STSJ Canarias , 29 de Junio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2859
Número de Recurso814/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de junio de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús y SOCATER contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000279/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D. Pedro Jesús , contra Ente Público Radiotelevisión Canaria, Televisión Pública De Canarias y SOCATER .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D. Pedro Jesús , licenciado en ciencias de la información, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la Sociedad Canaria de Televisión Regional, SA (Socater)

desde 1/9/99, con la categoría de programador, centro de trabajo en esta provincia (c) Cochabamba, 7 Las Palmas) y percibiendo un salario a efectos de despido de 2.504´21 euros mensuales, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

El actor tiene como cometido en la empresa Sociedad Canaria de Televisión Regional la elaboración de la propuesta de parrilla de programación, la cual lleva a cabo normalmente solo, y, a veces, con la ayuda de uno o dos colaboradores, bajo las directrices del Director de Producción de la Sociedad Canaria, el último de los cuales con los que trabajó el actor fue D. Pedro Francisco , quien se marchó de la empresa a finales del año 2001. La propuesta provisional de parrilla a título informativo se remitía por el demandante a diferentes personas de la empresa por e-mail.

TERCERO

En el ejercicio de sus funciones el actor recibe órdenes del personal directivo de la Sociedad Canaria, aun cuando, a veces también del personal directivo la TVPC, siéndole abonado el salario por la Sociedad Canaria, la cual le concedía vacaciones, permisos, etc.

CUARTO

Tras reincorporarse de sus vacaciones el demandante a mediados de diciembre de 2001, y hasta su cese, al no existir temporalmente la figura del Director de Producción, el actor despachaba diariamente la propuesta de programación con el Director General de la Sociedad Canaria.

QUINTO

La Dirección de Antena de la TVPC respecto a la programación de la televisión pública determina los contenidos de la programación (géneros y horarios de los programas objeto de ejecución y suministro por el adjudicatario), lo que se denomina el "acuerdo de suministro de programación" y la Sociedad Canaria, a través del departamento de programación, sitúa dentro de la parrilla la programación, siendo el Director de Producción el responsable último de la propuesta definitiva de programación frente a la TVPC. La Sociedad Canaria suministra 4.200 horas de programación a la TVPC.

SEXTO

El día 1/2/02 se cursa al trabajador comunicación escrita remitida por la dirección de Sociedad Canaria de Televisión Regional, por la que ésta procede a dar por extinguida la relación laboral con el trabajador con efectos de 5/2/02 alegando falta de conformidad de la Televisión Pública Canarias con su labor, carta de despido que obrando en autos se da por reproducida en su texto en aras la brevedad.

SÉPTIMO

El Ente Público Radiotelevisión Canaria es la entidad de derecho público de la Comunidad Autónoma de Canarias a la que corresponde el ejercicio de las funciones correspondientes a ésta como concesionaria del canal autonómico de televisión. Televisión Pública de Canarias, constituida el 12/3/98, es la sociedad anónima filial del ente público Radiotelevisión Canaria, de capital íntegramente público, a la que compete la gestión mercantil del servicio público, concretamente la organización ejecución y emisión del tercer canal en el ámbito de la CAC y la sociedad encargada de la contratación del suministro de producciones audiovisuales destinadas a la programación de la TAC, con domicilio social en Avda. Bravo Murillo, n º 5 Santa Cruz de Tenerife.

OCTAVO

Productora Canaria de Televisión, constituida el 29/7/98, es la adjudicataria del concurso público celebrado por la anterior entidad, por un periodo de siete ejercicios económicos, para llevar a cabo el servicio de realización y suministro de las producciones audiovisuales que podrán integrar la parrilla de programación de la Televisión Autonómica de Canarias (TVAC), que fijará la Televisión Pública de Canarias, SA (TVPC, SA), a excepción de las que sean ejecución directa por la TVPC o sean contratados por ésta con terceros distintos del adjudicatario, así como la comercialización de los espacios publicitarios que se incluyan en la programación de la TVAC y la provisión de infraestructura y medios necesarios para la realización de una programación determinada de Producción Directa por parte de la TVPC; SA, según resulta del contrato concertado entre TVPC, SA y la Productora Canaria de Televisión, SA, por reproducido en aras a la brevedad.

NOVENO

"Televisión Autonómica de Canarias" es la marca registrada por el Ente Público Radio Televisión Canarias, de la que es propietario, la cual aparece en los carnets de identificación del personal de la Sociedad Canaria.

DÉCIMO

La Televisión Pública Canarias es el cliente más importante y casi único de la Sociedad Canaria. Su director se reúne en ocasiones con los trabajadores de la productora demandada, así como con los empleados de otras productoras.

DÉCIMOPRIMERO

La empresa Sociedad Canaria de Televisión Regional tiene unos 180 trabajadores en plantilla y la Televisión Pública unos 36 empleados, estos últimos con contrato temporal.

Coinciden trabajadores de ambas empresas en el centro de trabajo sito en la c) Cochabamba, 7, Las Palmas.

DECIMOSEGUNDO

El actor considera que ejerce las funciones de jefe de programación y que debe cobrar en consecuencia las retribuciones propias de un jefe de informativos de la Televisión Pública de Canarias, lo que supone la suma de 200´41 euros diarios.

DECIMOTERCERO

Se da por reproducido el Cco de la empresa Socater que obra en autos y que fue publicado en el BOC el 3/11/03. En el se prevé un salario base para un programador/superior de 1.132´28 euros (grupo A) y de 989 euros mensuales para el programador (grupo C).

DECIMOCUARTO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto contra las tres demandadas ante el SEMAC el 26/2/02. La papeleta se presentó el 8/2/02. En el acta del Semac la empresa Sociedad Canaria de Televisión Regional, SA reconoce la improcedencia del despido y ofrece la consignación en el Juzgado de lo Social de la suma de 9.014 ´76 euros en concepto de indemnización y 1.836 ´34 euros brutos por salarios de tramitación. La reclamación previa se interpuso frente al Ente Público Radiotelevisión Canaria el 8/2/02.

DECIMOQUINTO

Con fecha 28/2/02 la Sociedad Canaria ordena al BSCH la transferencia de 10.841´10 euros al Juzgado de lo Social n º 2 para el demandante en concepto de indemnización y salarios de tramitación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Pedro Jesús contra Sociedad Canaria de Televisión Regional, SA (antes Productora Canaria de Televisión, SA) , y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada condenando a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 9.181´ 17 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 83´47 euros diarios.

Se absuelve al Ente Público Radiotelevisión Canaria y a la Televisión Pública Canarias de los pedimentos deducidos en su contra, al primero de ellos por falta de legitimación pasiva"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor y por la empresa SOCATER, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor y declara el despido improcedente, condenando exclusivamente a Socater S.A., sin hacer extensiva la responsabilidad a la empresa Televisión Pública de Canarias como pretendía el demandante.

Contra la misma se alza las partes recurrentes, formulando el presente recurso con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Procede, por razones de método examinar en primer lugar el recurso del actor.

Así, con amparo en el artículo 191 letraba b) pretende sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: "...PRIMERO.- La parte actora, D. Pedro Jesús , Licenciado en Ciencias de la Información, ha venido prestando servicios retribuidos por la empresa Sociedad Canaria de Televisión Regional (Socater)

antes Productora de Televisión Canaria (PCTV) desde el 1/9/99, en el puesto de trabajo de Jefe de Programación, en el centro de trabajo de esta provincia, C/Cochabamba 7, Las Palmas y percibiendo un salario de 2.504,21 euros mes, propio de un programador, no ostentando cargo de representación de trabajadores".

El motivo así articulado ha de decaer, pues la parte pretende recoger lo mismo que dice el hecho probado que hay que entenderlo en el sentido de que el actor...

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