Extinción y modificación del usufructo y sus causas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El derecho de usufructo se caracteriza por su temporalidad, es decir, no se admite un usufructo perpetuo, siendo diversas las causas de extinción e importantes sus efectos: por otro lado, vigente un usufructo es posible su modificación.

Contenido
  • 1 La extinción del usufructo
    • 1.1 Causas de extinción del usufructo
    • 1.2 Efectos de la extinción del usufructo
      • 1.2.1 La restitución de la cosa usufructuada
      • 1.2.2 Operaciones de liquidación
      • 1.2.3 Cancelación registral del usufructo inscrito en el Registro
  • 2 Modificación del usufructo
    • 2.1 Modificación voluntaria del usufructo
    • 2.2 Modificación legal del usufructo
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
La extinción del usufructo

Como dice la Resolución de 8 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, [j 1] el derecho de usufructo es un derecho esencialmente temporal que, como regla general tiene carácter vitalicio, y que como tal se extingue por la muerte del usufructuario (cfr. artículo 513, número 1 del Código Civil).

Producido este hecho determinante de la extinción del usufructo, el haz de facultades de goce que integran su contenido revierte a favor del nudo propietario, dando lugar a la consolidación del usufructo con la nuda propiedad de forma automática, y sin necesidad de la concurrencia de la voluntad expresa del titular de esta última; en realidad, el titular de la nuda propiedad no adquiere un derecho que se le transmita, pues como dice la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 16 de Enero de 1999, [j 2] simplemente, el régimen legal correspondiente a este derecho real prevé, cuando es usufructo vitalicio, que la muerte del usufructuaria extingue el usufructo recuperando los propietarios las facultades de goce de que se habían visto privados al constituirse tal derecho, lo que excluye que esta recuperación vaya precedida de transmisión alguna.

Pero además de la muerte del usufructuario hay otras causas de extinción.

Causas de extinción del usufructo

Las causas legales están determinadas en el art. 513 CC, según el cual, el usufructo se extingue:

1º. Por muerte del usufructuario. El usufructo es por su naturaleza un derecho temporal, que, constituyéndose normalmente en contemplación a la persona del usufructuario, se extingue al fallecer ésta.

2º. Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. No obstante, la eficacia de la condición resolutoria contra tercero que haya inscrito está subordinada a lo dispuesto en la LH, art. 37.

3º. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. Este modo de extinción tiene lugar cuando el usufructuario adquiere por cualquier título la nuda propiedad, puesto que, en los casos inversos, la realidad es que viene a confundirse con las demás causas de extinción del usufructo. Una forma de reunión es un pacto entre el usufructuario y el nudo propietario, por el cual el usufructuario recibe una contraprestación en dinero, supuesto en el que, como dice la Resolución de la DGRN de 3 de marzo de 2006, [j 3] no existe ningún precepto que prohíba tal negocio, el cual tiene causa suficiente, como lo es la causa genérica onerosa del artículo 1274 del Código Civil.

4º. Por la renuncia del usufructuario. Esta causa merece consideración especial, por lo que existe el tema titulado Renuncia al usufructo constituido

5º. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. El CC contempla estas hipótesis:

a). Pérdida parcial. Art. 514 CC: «Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante».

b). Pérdida total. Produce la extinción del usufructo, pues éste, como derecho real, no puede existir sin la cosa sobre la que recae. Pero cabe distinguir lo que dicen los arts. art. 517 y art. 518 CC:

(1). Art. 517 CC: «Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales. // Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales».

(2). Art. 518 CC: «Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniera al propietario. // Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por en-tero en caso de siniestro el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca. // Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí sólo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.»

Como los dos últimos casos exigen la negativa del propietario o del usufructuario, la doctrina estima que queda sin regular la hipótesis de simple omisión o desconocimiento, y en tal caso suele inclinarse a adoptar la misma solución que si hubieran contribuido ambos al seguro.

c). Expropiación forzosa. art. 519 CC: «Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos».

6º. Por la resolución del derecho del constituyente. Es un corolario del principio “resolutio iuri dantis resolvitur ius concessum”. No obstante, puede sufrir excepción dicha causa cuando el usufructuario sea un titular protegido por el art. 34 LH frente a causas de resolución que no consten en el Registro.

7º. Por prescripción. Concluye el usufructo por el no uso del derecho durante 6 años si recae sobre bienes muebles o 30 años si es sobre inmuebles.

Además de las causas enumeradas por el CC, se extingue el usufructo por usucapión liberatoria (poseer la cosa como libre), por quedar la cosa fuera del comercio y por anulación del negocio constitutivo.

El mal uso da derecho no extingue el usufructo, pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración (art. 520 CC).

Todas estas causas se están refiriendo a los usufructos voluntarios, ya que los legales tienen sus normas específicas (con detalle en las legislaciones forales y territoriales).

Efectos de la extinción del usufructo

El art. 522 CC dice: «Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.»

Será, pues, entonces, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR