STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2004

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2004:11956
Número de Recurso4909/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL R.U. ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 27 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7520/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta y María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 114/2000 y siendo recurrido/a Grupo Cetssa Seguridad S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que las actoras alegaban los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y terminaban suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por Julieta Y María Cristina de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo frente a GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., absolviendo a la empresa de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª Julieta , can DNI N° NUM000 Y Dª María Cristina con DNI n° NUM001 , con antigüedad en la empresa 3.1.1990 y 16.7.1990, respectivamente, categoría profesional ambas de Vigilante de Seguridad y salario. mensual de 117.000 ptas (también respectivamente) con inclusión de prorrata de pagas extras.

Las trabajadoras no ostentan carga de representación de los trabajadores en la empresa.

  1. - Las actoras durante toda su relación laboral han prestada diversos servicios para la demandada, en las últimos años en centros de trabajo de Radio Televisión Española en Cataluña y en concreto en el Centro de Sant Cugat del Vallés.

  2. - La demandada tenía suscrita contrato de arrendamiento. de servicios de vigilancia can RTVE de 20.1.1997, con iniciación el 20.11. 997, para incluir en tres turnos los servicios de 24 horas y en el Anexa correspondiente al contrato se especifican diversos centros de trabajo en Cataluña, Sant Cugat del Vallés, Hospitalet, en C/Mallorca 225, Paseo de Gracia 1, Montjuich y Palau de Plegamans (folios 40 a 44 en la prueba de la demandada). Nuevamente se suscnbe contrato de la misma naturaleza entre las partes indicadas a partir de 21.2.2000 (folios 45 a 48 del mismo ramo de prueba) con efectos de 1.1.2000, de acuerdo con la comunicación de RTVE de 28.12.1999, donde ésta especificaba sus necesidades. Y en relación a ello se firma en Madrid a 28.1.2000, contrato para la prestación de servicios de Vigilancia y Auxiliares durante el periodo 1.1.2000 a 31.12.2000 (lote 1 Comunidades de Cataluña y Aragón, folios 51 a 61 de los autos). Concretándose servicios en los centros de RTVE en Barcelona indicados con anterioridad (folios 62 a 64 ramo de prueba de al demandada).

  3. - Las actoras interponen demanda concretada actualmente en resolución del contrato a tenor del art. 41.3. en relación con el 41.1 a) b) y c) , por modificación sustancial de condiciones de trabajo que sitúan les fue comunicada el 30 de .diciembre de 1999 y 10 de enero de 2000 respectivamente.

    La empresa niega tal modificación y en todo caso alega que se le comunicó el día 30.11.1999, no hay constancia escrita de la comunicación.

  4. - Las actoras interponen papeleta de conciliación por el artº 41 ET el día 24.1.2000, con celebración del acto de conciliación el 14.2.2000 con el resultado de "Sin Avenencia", interponiendo demanda presentada ante el Juzgado el 9.2.2000.

  5. - Las actoras han prestado servicios en diversos centros de trabajo en el área de Barcelona, siendo el trabajo a turnos, habiendo habido modificaciones en las adjudicaciones de servicios de acuerdo con las nuevas condiciones pactadas con RTVE.

    Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña de 12 de julio de 2002 , se declara de oficio la nulidad de la Sentencia de 30 de junio de 2001 de este Juzgado , en el sentido de que en el relato fáctico conste, cual era la jornada de trabajo, horario y régimen de trabajo a turnos que realizaban las actoras y cuales son las que realiza en la actualidad.

    A raíz de la declaración de la nulidad y en virtud del artº 88 de la LPL , se acuerda que las partes aclaren esos extremos para mejor proveer.

  6. - Las actoras igualmente a raíz de adjudicación de destinos a primeros de 2000, han estado de vacaciones y asímismo en situación de incapacidad Temporal, al finalizar esta, comunicaron a la empresa que debido a las acciones legales interpuestas como el presente pleito no se reincorporaban a la empresa.

    Esta ha procedido al despido disciplinario de ambas trabajadoras, con desistimiento y archivo definitivo en el caso de Julieta autos 500/2000 del Juzgado de lo Social n° 16 y archivo Provisional en el Juzgado Social n° 17 de Barcelona, autos 506/2000, en relación a María Cristina , desde 31.10.2001.

  7. - Las actoras realizaban su prestación de servicios en el Centro de Radio Televisión en Sant Cugat .

    El horario lo realizaban de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas en semanas alternas y completaban el horario semanal de 6 a 18 h, como se aprecia en el cuadrante obrante al folio 26 de los autos y también en el 27 y siempre en horario de mañana o tarde.

    A partir de enero de 2000 a María Cristina , se le pone en turno de noche

    (folios 157 y 158) y en Jardines Tokio. A partir de 10 de enero de 2000, vacaciones hasta 24.1.2000 (folio 30).

    En el caso de Julieta , enero 2000, se le destina a U.M. Club Natació

    Catalunya en horarios de mañana, tarde y noche, (en dos ocasiones) (folio 159) y a partir de 17 de enero de 2000 vacaciones (folio 18.).

  8. -La Sra. Julieta suscribe contrato de trabajo con la demandada (folio 21) a 3 de enero de 1990, donde consta como Centro de trabajo Barcelona y provincia, igualmente consta en el contrato suscrito por la Sra. María Cristina (folio 29) donde además se añade Gerona.

  9. - El día 11 de mayo de 2000, la empresa comunicó el despido disciplinario a Julieta "por ausencias al trabajo desde 16.3.2000 hasta 11 de mayo de 2000, entendiendo escrito de 3.5.2000 de la actora como desistimiento del trabajo, ya que el hecho de haber formulado acciones legales contra la empresa no justifica, que no venga a trabajar" (folio 169).

    En términos similares se expresa, la carta de despido dirigida a María Cristina de 16 de mayo 2000, donde se imputan ausencias desde 21 2.5.2000, hasta el 16 de mayo de 2000 y ante escrito de la trabajadora de 3 de mayo 2000 (folios 176 y 177). En el mencionado escrito de 3 de mayo de 2000, la Sra. María Cristina expresa lo siguiente:

    "Con efectos al día de ayer, por los servicios médicos del Institut Català de la Salut, se le ha cursado parte de alta, por lo que debería reincorporarse a su puesto de trabajo, pero como se presentó demanda de resolución del contrato del artº 50 en relación con el artº 41 ERT , está pendiente de resolución de ese pleito, y esta actitud no supone un desistimiento de la relación laboral, ya que el artº 41 no requiere vigencia de la relación laboral."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por parte de las Actoras que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , Io impungó en forma y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La pretensión principal esgrimida por las recurrentes, Doña Julieta y Doña María Cristina , parte actora en las actuaciones, se centra en obtener la declaración de NULIDAD DE LA SENTENCIA de instancia, por considerar que la misma vulnera el principio de tutela judicial efectiva, por falta de fundamentación jurídica adecuada a la pretensión planteada por las mismas en su demanda, así como por entender que se resuelve por el Juez " a quo" una cuestión diferente de la planteada en demanda, pecando la sentencia, además , de defecto de incongruencia.

Es constante la doctrina, tanto del TS, como del TC, en el sentido de que el recurso de suplicación amparado en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL tiene un carácter subsidiario, en el sentido de que la declaración de nulidad, tanto de actuaciones, como de sentencias, ha de ser la ultima ratio, reservada a aquellos supuestos en que las infracciones o quebrantamientos denunciados no sean susceptibles de subsanación por otra vía, debiendo tratarse, en todo caso, de infracciones de una norma o...

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