STSJ Galicia , 7 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:450
Número de Recurso5719/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 5719/04 SGP Iltmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. José Elias López Paz Iltmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto A Coruña, a siete de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5719/04 interpuesto por el demandante DON Germán y la codemandada CASTROMIL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Germán en reclamación de DESPIDO, siendo demandado las empresas CASTROMIL S.A. y MANTENIMIENTOS Y SERVICOS DE GALICIA, S.L., en su día se celebró acto de vista con la comparecencia del MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado en autos núm. 405/04 sentencia con fecha dos de septiembre de dos mil cuatro , por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda contra MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE GALICIA S.L. y estimo la formulada contra CASTROMIL S.A..

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Castromil S.A., dedicada a la actividad de transporte de pasajeros por carretera y con domicilio en Santiago de Compostela, Carretera A Coruña - Vigo km 59. con antigüedad desde el día tres de octubre de mil novecientos setenta y siete, con categoría profesional de Oficial de Segunda y percibiendo un salario mensual de tres mil cincuenta euros (3.050), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras./

SEGUNDO

Que el actor inicialmente prestó sus servicios en la sede de la empresa en Santiago, siendo trasladado en mil novecientos noventa y siete a la Estación de Autobuses de Santiago, llevando el control de todo el dinero recaudado por los taquilleras, así como la custodia de la caja donde se depositaba el dinero recaudado y cobrando los servicios extras, disponiendo de una oficina cerrada con llave en la que llevaba todo lo relacionado con la contabilidad./ TERCERO,-Que en fecha treinta y uno de julio de dos mil dos la empresa demandada notificó al actor su traslado al centro de trabajo de la empresa en Lugo y tras el agotamiento de la vía previa, el actor presentó demanda, en materia de movilidad geográfica, ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, siendo turnada al Juzgado n° 2, celebrándose acto de conciliación, en fecha once de septiembre de dos mil dos, en el que la empresa dejó sin efecto la decisión de traslado notificada al trabajador el treinta y uno de julio de dos mil dos y garantizaba la reincorporación del actor a su puesto./ CUARTO.- Que en fecha uno de octubre de dos mil dos la empresa notificó al Comité de Empresa decisión relativa al traslado del actor a Lugo, mostrando oposición el mismo a la medida adoptada en fecha dieciocho de octubre de dos mil dos y en fecha ocho de noviembre de dos mil dos la empresa notificó al actor su traslado al centro de trabajo de Lugo, invocando los mismos motivos que en la anterior orden, agotándose la vía previa y presentando el actor demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, siendo turnada al Juzgado n° 2, dictándose sentencia, en fecha ocho de enero de dos mil tres, Autos:

830/2002 , por la que se estimaba la demanda, declarando que la decisión de traslado del actor es injustificada, dejándola sin efecto y condenando a la empresa demandada a reponer al actor en su anterior centro de trabajo sito en la Estación de Autobuses de Santiago de Compostela./ QUINTO.- Que el actor causó baja médica el treinta de septiembre de dos mil dos, con el diagnóstico de trastorno depresivo severo, con somatizaciones, obsesiones hipocondríacas, insomnio, apatía y anhedonia, siendo dado de alta el tres de octubre de dos mil tres, incorporándose a su puesto de trabajo, notificándole la empresa, mediante carta de fecha seis de octubre de dos mil tres, recibida por el actor en la misma fecha, que en el mes de octubre su horario de trabajo era de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas. Desde la fecha de su reincorporación, el Sr. Gregorio , representante de la demandada, le encomendó i a realización exclusiva de ordenar hojas de ruta, compartiendo turno con taquilleras, que son los que realizan la venta de billetes./ SEXTO.- Que mediante carta de fecha siete de noviembre de dos mil tres, notificada también al Comité de Empresa, en fecha nueve de noviembre de dos mil tres, la empresa demandada notificó al actor que debería de realizar las funciones de taquillera que formaban parte del Grupo Profesional III, al que pertenecía, manteniendo las condiciones retributivas, debiendo integrarse en las mismas a partir del día nueve de diciembre de dos mil tres, con el horario y jornada establecido para el resto de los trabajadores pertenecientes al centro de trabajo, continuando realizando exclusivamente funciones de control de hojas de ruta, Hasta entonces el actor había tenido turno fijo, librando fines de semana y festivos y desde entonces rota sus turnos con los taquilleras y trabaja, cuando le corresponde, los fines de semana y festivos y no realizaba funciones de venta de billetes./ SÉPTIMO.- Que el actor presentó, en fecha tres de diciembre de dos mil tres, un escrito ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, interesando la emisión de un informe sobre los hechos descritos en su escrito./ OCTAVO.- Que el actor disfrutó de vacaciones en el periodo comprendido entre el uno y el treinta de diciembre de dos mil tres, y de permiso el treinta y uno de diciembre de dos mil tres./

