Extinción de derechos reales. Causas de extinción

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El dominio y los derechos se adquieren por los medios legalmente previstos; puede verse el tema Adquisición de derechos reales.Teoría del título y el modo (tradición) pero se extinguen igualmente por determinadas causas y supuestos concreto, que procede detallar.

Contenido
  • 1 Modos de perder el dominio y los derechos reales
  • 2 Supuestos de extinción del dominio y demás derechos reales
    • 2.1 Destrucción de la cosa
    • 2.2 Extinción del dominio y demás derechos reales por acto del Estado
    • 2.3 El no uso y la extinción de los derechos reales
    • 2.4 La adquisición originaria de otro
    • 2.5 Renuncia o abandono del dominio y demás derechos reales
    • 2.6 La consolidación
    • 2.7 La revocación
    • 2.8 Otros supuestos
  • 3 Normas en derechos forales y territoriales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Modos de perder el dominio y los derechos reales

El dominio o un derecho real se pierde para quien lo tiene cuando voluntaria o involuntariamente cesa de ser titular de él. De ahí, la clásica distinción entre modos de perder el dominio o un derecho real de forma voluntaria o involuntaria.

Ahora bien, la pérdida puede ser para toda persona o afectar sólo a su actual titular porque su derecho pasa a otra persona; en este sentido, se habla de modos absolutos y modos relativos de pérdida del dominio (o de un derecho real). Es evidente que cuando A, dueño de una cosa, la enajena a B, A deja de ser dueño, pero el dominio sigue intacto a favor de B; cuando el acreedor hipotecario cede su crédito, éste no se extingue, simplemente cambia su titular; en los supuestos de comiso de los instrumentos del delito, requisa en épocas de guerra, privación del dominio por razones políticas, y el más frecuente de expropiación forzosa el dominio se acaba para su titular, pero la cosa no se ha destruido para todos (en el comiso, al menos en el momento del comiso).

Frente a los llamados modos relativos, en que hay la adquisición del dominio o derecho real por otra persona, están aquellos supuestos en que el derecho concreto se extingue total y definitivamente, ya sea el dominio, situación en la que ya no habrá un titular del poder directo sobre la cosa, sea cuando un derecho real sobre cosa ajena se extingue y deja de gravar el dominio. Y todo ello podrá serlo por causa involuntaria o voluntaria.

El Código Civil no regula esta materia de forma sistemática; únicamente, respecto a determinados derechos reales, menciona la causa de su extinción, sin que determine cómo se pierde el dominio.

Se analiza ahora los supuestos de extinción o pérdida del dominio o demás derechos reales, sea cuando desaparecen para todos o sea cuando de forma involuntaria se extinguen para su titular; naturalmente, no se trata de la transmisión voluntaria del dominio o derecho real, ni de la constitución voluntaria de derechos reales. Puede verse Adquisición de derechos reales.Teoría del título y el modo (tradición)

Supuestos de extinción del dominio y demás derechos reales

Se mencionan los siguientes casos:

Destrucción de la cosa

La destrucción o pérdida total de la cosa objeto del dominio o sobre la que recae un derecho real, extingue uno y otros, ya que desaparece el poder o facultad concreta al desaparecer su objeto.

La expresión pérdida o destrucción que tratamos ahora debe entenderse, como pérdida total o desaparición de la cosa o el derecho, no respecto al dominio como que la pérdida significase su extravío –cosa perdida o extraviada-, situación en que el dominio no se extingue, simplemente pasará a otro, en su caso, mediante la ocupación. Puede verse Ocupación: bienes susceptibles de ocupación

Hay aquí una diferencia sustancial con el derecho de obligaciones; en éste, la destrucción de la cosa o su pérdida da lugar a que la parte obligada no pueda cumplir su prestación; aquí el sentido es otro: la destrucción o pérdida trae como consecuencia que nadie ostente el poder directo sobre la cosa, no hay dominio si no hay cosa sobre la que ejercer un poder directo e inmediato, y no cabe un derecho real sobre cosa ajena sino hay cosa sobre la que recaiga.

