Extinción parcial de comunidad

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas3-4

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Se otorga una escritura en la que comparecen cuatro comuneros, cada uno de ellos titular de una quinta parte indivisa de un bien, que, dicen, extinguen parcialmente la comunidad respecto de la quinta parte indivisa de uno de ellos, al que se le compensa en metálico, adjudicándosela dicha parte a los otros tres.

El registrador suspende la inscripción, pues alega que el negocio jurídico, tal y como está planteado, es incongruente ya que el objeto de la extinción es una quinta parte indivisa que sólo pertenece a uno de los propietarios y no a los demás, por lo que sobre ese objeto no hay comunidad y por tanto no puede haber disolución.

La notaria autorizante recurre y considera que dicho acto es admisible en nuestro derecho conforme al principio de autonomía de la voluntad y por no ser contrario al orden público.

La DGRN desestima el recurso y confirma la nota compartiendo los argumentos del registrador. Señala que, para calificar la naturaleza del negocio, hay que atender al objeto y causa del mismo y no a los sujetos intervinientes. Conforme a ello califica el negocio jurídico llevado a cabo como de extinción parcial y considera que en nuestro derecho no es posible esa figura, pues solo cabe la extinción total de comunidad, entendida en el sentido de que necesariamente tiene que recaer sobre la totalidad del objeto común, bien porque se divida el objeto materialmente y se adjudique a cada comunero una parte, o bien porque sin dividirse se quede un solo propietario con el bien, compensando a los demás.

Reconoce que en la literatura jurídica fiscal se habla de extinción parcial para aquellos casos en que uno de los comuneros sale de la comunidad y los otros le compensan en metálico. Sin embargo en estos casos cree que no puede hablarse de disolución o extinción parcial de comunidad, pues la comunidad continúa existiendo aunque con una variación subjetiva de sus titulares.

En definitiva para la DGRN o hay extinción total de comunidad o no hay extinción de comunidad propiamente dicha, pues no cabe la extinción parcial.

Comentario.- Tiene razón el registrador y la DGRN en el caso concreto: si el objeto de la operación es una quinta parte indivisa de un bien no hay comunidad sobre esa cuota y como no hay comunidad sobre ella no puede haber extinción. Creo que, efectivamente, es inadecuado hablar de extinción parcial de comunidad pues estamos antes un acto dispositivo.

Sin embargo me parece discutible la afirmación de la DGRN de que solo...

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