La extinción de servidumbres en Cataluña (Comentario a la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre: arts. 15 a 17)

AutorMiguel Ángel Petit Segura
CargoProfessor titular de dret Civil de la Universitat de Barcelona
Páginas211-216
  1. AUSENCIA DE UN RÉGIMEN GENERAL LEGAL DE CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES

    El art. 15 de la Ley se inicia con una remisión a les causas generales de extinción de los derechos reales, siendo precisamente la falta de su plasmación legislativa en el Derecho civil catalán lo que causa cierta perplejidad.

    La mencionada remisión ha de entenderse actualmente, más que a una posible supletoriedad del Código Civil español (concretamente a la lista del artículo 546 CC) a una futura contemplación del régimen general de extinción de los derechos reales en el futuro Código de Derecho Patrimonial o Código Civil a promulgar por el Parlamento de Cataluña1.

    En consecuencia, de conformidad con las aspiraciones de autointegración de la legislación civil catalana, la Ley no parece perseguir en esta sede realizar un mero complemento de las causas de extinción de servidumbres prevista en el Código civil, puesto que precisamente la causa primera del art. 546 («Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente») queda expresamente excluida en el art. 8.3 de la Ley, en concordancia con la admisibilidad de la servidumbre de propietario en el Derecho civil catalán.

    Sentado lo anterior, es de prever que la función del precepto se limita a señalar que no persigue detallar una lista cerrada o de numerus clausus de causas de extinción y que queda aquí formulada una remisión preparada para operar cuando el legislador catalán aborde una regulación general de la extinción de los derechos reales, partiendo presumiblemente de la abstracción de las causas particularmente previstas por las leyes especiales que en esta materia se halla promulgando.

    La cuestión que se suscita es la inversa: si precisamente el que la confusión o consolidación no sea causa de extinción de las servidumbres deviene o no un principio general extensible o aplicable por analogía a otros derechos reales (por ejemplo, el usufructo2) en que también falta una regulación completa de las causas de extinción, deduciendo una regla de latencia de los derechos reales limitados sobre cosa propia salvo consentimiento formal extintivo o cancelatorio por el titular o propietario. Sin embargo, entendemos que no se dan las notas de identidad de razón necesarias para extender por analogía esta regla a todos los derechos reales limitados, puesto que en la servidumbre hay dos fincas, mien- tras que en otros casos la cuestión se ciñe a que sobre un mismo bien o derecho un mismo titular no puede serlo a la vez de un derecho real inferior y de otro superior o de la misma propiedad que incluye y absorbe el contenido de facultades del primero.

  2. EXCLUSIÓN DE LA CONFUSIÓN O CONSOLIDACIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

    En la regulación anterior que la presente Ley ha derogado3 (arts. 4 a 25 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad) se introdujo ya la servidumbre de propietario o servidumbre sobre finca propia, a través de sus manifestaciones, tanto negativa de la constitución por signo aparente o destino del padre de familia (art. 7, que determinaba el fin de la polémica aplicabilidad del art. 541 del CC), como positiva de la continuidad a pesar de reunirse en una misma persona la propiedad de las finas dominante y sirviente (art. 17). Ambas vertientes, han sido recogidas por el art. 8 de la nueva Ley, especialmente en su párrafo 3 por lo que respecta al tema de la no extinción por simple confusión o consolidación4.

    En su virtud, la servidumbre no se extingue por la sola reunión en un mismo propietario de la titularidad de las fincas dominante y sirviente, derogando el principio nemine res sua servit, sino que además se requiere una declaración de voluntad no recepticia en el sentido de quedar extinguida la servidumbre5, de características semejantes a la renuncia hecha por el titular de la finca dominante o titular de la servidumbre; la cual se hallará implícita en la solicitud del interesado prevista para la cancelación registral por el art. 190 del RH. El art. 8.3 de esta Ley ha cambiado respecto del anterior art. 17 de la Ley 13/1990, la expresión «interesado» (coincidente con la empleada por el art. 190 RH) por la de «titular de ambas fincas» en un intento de limitar claramente la legitimación para instar la solicitud de cancelación registral, y ha añadido el apéndice «sin perjuicio de terceros», que ha de interpretarse en relación al art. 6.2 del CC6 en lo que de renuncia implica y con el principio de inoponibilidad de lo no inscrito del art. 32 de la LH.

  3. CAUSAS SUBJETIVAS Y CAUSAS OBJETIVAS DE EXTINCIÓN DE...

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