ATSJ Cantabria 1, 12 de Enero de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:1A
Número de Recurso976/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER AUTO: 01272/2005 Recurso de Suplicación nº 976/05 Sentencia núm. 1.272/05 AUTO PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García En Santander a doce de enero de dos mil seis.

En la presente resolución ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias.

HECHOS 1º.- Con fecha 12-12-2.005 se dictó sentencia por esta Sala, nº 1272/05 , a la que presentó aclaración de sentencia FEVE con fecha 20-12-2005.

  1. - Con fecha 20-12-2005 se extiende diligencia de ordenación en la que, haciendo constar el error del Juzgado de lo Social nº Uno en el sentido de que el recurso formalizado por el Letrado del actor y la impugnación de FEVE no habían sido unidos a la pieza separada y se dejaron en los autos principales.

  2. - Con fecha 20-12-2005 se dio traslado a las partes para que, conforme establece el artículo 267.5 de la LOPJ y 215.2 de la LEC manifestaran lo que a su derecho conviniera en orden a la integración de la sentencia. Fueron presentadas alegaciones con fecha 23-12-2005, por la parte actora y 28-12-2005 por la demandada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la subsanación de sentencias incompletas salvando las deficiencias de incongruencia omisiva. En el proceso presente, después de haber oído a las partes, procede dictar auto por el que se resuelve completar la sentencia dictada con fecha 12-12-2.005. Rec. 976/05 , dando respuesta al recurso interpuesto por la parte actora. El motivo de tal omisión es el error padecido en el Juzgado de lo Social, ya que la formalización del recurso formalizado por el Letrado del actor y la impugnación de FEVE no fueron unidos a la pieza separada sino que se dejaron en los autos principales de gran voluminosidad, lo que produjo la convicción del ponente de este recurso en el sentido de que solo la demandada había recurrido.

SEGUNDO

Comenzando con las medidas cautelares solicitadas, en concreto la suspensión de la decisión empresarial de incorporar al trabajador al nuevo puesto de trabajo asignado en el taller de la Marga, no puede ser acordada.

Se pide en realidad la suspensión de la decisión empresarial que sería incardinable en el apartado 7º del artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad"; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta.

Sin embargo, como ya ha reconocido la doctrina (Marín Correa) se trata la suspensión de conducta de una medida precautoria muy específica en el procedimiento laboral, únicamente establecida para la tutela de los derechos fundamentales, según el artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral , que contiene un "itinerario procesal específico" para la aplicación de la medida cautelar, de manera que no existe silencio que deba ser suplido por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme al artículo 178, tal medida cautelar solo cabe solicitarla en "el mismo escrito de interposición de la demanda" cuando puede pedirse "la suspensión de los efectos del acto impugnado". Habiendo sido interesada en la instancia, debió reiterarse entonces porque no se ha acordado pese a haberse solicitado, pero no en sede de recurso, ya que la petición no se basa en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en estos momentos (artículo 730.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino en los ya existentes a la hora de demandar, de forma que debió, en su caso, citarse a las partes y al Ministerio Fiscal para que comparecieran en audiencia preliminar, con resolución en el acto mediante auto, ya que tal resolución no ha existido.

Pero en cualquier caso, tal suspensión solo puede deducirse en determinados supuestos que no son el actual: lesiones que impidan la participación de candidatos en el proceso electoral, el ejercicio de la función representativa, reestructuración de plantillas y cuestiones de importancia trascendental que afectan al interés general, además de causar daños de imposible reparación.

En el supuesto actual, siquiera, lo que no es el caso, admitiendo la eventualidad de tales daños, no existe interés general, sino exclusivamente particular.

Tampoco de entender aplicable el artículo 727.7, corre peligro la efectividad de la sentencia estimatoria (artículo 726), ya que la principal consecuencia, que es la extinción contractual indemnizada, no se vería impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente (en nuestro caso), y ya dictada sentencia incluso en suplicación, durante la pendencia, si se recurriera, de un eventual recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Acreditada la situación de acoso o persecución laboral, la principal cuestión que se plantea litigiosa y con ello damos respuesta a los dos motivos del recurso del trabajador, es la pertinencia de una indemnización adicional en los casos de extinción contractual vía artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores cuando se ha producido, como es el caso, una vulneración de los derechos fundamentales por acoso. Son muchas las resoluciones que así lo han mantenido.

Entre ellas podemos mencionar, sin ánimo exhaustivo, las siguientes: Sentencia del TSJ de Cataluña núm. 5209/2002 Sala de lo Social de 15 julio (AS 2002, 2881); Sentencia del TSJ de Asturias núm. 1449/2003 (Sala de lo Social, Sección Única), de 9 mayo (AS 2003, 3646); Sentencia del TSJ de Asturias núm. 2050/2003 (Sala de lo Social, Sección Única) de 20 junio (AS 2003, 3811); Sentencia del TSJ de Madrid núm. 837/2003 (Sala de lo Social, Sección 2ª) de 21 octubre (AS 2004, 453) (en este caso es la propia Sala la que al estimar el recurso de la parte actora condena también al demandado al pago de la indemnización supletoria por vulneración de derechos fundamentales); Sentencia del TSJ de Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 4 noviembre 2003 (AS 2004, 657); Sentencia del TSJ de Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 17 noviembre de 2003 (JUR 2004, 57674); Sentencia del TSJ de Asturias núm. 1482/2004 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 30 abril (AS 2004, 2112) y Sentencia del TSJ de País Vasco (Sala de lo Social), de 6 julio . En el mismo sentido, aunque no se menciona el término "acoso", la sentencia TSJ Galicia de 11.6.2004 (AS 2004. 2397).

Por otro lado, el auto de 15 de septiembre de 2.004 (JUR 2004, 296933) parece admitir tal posibilidad cuando el fundamento de tal indemnización no lo son normas civiles (artículo 1101 o 1902 del Código Civil), sino normas laborales y por lesión de derechos fundamentales.

La Sala, en el auto de 15 de septiembre (JUR 2004, 296933, argumenta que no hay contradicción ya que las resoluciones indicadas abordan supuestos normativos distintos. En la sentencia de contraste se analiza la compatibilidad entre la "indemnización" del art. 50 LET con la derivada del art. 1101 del CC...

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