Extinción de comunidad cuando una cuota esta inscrita con carácter presuntivamente ganancial

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Para extinguir una comunidad romana sobre varios inmuebles, si una cuota está inscrita con carácter presuntivamente ganancial y se hacen lotes diferentes, ha de comparecer el cónyuge. La disolución de comunidad no encaja en la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo.

Hechos: Se trata de una escritura de segregación de cuatro fincas y disolución de la comunidad romana existente entre dos personas adjudicándose cada una dos fincas de las segregadas y la mitad indivisa del resto. Una participación indivisa de la matriz aparece inscrita con carácter presuntamente ganancial.

El registrador considera necesario el consentimiento del cónyuge, basándose en los arts. 1377 Cc, 20 LH y 94.3 RH (relativos a actos de disposición)..

El notario no cree que sean aplicables tales preceptos porque el acto ha sido otorgado por la titular registral y la extinción de la comunidad no tiene carácter dispositivo.

Doctrina:

Ante el difícil problema de determinar la naturaleza jurídica de la disolución de comunidad, la DG hace previamente un triple excurso: revisa la doctrina, sus resoluciones y la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

A) Doctrina: Un sector doctrinal defiende el carácter meramente especificativo de derechos de tal acto, por lo que, al no implicar un título de transferencia inmobiliaria, no es título público inmatriculable, pues se precisaría un acto de adquisición derivativa. Otro sector doctrinal defiende el carácter traslativo de la disolución.

B) Resoluciones. Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o incapacitados afectados, exigió la autorización judicial, propia de los actos de disposición de inmuebles cuando, habiendo varias cosas en comunidad, los lotes son distintos. Y no la exigió si los lotes son iguales ( 28 de junio de 2007) o si se trata de una sola finca aunque se compense en efectivo al menor (R. 2 de enero de 2004)..

C) STS. La jurisprudencia sobre todo ha tratado el tema en particiones de herencia, prevaleciendo una consideración intermedia de la partición. Alude a dos sentencias:

- La STS 12 de abril de 2007 (no localizada en el Cendoj) acoge la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos. Así la norma del artículo 1068 Cc despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, el cual, antes de ella, únicamente ostentaba...

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