NOVENO

Que el actor interpuso ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, en fecha tres de febrero de dos mil cuatro, demanda sobre tutela de derechos fundamentales, interesando la condena de la empresa Castromil S.A. al cese de su conducta vulneradora de derechos fundamentales así como al abono de una indemnización por daños y perjuicios derivada de dicha conducta empresarial, siendo turnada al Juzgado n°

2 y dictándose sentencia, en fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, Autos 68/2004 , desestimando las pretensiones del actor./ DÉCIMO.- Que en fecha doce de diciembre de dos mil tres, el actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social n° 2 de los de esta Ciudad, interesando la declaración de nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia, de la medida empresarial de cambio de puesto de trabajo, siendo turnada al Juzgado n° 2, dictándose sentencia, en fecha once de marzo de dos mil cuatro , declarando la nulidad de la decisión notificada al trabajador el siete de noviembre de dos mil tres, condenando a la empresa demandada a reponer al trabajador en las mismas funciones que venía realizando con anterioridad al inicio de su periodo de incapacidad temporal./ DÉCIMO PRIMERO.-Que la empresa demandada ha despedido a todos los miembros del Comité de Empresa y a otros trabajadores, pertenecientes al Sindicato CUT, habiendo llegado a acuerdos económicos con todos ellos, con anterioridad o con posterioridad a celebrarse los correspondientes juicios y dictarse sentencia./ DÉCIMO SEGUNDO.- Que el actor pertenece a la Sección Sindical interna del Sindicato CUT en la empresa Castromil S.A./ DÉCIMO TERCERO.-Que las labores de contabilidad y control de dinero que el actor realizaba antes de su baja médica vienen siendo realizadas por otros dos trabajadores de la empresa./ DÉCIMO CUARTO.- Que en fecha trece de enero de dos mil cuatro el Inspector de Servicios de la demandada entregó al actor cien euros (100) en cambio, que éste conserva a disposición de la empresa./ DÉCIMO QUINTO.- Que en fecha doce de abril de dos mil cuatro la empresa notificó al actor la apertura de expediente disciplinario, imputándole que habiéndole notificado al empresa el siete de noviembre de dos mil tres que a partir del nueve de diciembre de dos mil tres debería desempeñar en la taquilla de la empresa en la Estación de Autobuses de Santiago las labores de taquillera y habida cuenta que se encontraba disfrutando de vacaciones el nueve de diciembre de dos mil tres, al reincorporarse al trabajo el dos de enero de dos mil cuatro, tras faltar al mismo injustificadamente el uno de enero de dos mil cuatro, se le reiteraron verbalmente dichas ordenes el trece de enero de dos mil tres, entregándosele cien euros (100) en cambio, se había negado, de manera constante y reiterada y en todas y cada una de las jornadas que le tocaba trabajar, a realizar las funciones de taquillero, no efectuando venta de billetes, bonos ni título alguno de transporte, no recogiendo tampoco en taquilla las recaudaciones de los conductores, y no realizando las liquidaciones de ventas y recaudaciones, fijando, a continuación concretos hechos referidos a los días dieciséis de febrero de dos mil cuatro, veinte de febrero de dos mil cuatro y veintiuno de febrero de dos mil cuatro, a distintas horas, dándole traslado del pliego de cargos para formular alegaciones en término de cinco días. El actor realizó las correspondientes alegaciones, en fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro./ DÉCIMO SEXTO.- Que con base en los anteriores hechos, la empresa procedió a entregar al actor, en fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, carta de despido, con efectos desde la fecha de recepción de la carta. La empresa notificó al Comité de Empresa el despido del actor en fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro./ DÉCIMO SÉPTIMO.- Que las categorías de Taquillero y Oficial de Segunda se encuentran incardinadas dentro del Grupo Profesional III del Capítulo IV, de la Resolución de diecinueve de enero de dos mil uno de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la publicación del Laudo Arbitral dictado en el proceso de sustitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR