Extinción de pareja estable

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Existe en esta Obra una referencia a las parejas estables según las diversas legislaciones del Estado.

Sabido es que hay diversas expresiones: unión de hecho, personas que conviven en pareja, unión estable, parejas estables; parejas de hecho, pareja estable no casada y hay quien prefiere la expresión unión extramatrimonial.

Asimismo, hay legislaciones que hablan de extinción y otras de disolución, y hay legislaciones que indican que la extinción de la relación de pareja implica la revocación de los poderes en su caso otorgados.

Contenido
  • 1 Puntos concretos sobre la extinción de la pareja estable
    • 1.1 No existe propiamente un régimen económico matrimonial
    • 1.2 Extinción de comunidad desde el punto de vista fiscal
    • 1.3 Convenio de las parejas de hecho en caso de extinción de su relación afectiva
    • 1.4 Atribución del uso de la vivienda familiar
  • 2 Resumen de los efectos económicos en caso de extinción y sus causas, según la legislación aplicable
    • 2.1 Legislación Estatal
    • 2.2 Legislación Autonómica
      • 2.2.1 Andalucía
      • 2.2.2 Aragón
      • 2.2.3 Canarias
      • 2.2.4 Cantabria
      • 2.2.5 Cataluña
      • 2.2.6 Extremadura
      • 2.2.7 Islas Baleares
      • 2.2.8 Comunidad Autónoma de Madrid
      • 2.2.9 Comunidad Foral de Navarra
      • 2.2.10 País Vasco
      • 2.2.11 Principado de Asturias
      • 2.2.12 Comunidad Valenciana
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Puntos concretos sobre la extinción de la pareja estable No existe propiamente un régimen económico matrimonial

En determinados casos al extinguirse la pareja de hecho un miembro de la pareja pretende una especie de liquidación de la sociedad de gananciales (en especial en los territorios en que rija este régimen).

El Tribunal Supremo tiene declarado, e insiste en ello la sentencia 416/2011, de 16 de junio de 2011:

Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial entre las parejas casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema.

Y todo ello tiene su base en que no hay realmente analogía entre el matrimonio y la unión de hecho. Como dijo la Sentencia nº 584/2003 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Junio de 2003: [j 1]

Las uniones more uxorio, cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, y entre ellos el de la extinción.
Extinción de comunidad desde el punto de vista fiscal

Hay que advertir que, si con ocasión de la extinción de pareja, se formaliza una extinción de la comunidad sobre bienes de ambos integrantes de la pareja, (por ejemplo, adjudicarse la vivienda que les pertenecía por indiviso a un miembro de la pareja compensando al otro), se pagarán los mismos impuestos que si de extraños se tratare; en efecto, la Cuestión Vinculante de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos nº V2735-07, de 20 de Diciembre de 2007, [j 2] a propósito de una aportación a una pretendida sociedad de gananciales a constituir, pero aplicable a este supuesto de extinción, advierte:

Cabe precisar que en ningún caso resultaría aplicable el supuesto de exención regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITP, –que establece que estarán exentas: 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales–, precisamente porque esta exención se refiere a aportaciones hechas por cónyuges a sociedades conyugales, (en este caso, transmisiones en la disolución) circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que no se trata de una sociedad conyugal, sino de un sociedad a formar por una pareja de hecho.
Convenio de las parejas de hecho en caso de extinción de su relación afectiva

La resolución de la DGRN de 16 de junio de 2010 [j 3] deja claro que aunque una sentencia apruebe un convenio de separación de una pareja de hecho no es título que permita que se inscriba directamente la adjudicación de la vivienda adquirida pro indiviso por la pareja; la posibilidad de inscribir la liquidación del régimen económico matrimonial que conste en el convenio ha de interpretarse en sus justos términos sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia Es decir, no es admisible el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal.

Finalmente, deberá tenerse en cuenta las posibles consecuencias económicas que afectan a los integrantes de la pareja, derivadas de la extinción de la relación de pareja.

Atribución del uso de la vivienda familiar

Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda del art. 96 CC, que se refiere a los cónyuges, son aplicables también en los casos de hijos menores de parejas no casadas, dada la situación de analogía que existe por lo que se refiere a la protección del menor (STS 168/2021, 24 de Marzo de 2021 [j 4] con cita de las sentencias 221/2011, de 1 de abril, [j 5] y 117/2017, de 22 de febrero). [j 6]

Se advierte que el art. 96 CC, tiene nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica

Resumen de los efectos económicos en caso de extinción y sus causas, según la legislación aplicable Legislación Estatal

Defunción de un miembro de la pareja

La pareja puede tener derecho a pensión de viudedad.

Véase en el tema Notas comunes a las parejas estables no matrimoniales la referencia a la pensión de viudedad, señalando que la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones ha modificado el art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social que regula esta pensión.

Pero la extinción de la pareja en vida de la pareja tiene sus consecuencias, según las diversas legislaciones; puede verse en el citado tema Notas comunes a las parejas estables no matrimoniales los posibles pactos y la doctrina del enriquecimiento injusto en sede de parejas estables no matrimoniales.

Legislación Autonómica

La Sentencia nº 93/2013 de Tribunal Constitucional, Pleno, 23 de Abril de 2013 [j 7] declara la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la normativa navarra, en general por ser impositivos y no dispositivos;

  • El no poder pactar la pareja bajo condición o de forma temporal.
  • Normas sobre compensaciones económicas obligatorias.
  • Aplicación de la Ley por la simple convivencia.
  • En general, toda norma imperativa que prescinda de la libre voluntad de los integrantes de la pareja (como el que baste la simple convivencia para ser pareja) ha sido declarada inconstitucional por ser contraria a la libertad personal que proclama la constitución, etc.

En cada legislación autonómica que a continuación se detalla se hace referencia, en su caso, a supuestos similares a los declarados inconstitucionales.

Andalucía

La Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se desarrolla en el tema Pareja de hecho en Andalucía

a).- Efectos económicos

Dependerán de los pactos que se hayan acordado cuando tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes en relación a la posición del otro y que suponga una merma con respecto a su situación previa al establecimiento de la convivencia art. 10 Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía).

b).- Otros efectos

Procede la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de Parejas de Hecho (Art.12.5 Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía).

c).- Causas de disolución

Conforme dispone el art.12.1 Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considerará disuelta en los siguientes casos:

  • Muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus integrantes.
  • Matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros.
  • Mutuo acuerdo.
  • Voluntad unilateral de uno de sus integrantes.
  • Cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.
Aragón

Está regulado en el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) (en vigor el 23 de abril de 2011) que ha derogado la Ley 6/1999, de 26 de marzo relativa a parejas estables no casadas.

Puede verse Pareja estable no casada en Aragón

a).- Efectos patrimoniales de la extinción en vida

Si cesa la convivencia por causa distinta de la muerte, el art. 310 CDFA, establece que:

En caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos:

  • Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o...

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