STS, 3 de Octubre de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:5838
Número de Recurso2069/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon de fecha 15 de febrero de 2002, sobre concesión administrativa, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos representado por la Procuradora Dª Eva Mª Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 18 de abril de 2000 se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Presidenta del Servicio Municipalizado de Mercados, Comercio e Industria de 14 de febrero de 2000, que declara la caducidad y extinción de la concesión del puesto nº 15 del mercado de abastos de la zona norte.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ernesto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon con el nº 223/00, en el que recayó sentencia de fecha 15 de febrero de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ernesto y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 11 de julio de 2003 se admitió el recurso y se remitió a la Sección Séptima y por providencia de 12 de marzo de 2004 se remitió el recurso a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de mayo de 2005, se concede a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, pues en primera instancia se estableció la cuantía en 1.352.400 pesetas, que es la cantidad exigida por el Ayuntamiento de Burgos para la prórroga de la concesión administrativa. Además, al tratarse de la extinción de una concesión administrativa es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, (entre otras, sentencias de 27 de abril de 2001, 24 de abril de 2002 y 4 de octubre de 2003) que declara aplicable analógicamente a estos casos, a efectos de determinación de la cuantía del proceso, la regla décima del artículo 489 de la LEC, hoy regla novena del articulo 251 de la LEC vigente, aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, a cuyo tenor la cuantía viene determinada por el importe de una anualidad de renta, esto es, por el importe del canon anual, que en este caso, no alcanzaría la suma de veinticinco millones de pesetas, por lo que el recurso de casación resulta inadmisible, (artículo 86.2.b) de la LJ).

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que el importe del canon por el disfrute de la concesión no alcanza el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la L.J. Tanto esta representación como la Sala de Burgos entendieron que la cuantía era indeterminada pero es doctrina jurisprudencial consolidada que tal apreciación no es vinculante para el Tribunal Supremo al tratarse de una cuestión de orden público procesal, (articulo 93.2 de la L.J.).

SEXTO

La representación procesal del recurrente, en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon en su auto de 17 de noviembre de 2000 fijó la cuantía en indeterminada. El Ayuntamiento de Burgos en el otrosí segundo de su escrito de contestación a la demanda manifestó que discutiéndose las potestades de la Administración para la adjudicación y explotación de un puesto en un mercado de abastos la cuantía es indeterminada. Conforme al articulo 93.2.e) de la L.J., el recurso de casación se ha basado en varios motivos, entre los cuales, el 2º, 3º 4º y 5º se han fundado en el artículo 88.1.d) de la L.J., tienen suficiente contenido de generalidad pues pueden afectar a una pluralidad indeterminada de concesionarios por lo que el asunto tiene interés casacional. La actuación municipal al declarar la caducidad de la concesión administrativa tiene carácter sancionador por lo que los principios del orden penal deben ser tenidos en cuenta, (artículos 9.3 y 24 de la Constitución).

SEPTIMO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ernesto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon de 15 de febrero de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 18 de abril de 2000 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Presidenta del Servicio Municipalizado de Mercados, Comercio e Industria de 14 de febrero de 2000, que declara la caducidad y extinción de la concesión del puesto nº 15 del mercado de abastos de la zona norte.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, conforme autoriza el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El presente recurso de casación está comprendido en el supuesto previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, en consecuencia, debió haber sido declarado inadmisible por no superar su cuantía 25.000.000 de pesetas.

El proceso versó sobre el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 18 de abril de 2000 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Presidenta del Servicio Municipalizado de Mercados, Comercio e Industria de 14 de febrero de 2000, que declara la caducidad y extinción de la concesión del puesto nº 15 del mercado de abastos de la zona norte.

En este orden de cosas, el Tribunal a quo por auto de 17 de noviembre de 2000 estableció la cuantía del recurso en indeterminada, sin embargo, en el segundo "otrosí digo" de la demanda se estableció la cuantía en 1.352.400 pesetas, que es la cantidad exigida por el Ayuntamiento de Burgos para la prórroga de la concesión administrativa. Pues bien, como ya ha dicho esta Sala en Autos de 3 y 10 de abril y 18 de septiembre de 2003, dictados en asuntos análogos a éste, la cuantía litigiosa viene representada -ex artículo 489, regla 10ª, de la LEC de 1881, hoy regla 9ª del artículo 251 LEC vigente, en relación con el artículo 51.1 de la LJCA de 1956, hoy artículo 42.1 de la vigente Ley- por el importe de una anualidad de renta, aquí analógicamente por el importe del canon anual, que en este caso no supera el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto con arreglo a lo previsto concordadamente en los artículos 41.1, 86.2.b) y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon de 15 de febrero de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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