STSJ Galicia , 4 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2005:2115
Número de Recurso4106/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4106/05 SGP Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto A Coruña, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4106/05 interpuesto por DON Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente el Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Daniel en reclamación de DESPIDO siendo demandado DALPHIMETAL, S.A. y el MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 246/05 sentencia con fecha dos de junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- Don Jose Daniel , Mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa DALPHIMETAL S.A., desde el 21 de febrero de 2000, con la categoría de JEFE DE ORGANIZACIÓN, según contrato que obra a los folios 10 a 12, que se dan por reproducidos, con un salario bruto al mes de 4.409,19 euros, incluido prorrateo de pagas extras./ 2°.- Las funciones que desempeñaba el actor, según la Organización del Departamento de Personal eran las siguientes: 1.- Apoyo a la Dirección de I+D/Comercial en el cumplimiento y despliegue de las políticas de Personal y Organizativas./ 2.- Función Staff en ambas actividades./ 2.- Responsabilidad de la Gestión de Personal en ambas Actividades: -Sistema de Integración (Comunicación, tutorías y Formación).-Selección y Contratación.-Medición de la Satisfacción del Personal.-Mantenimiento Signos de Identidad.-Aplicación de Procedimientos de Personal.-Admón de Personal (nóminas, S.Social, Control Presencia, ratios de personal, etc).-Evaluaciones y

Reasignaciones.-RR.LL.-Prevención.-Calendarios, horarios y Planes de Vacaciones./ Según dicho organigrama, el actor estaba a la misma "altura" o dependencia que D. Miguel Mallo, si bien éste estaba en el departamento de Personal de Operaciones (folios 123 a 130)./ 3º.- En fecha 1 de diciembre de 2003, el ORGANIGRAMA DOP, aparece el actor como Coordinador de Formación. Categoría Técnica Organización de 1ª./ 4°.- Con fecha de 15 de febrero de 2005, el trabajador recibe por correo la carta de despido siguiente: "Muy Sr. Nuestro: Esta Dirección ha tenido conocimiento y constatado los siguientes HECHOS:

Durante su situación de "incapacidad temporal para el trabajo" iniciada el pasado 25 de Mayo de 2004 (y, concretamente, durante el pasado mes de diciembre/04) ha venido desarrollando una actividad y conducta que se considera contraria a la finalidad de lograr su más rápida reincorporación al trabajo y contraindicada para sus dolencias. Tal desleal conducta se ve agravada por la circunstancia de que el referido proceso de incapacidad temporal se prolonga desde hace casi un año, y cuando menos desde hace varios meses desarrolla sus hábitos diarios habituales con absoluta normalidad, salvo la asistencia o reincorporación a su actividad laboral.- Ante los descritos hechos, que constituyen un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales tipificado en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , esta Dirección se ve en la precisión de comunicarle que, con efectos desde la fecha de la presente, queda Ud. Despedido.- No obstante, para evitar litigiosidad y ante la dificultad de prueba de la conducta imputada, de conformidad con lo prevenido en el art. 56.2 del ET (en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre)

reconocemos la IMPROCEDENCIA del despido y le ofrecemos la indemnización prevista en la Ley para tal despido improcedente que asciende a 31.564,15 , la cual resulta de los siguientes datos y cálculos: Años servicio: desde 21.02.2000 = 5,00 años.-N° días de indemnización: 5,00 años x 45 días = 215 días.- Salario mensual con prorrata pagas extras: 4.404,18 (146,81 /día).- Indemnización por despido improcedente:

146,81 /día x 215 días = 31.564,15 .- Finalmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el precepto arriba invocado, le comunicamos que procedemos a depositar a disposición de Ud. La suma que acabamos de indicar (31.564,15), en la cta. Cte. De Banesto de la que es titular el Decanato de los Juzgados de lo Social de Vigo, donde podrá pasar a retirar la referida indemnización.- Sin otro particular, le saludamos atentamente"./ 5º.- Desde el 25 de Mallo de 2004, el demandante se encuentra en situación de IPT, con diagnóstico de Síndrome ansioso depresivo./ Con fecha de 6 de Mallo de 2005, se continúa el informe médico del actor (folio 257) que se da por reproducido./ Al folio 258, informe del médico Psiquiatra, de 10 de Mallo de 2005./ 6°.- La empresa procedió a ingresar en la C/ Provisional de Consignaciones, el 15 de febrero la cantidad de 31.564,15 euros, como indemnización más 1.468,10 , el 17 de marzo al detectar un error material. La cantidad total consignada es de 33.032,25 euros./ 7º.- el demandante fue atendido en las dependencias del Servicio Médico del DALFHIMETAL, en las fechas que se dice en el folio 65, que se da pro reproducido./ 8º.- Se celebró conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, el 17 de marzo de 2005, en virtud de papeleta de fecha 2 de marzo de 2005, que resultó sin avenencia./ No consta que el trabajador haya ostentado ni ostente cargo de representación laboral o sindical alguno./ 9º.- En la empresa sólo hay tres despachos, el resto de personal, Jefes y técnicos, están situados en una oficina, con mesas y ordenadores, pero todos a la vista./ 10°.- El Sr. Bruno ha subido en el escalafón, y al actor en una reunión con él, el Sr. Millán y el Sr. Jose Augusto le manifiestan que, por falta de competencia y por necesidades de potenciar y desarrollar el área de gestión y formación, se le planteó el cambio, que asumió".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Jose Daniel , contra la empresa DALPHIMETAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, declarando que el despido realizado por la empresa es improcedente, con derecho a percibir por el demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (33.032,25), como indemnización".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimó la demanda por despido nulo interpuesta por el actor, declarando que el despido realizado por la empresa, era improcedente, con derecho a percibir la cantidad de 33.032,25.- como indemnización, sin que hubiera lugar a salarios de tramitación al estar el trabajador en situación de incapacidad temporal. Resolución que es recurrida por la parte actora, que pretende, y con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados y censura el derecho aplicado, denunciando: A) infracción de los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , 108.1 y 2 L.P.L ., 14, 15 y 18.1 de la Constitución Española , 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 179.2 L.P.L . y de la doctrina jurisprudencial, (que configura el derecho a la integridad física y moral, incluyendo la protección de la salud). B) infracción, por inaplicación o aplicación indebida de los arts. 91 L.P.L . y 304 Ley de Enjuiciamiento Civil ; C) infracción por aplicación indebida o inaplicación de los arts. 92, 94.2 de la L.P.L ., arts. 328, 329 y 376 de la L.E.C ., y en último término, D) infracción, por inaplicación de los arts. 180.1 y 181 L.P.L . y 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia de aplicación al caso; solicitando, se revoque la sentencia recurrida, declarando la nulidad del despido de que fue objeto el trabajador, por entender, que se había producido acoso laboral, vulneración de derechos fundamentales o en todo caso discriminación.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, se interesa la revisión del ordinal segundo de la sentencia, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "El actor estaba a la misma altura o dependencia que D. Bruno , y cada uno realizaba funciones similares en diferentes áreas de la empresa, y su trabajo se desarrollaba en una misma oficina o despacho compartida con D. Bruno ". Modificación que se rechaza, pues a parte de ser irrelevante a los efectos de la resolución de la "litis", de conformidad con lo que se razonará en el fundamento de derecho, no se aporta prueba idónea al respecto, pues, la testifical no es medio hábil a efectos revisorios, de conformidad con los arts. 194.3 y 191.1.b) L.P.L ., sin que la documental, demuestre de modo directo y evidente el error del juzgador, tratando de hacer una nueva valoración de la prueba, ya valorada y practicada por el Magistrado de instancia.

TERCERO

Interesa modificar y adicionar al ordinal tercero, un texto del siguiente tenor literal: "a principios del año 2003, el actor fue cesado como jefe de personal puesto para el cual fue contratado y remitido a un departamento de nueva creación (gestión del conocimiento), en el cuál pasó a desarrollar tareas simplemente administrativas, las mismas que ya venía desarrollando Doña Elsa en dependencia del actor y D. Bruno , dejando igualmente desde aquella fecha de ser convocado a reuniones con alta dirección y demás cuadros de la empresa, quedando con esta situación...

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