STS, 28 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Junio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Mauricio y por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de MADERAS Y PAPEL S.A., contra la sentencia de 14 de mayo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 289/01, interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2.000 dictada en autos 669/00 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander seguidos a instancia de D. Mauricio contra Maderas y Papel S.A., sobre extinción de la relación laboral.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda formulada por D. Mauricio contra MADERAS Y PAPEL S.L. y declaro extinguida la relación laboral que une a las partes con efectos a la fecha de esta resolución y condeno a la empresa a abonar al actor la indemnización de 14.375.308 ptas. e impongo a la empresa multa de 100.000 ptas por temeridad.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Mauricio , viene prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa demandada con la categoría de gerente, antigüedad de 2-6-74 y salario de 12.284 ptas. con prorrata de pagas extras.- 2º.- La actividad de la demandada es la de elaboración de productos derivados del papel, teniendo menos de 25 trabajadores, no ostentando cargo alguno de representación sindical.- 3º.- La empresa adeuda al actor los salarios de los meses de junio, julio, agosto y octubre 2000.- 4º.- Y el actor se ha visto obligado a reclamar los salarios de febrero y marzo 98 dictándose sentencia con fecha 1-7-98 confirmada por el TSJ y se encuentra en trámite de ejecución por impago de la cantidad objeto de condena.- Estuvo el actor afectado por un expediente de regulación de empleo, finalizando el 25-9-99. Al reincorporarse la empresa no le abonaba su retribución, teniendo que instar la correspondiente demanda para reclamar los salarios de los días trabajadores de agosto del 99. Se dictó sentencia en fecha 21-1-00, autos 678/99/3, estimando la misma. Se ha interpuesto recurso de suplicación, actualmente en tramite ante la Sala de lo Social del T.S.J..- La empresa procedió al despido del actor el 14-9-99, dictándose sentencia en fecha 10-12-99 declarándose su improcedencia, autos 640/998/4. Se interpuso recurso de suplicación, optando por la readmisión del actor, no siendo admitido a trámite ante la falta de consignación previa. Actualmente la ejecución de dicha sentencia habiéndose reconocido a favor del actor una suma de 2.561.484 ptas. correspondientes a salarios del período 14-9-99 a 30-4-00, estando percibidas 1.026.747 ptas. tampoco se ha regularizado la situación del actor en la S. Social, se ha acordado la ejecución por le importe de 1.534.737 ptas..- Ante el impago de los salarios que se siguen devengando, se ha instado una demanda reclamando los salarios de los meses de mayo y junio 00. Se ha celebrado la vista el pasado 20-9-00, no compareciendo la demandada, autos 478/00/1. Se ha dictado sentencia en fecha 27-10-00 estimándose la demanda. Siendo firme la misma y no habiéndose procedido a su abono se ha interesado la ejecución de la misma.- Se ha instado una demanda reclamando los salarios de los meses de julio y agosto 00, celebrándose la vista pasado 8-11-00, estando pendiente de sentencia.- Se ha instado una demanda reclamando los salarios del mes de septiembre 00, se ha formulado nueva demanda, habiéndose celebrado la vista el pasado 23-11-00, autos 660/00/2, estando pendiente de sentencia en este momento.- 5º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que resulto sin avenencia.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de mayo de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa MADERAS Y PAPEL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria con fecha 14 de diciembre de 2000, en virtud de demanda formulada por D. Mauricio contra la recurrente sobre extinción de la relación laboral, que revocamos a los efectos de fijar en concepto de indemnización por dicha rescisión laboral una indemnización a favor del actor de ocho millones quinientas veinticinco mil noventa y seis pesetas, (8.525.096), condenando a la empresa a su abono, y asimismo, se deja sin efecto la multa impuesta de 100.000 pesetas, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Mauricio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de julio de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1.999 y la aplicación indebida de lo establecido en el art. 11.uno del RD 1383/85, regulador del personal de alta dirección y la interpretación errónea de lo dispuesto en el art 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Por la representación de la empresa "Maderas y Papel S.A.", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de julio de 2.001 planteando cinco motivos: Primer motivo: en el que se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 55.1 ET y se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Segundo motivo: la infracción de lo establecido en el art. 55.1 ET arts. 26,2, 27, 28.1 y ss. de la LEC, y el 1709 y ss del CC, presentando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de abril de 1.996; Tercer motivo: por infracción arts. 56.1 a) y 2.1 a) ET y el art. 11.2 y 9 del RD 1382/85, el 103 y 110 LPL y el 24 CE, presentando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de marzo de 1.985; Cuarto motivo: por infracción del art. 50 ET y la contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 14 de abril de 1.997 y el Quinto motivo por infracción del art. 24 CE y 97.2 LPL y la contradicción de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.981.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 2.002, se admitieron a trámite los recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de junio de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como de desprende del relato de hechos probados que sirvieron de base a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de mayo de 2.001 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, el actor prestó servicios para la empresa demandada como gerente desde el 2 de junio de 1.974, otorgándosele plenos poderes para actuar como alto directivo desde 4 de octubre de 1.984, situación que se extendió hasta la revocación de los poderes, ocurrida el 26 de noviembre de 1.997, pasando desde entonces a desempeñar tareas correspondientes a una relación de trabajo común u ordinaria, no de alta dirección como hasta ese momento.