En este sentido, la expresión es más rigurosa que en el ámbito penal; en éste, cuando se habla del delito de destrucción de la cosa, se señala como equivalentes a la destrucción de la cosa la pérdida total de su valor, su inutilización (desaparición de sus utilidades y cualidades) o menoscabo del objeto mismo que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a su integridad o su valor (sic. Sentencia nº 865/2015 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 14 de Enero de 2016). [j 1]

Clases de destrucción o pérdida:

Se habla de:

a).- Pérdida - destrucción - voluntaria e involuntaria; la voluntaria puede dar lugar, si medió negligencia o dolo de alguien, a que éste alguien quede obligado a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, sea aplicando las normas de la relación de que se trate (por ejemplo, arrendatario art. 1563 CC: «El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya»), o usufructuario que incumple su obligación de conservar la cosa (art. 467 CC) o la destruye), sea un poseedor de mala fe al que se refiere el art. 457 CC («El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo»), sea aplicando las normas generales del art. 1902 CC («El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.»).

b).- Pérdida total o parcial; si es parcial, no se extingue el dominio o derecho real concreto; simplemente se verá reducido a lo que reste de la cosa. La verdadera extinción del dominio o un derecho real sólo tiene lugar cuando la pérdida o destrucción de la cosa es total.

c).- Pérdida física o pérdida jurídica.

La pérdida física es aquella en que la cosa desaparece totalmente; si bien se afirma que nada se extingue, simplemente se transforme (incluso una cosa destruida por el fuego), es bien claro que, por ejemplo, si la transformación es radical (sirva de ejemplo, cuando una cosa sólida pase a ser gaseosa de forma tal que sea inaprensible para su titular), la transformación equivale a pérdida física (al no cabe poder directo sobre lo que se ha volatilizado); por esto, también se asimila a pérdida total la ineptitud de la cosa y también la inutilidad de ella o el derecho. Caso de inutilidad de un derecho real es el que contempla el art. 546 CC cuando en su número 3 declara que las servidumbres se extinguen:

«3º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre, si bien en este caso puede revivir (revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.»

La pérdida jurídica es cuando una cosa queda fuera del comercio de los hombres, pues hay una transformación radical –no física- al no caber poder de los particulares sobre la cosa extra comercium.

Supuestos de pérdida previstos en el CC:

La pérdida de la cosa afecta tanto al dominio como a cualquier derecho real; no trata el CC la extinción del dominio, pudiéndose citar como supuestos de extinción de un derecho real por pérdida los siguientes:

  • Art. 460 CC, entre las causas por las que el poseedor puede perder su posesión, se cita: «3º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio. »
  • Art. 513 CC, entre las causas de extinción del usufructo se menciona: «5º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. »
  • Art. 546 CC antes citado, que entre las causas de extinción de las servidumbres habla de «cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre.» Pero este supuesto no es una verdadera pérdida, pues no es total, al ser posible que reviva.
  • Art. 1625 CC, a propósito de los censos declara causa de extinción de los mismos: «Si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada con censo, quedará éste extinguido, cesando el pago de la pensión.»
  • Art. 79 LH, que trata de la petición de la cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas, señala que, si se pide, deberá ordenarse: «1º. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas.»
Extinción del dominio y demás derechos reales por acto del Estado

Sin detallar las leyes desamortizadoras, (que en términos de la Sentencia nº 355/1997 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Abril de 1997 [j 2] procedieron a " incautar", "confiscar", "apoderarse", de bienes de la Iglesia, para referirse al modo de perder el dominio), en el derecho vigente deben citarse como modos de perder el dominio por acto del Estado:

a).- El Decomiso (antes comiso) de los instrumentos y efectos del delito, de las bebidas, comestibles o efectos adulterados, de las drogas, etc., sanción penal que nada tiene que ver con el término comiso en materia de censos a que se refiere el CC, por ejemplo en el art. 1648 CC (cuando habla de la causas por las que el enfiteuta pierde u derecho, pudiendo el dueño directo reclamar su devolución.)

Puede citarse:

Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

Se completa especialmente con:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR