STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Junio de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1478
Número de Recurso406/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00833/2005 Recurso nº: 406/05 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 09-06-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a quince de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 833 En el Recurso de Suplicación nº. 406/05, interpuesto por la representación de D. Braulio , D. Jose Augusto y D. Gustavo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº. 632/04 , siendo recurrido SEGURO COLEGIAL MEDICO QUIRURGICO, S.A., sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 13 de

Diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que, desestimando la demanda presentada por D. Braulio , D. Jose Augusto Y D. Gustavo , contra la entidad SEGURO COLEGIAL MEDIO QUIRURGICO S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los demandantes D. Braulio , D. Jose Augusto y D. Gustavo , comenzaron a prestar servicios de asistencia sanitaria como A.T.S.-Practicante, a los beneficiarios o asegurados en la entidad demandada, a partir del uno de diciembre de 1985. D. Braulio según certifica la entidad, y los otros demandaos a partir del año 1989, al figurar incluidos a partir de dicho año en el Cuadro Médico correspondiente; no consta que prestaran servicios con anterioridad a dichas fechas. No consta que entre las partes se celebrara contrato alguno, ni laboral, ni de arrendamiento de servicios.

Segundo

La entidad demandada, presta servicios médicos y de asistencia sanitaria ofreciendo a sus asegurados las prestaciones sanitarias que se incluyen en el cuadro médico que anualmente se elabora, en el que figuran los nombres, domicilio, teléfono, y horarios de los facultativos incluidos en el mismo, siendo el asegurado quien contacta directamente con estos para solicitar la correspondiente consulta.

Tercero

Los actores prestan sus servicios desde las fechas indicadas, como ATS- PRACTICANTE, percibiendo una remuneración fija por número de asegurados que atiende en consulta, siendo así que el facultativo extiende un volante por cada asistencia que firma el asegurado, y remite a la entidad para su abono, liquidándose mensualmente sus honorarios. Las retribuciones son variables en función de las asistencias prestadas. Ninguno de los actores tiene asignado un número concreto de asegurados, sino que son estos quienes eligen de entre los existentes en el cuadro. El promedio de retribuciones u honorarios liquidados a D. Jose Augusto , durante los meses comprendidos entre noviembre de 2003 a junio de 2004 conforme a las liquidaciones aportadas por la demanda ascienden a 3.464,01 euros; D. Braulio , percibió un promedio de honorarios durante el periodo comprendido entre septiembre de 2003 y abril de 2004, que asciende a 359,56 euros; y por último D. Gustavo percibió un promedio de 173,31 euros según las liquidaciones aportadas por la demandada, todo ello al no constar certificación completa de liquidaciones del año 2004 pese a ser requerido por los actores.

Los demandantes perciben una cantidad variable por cartillas, cheques defectuosos, otros actos médicos que se refiere a desplazados a otras localidades, y por último D. Jose Augusto , percibe una cantidad mensual fija en concepto metálico, con el que se remunera el servicio de urgencias que cubre sábados y festivos, siendo fijo al cubrir dicho servicios de guardia con independencia de que sean o no solicitados sus servicios por algún asegurado.

Cuarto

Los demandantes, son quienes determinan el horario de la consulta, previo acuerdo con la entidad, y las consultas de los tres se ubican en sus domicilios o consultorios particulares. Consta acreditado que prestan servicios también para otras compañías aseguradoras de asistencia sanitaria.

Durante los periodos vacacionales que son elegidos unilateralmente por los demandantes, previa comunicación a la entidad, son ellos quienes indican el ATS que les sustituirá guante el mismo facilitando domicilio de la consulta, teléfono y horario, o bien se sustituyen entre ellos.

Los medios materiales y sanitarios requeridos para el desempeño de las actividades de los actores los proporcionan ellos.

No consta que los actores figuren de alta en Seguridad Social por cuenta de la entidad demandada.

Quinto

Los actores no ostentan ni han ostentado, cargo de representación sindical.

Sexto

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido promovida por los actores contra la entidad Seguro Colegial Médico Quirúrgico, S.A., por entender que la relación existente entre las partes no es de naturaleza laboral; muestran su disconformidad los accionantes mediante cuatro motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 191.a) de la L.P.L ., instando la nulidad de actuaciones, el tercero en el apartado b) del mismo precepto, encaminado a revisar el relato fáctico y el último en el apartado c), también del art. 191 de la L.P.L ., a fin de examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso pretende la nulidad de actuaciones en función de que se proceda por esta Sala a admitir los documentos que se acompañan con el recurso.

A tales efectos, el art. 231.1 de la L.P.L ., como indica el propio recurrente, establece una regla general, cual es el rechazo, en vía de recurso, de los documentos o alegaciones de hechos que no resulten de los autos, regla que solo admite dos excepciones, por un lado la presentación de aquellos documentos a los que se refiere el art. 270 de la L.E.C ., y por...

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