Extinción de la hipoteca: cancelación registral

AutorJosé Luis García-Pita y Lastres
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de La Coruña
Páginas381-386

La Hipoteca Naval, como cualquier hipoteca, puede extinguirse por una pluralidad de causas, cuyas causas se encuentran en estrecha relación con la naturaleza dual de la citada hipoteca; con su condición de relación jurídica accesoria de otra... Y que, por otra parte, experimentan la incidencia de la dimensión registral de la institución.

Para empezar, la condición del Derecho hipotecario naval, como derecho o relación jurídica accesoria de una obligación principal asegurada, determina que la extinción o nulidad de la obligación garantizada deba acarrear -indefectiblemente- la extinción de la propia hipoteca, y que -por esta misma razón- ya sea posible, e incluso obligado, proceder a su «cancelación» registral 520.

Pero a la inversa, supuesto que la Hipoteca Naval es, también, un derecho real de existencia registral; un derecho cuya dimensión real -cuya eficacia «erga omnes» y cuya inherencia e inmediatividad respecto de la cosa gravada- derivan de la inscripción, hemos de concluir que dicha Hipoteca Naval también puede extinguirse -con independencia de la obligación principal garantizada- por cancelación del asiento por el que se constituyó la misma 521. En este sentido, el artículo 50 LHN establece que la Hipoteca Naval solamente podrá cancelarse:

* Por consentimiento del acreedor hipotecario, o de sus causahabientes 522.

Se supone -empero- que si estos sujetos consienten en la cancelación, es porque el deudor ha pagado capital e intereses, cumpliendo sus obligaciones principales, y -por tanto- extinguiéndolas. El consentimiento puede manifestarse en las mismas formas que la constitución de la hipoteca -escritura pública, acta de corredor de comercio colegiado, por documento privado que habrá de presentarse por duplicado-, aunque el citado artículo 50 LHN añade una vía más de manifestación: el «acta notarial» de cancelación 523. Y no hay que olvidar incluso la posibilidad de comparencia personal del propio acreedor hipotecario, ante el Registrador.

Como quiera que el artículo 167 párrafo 2.º RRM 1956 establece que la Hipoteca Naval en garantía de títulos al transmisibles por endoso o portador deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, es preciso hacer aplicación del artículo 156 LHip, que prevé que la cancelación pueda ser total o parcial. La primera de ellas procede, fundamentalmente, por pago. Y a este efecto, hay que distinguir entre obligaciones «endosables» y obligaciones «al portador». Para poder efectuar la cancelación de las primeras, se presentará escritura otorgada...

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