STSJ Galicia , 23 de Julio de 2003

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2003:4151
Número de Recurso3134/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3134/03 JHC ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA La Coruña, a veintitres de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia En el recurso de Suplicación núm. 3134/03 interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense siendo Ponente el ILMO SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Marí Luz en reclamación de DESPIDO siendo demandado COSAGA (COOPERATIVA SANITARIA DE GALICIA), y el MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 94/03 sentencia con fecha seis de marzo del dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda en su pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"La actora Dª Marí Luz , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Cosaga (Cooperativa Sanitaria de Galicia), sin solución de continuidad, desde el 5-2-1996, ostentando la categoría profesional de DIRECCION000 de Personal de Enfermería, desde febrero de 1999, y percibiendo un salario mensual de 924,06 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En fecha 8-6-2001, la actora y la empresa demandada suscriben contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado; dicho contrato figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. 2.-/ La actora permaneció en situación de I.T. derivada de enfermedad común, desde el 2-8-2001 hasta el 13-1-2003 3.-/ En fecha 14 de enero pasado la empresa demandada entrega a la actora comunicación escrita por la que se le comunica la extinción del contrato formalizado el 8-6- 2001, por no haber superado el periodo de prueba. 4.-/ En fecha 3 de diciembre del 2001, la actora presentó demanda contra la empresa demandada, que dio lugar a los autos nº 943/2001, tramitados en el juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, en los cuales recayó Sentencia el 26-3-2002 en cuya parte dispositiva se declaró como fecha de antigüedad de la misma en la empresa la de 5-2- 96. Dicha Sentencia no es firme, al haber sido recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social de T.S. de J. de Galicia de cuya resolución pende. 5.-/ En fecha 4 de diciembre del 2001, la actora presentó demanda contra la empresa demandada, el INSS, la TGSS, y Mutua Cyclops, en reclamación de prestaciones de I.T.; dicha demanda dio lugar a los autos nº 948/01, tramitados en el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, en los cuales recayó Sentencia el 16-1-2002, en cuya parte dispositiva se estimó en parte la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir las prestaciones de I.T. en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 924,06 euros, con efectos económicos del 1-9-2001, y condenando a la empresa a su abono y a la Mutua al anticipo de la prestación. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del T.S. de Justicia de Galicia, de cuya resolución pende. 6.-/ La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 7.-/ Se celebró sin avenencia la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, interpuesta por Dª Marí Luz contra la Empresa Cosaga (Cooperativa Sanitaria de Galicia), debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 14-1-2003 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de: 9621,69 euros en concepto de indemnización, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Dª. Marí Luz siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia donde, con estimación parcial de la demanda rectora, se declaró la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo, ambas partes litigantes -la demandante para solicitar la nulidad del despido y la demandada para solicitar la procedencia del despido- anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, la demandante denuncia, en un único motivo, la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14, 23, 24 y 35 de la Constitución, y la demandada denuncia, en dos motivos, la infracción del artículo 15.1.a) y la infracción del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

Ambas suplicaciones son impugnadas de manera cruzada, solicitándose, en cada escrito de impugnación, la desestimación del correlativo recurso de suplicación.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14, 23, 24 y 35 de la Constitución, se argumenta la...

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