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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 1 (parte General)
- Lección 13ª
Extinción de la personalidad individual
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
MUERTE
En la historia del Derecho se enumeran diversas causas por las que se perdía la personalidad: la atimia, en el Derecho griego; la capitis deminutio maxima, en Roma; la pérdida de la paz, entre los germanos; más modernamente, la muerte civil y la llamada muerte del claustro. En el Derecho español se desechó pronto la muerte civil, que no parece tuvo arraigo en las costumbres y la situación del religioso no se consideró tampoco causa de verdadera pérdida de la personalidad civil.
Siguiendo la tradición jurídica, el Código civil, en su artículo 32, dispone que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, lo que significa que es la única causa de extinción que admite y reconoce.
La muerte, pues, como única causa de extinción de la personalidad individual, termina las relaciones jurídicas de carácter personal del sujeto de derecho (persona) y los derechos que sean vitalicios; por el contrario, muchas de las relaciones jurídicas de que era sujeto, no terminan por muerte del mismo, sino que se produce su transmisión mortis causa.
Efectivamente, los derechos personales, o más bien, personalísimos, como el honor, intimidad e imagen, se extinguen por la muerte del sujeto, sin perjuicio de que sus herederos puedan ejercer acciones en defensa de tales derechos de quien fue su titular (art. 4 de la Ley de 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen). Los derechos de obligación que sean intuitu personae también se extinguen por la muerte del sujeto pasivo (deudor) (art. 1161 del Código civil). En principio, los derechos de familia se extinguen por muerte de su titular teniendo en cuenta que más que derecho subjetivo se trata de función (poder para cumplir un deber): así, el cargo de tutor; o la titularidad de la patria potestad, que es conjunta a padre y madre y si muere uno de ellos no transmite su cotitularidad al otro, sino que se extingue y el otro la tendrá como titular único.
Por el contrario, los derechos de contenido patrimonial no se extinguen por muerte del titular, sino que se transmiten mortis causa. Así, los derechos de crédito o los derechos reales, siempre que no sean personalísimos o vitalicios. Por tanto, en tales casos, la muerte de la persona es causa de extinción de derechos subjetivos (de su titular) y puede ser causa de atribución de los mismos (al nuevo titular, adquirente mortis causa) (1).
El Código civil se abstiene de...
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