El demandante planteó demanda de resolución del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por impago de salarios en fecha 19 de octubre de 2.000. Se celebró el juicio oral el 1 de diciembre de 2.000, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Santander el 14 de diciembre de 2.000, en la que se estimó la demanda, se declaró extinguida la relación laboral y se condenó a la empresa al abono de la cantidad de 14.375.308 ptas., a la vez que se le imponía una multa por temeridad de 100.000 ptas.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, en la resolución a que antes se ha hecho referencia, estimó en parte el recurso modificando la decisión del juzgado únicamente en la cuantía de la indemnización, que se fijó en 8.525.096 ptas. y en la supresión de la multa por temeridad, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Frente a la repetida sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina tanto el trabajador como la empresa. Por razones de método, conviene analizar en primer término el recurso del demandante, que en un único motivo, invoca la infracción de lo establecido en el artículo 11 uno del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, y del artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, pues entiende que la indemnización que fijó la Sala de suplicación es errónea, al limitar la misma a siete días por año durante los que la relación laboral fue especial de alta dirección. En su opinión, el criterio del Juzgado, que aplicó los parámetros del artículo 56. 1 a) ET, entendiendo toda la relación mantenida con la empresa como determinante del cómputo de la antigüedad sobre la que aplicar los 45 días de salario, es la correcta y debe mantenerse.

Como sentencia de contraste a efectos de sostener el recurso, se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 1.999. En ella, el empleado inicia su actividad para la empresa como director gerente, como personal de alta dirección, con poderes adecuados a tal condición, después pasó a ser secretario general. Fue despedido en su día y la sentencia que ahora se analiza, aplicó como indemnización la correspondiente a una relación laboral de carácter ordinario, 45 días por año de antigüedad, calculando la misma sobre la totalidad del tiempo de prestación de servicios, tanto los de naturaleza ordinaria como los de alta dirección. Sin embargo, el motivo por el que la Sala, después de reconocer que se está en presencia de una relación laboral especial de alta dirección, aplica la indemnización de la laboral común, es un documento firmado años antes de la extinción, en el que la empresa se avenía expresamente a reconocer la naturaleza laboral o común de la relación mantenida por el actor con la Compañía, lo que, en palabras de la propia sentencia, es "una garantía para el empleado que encierra una clara obligación para la empresa, esto es, el compromiso por su parte de asumir los mayores beneficios de que legalmente disfrutan los trabajadores ordinarios ...". Es evidente entonces que es la existencia de un pacto específico, de un compromiso concreto asumido voluntariamente por la demandada la que determinó el especial alcance de la indemnización. Y también es obvio que ese relevante factor de hecho no concurre en la sentencia recurrida, por lo que los hechos, las situaciones ante las que se enfrentaron ambas sentencias que ahora se comparan no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino totalmente distintas, lo que dio lugar a resoluciones también diferentes, pero en absoluto contradictorias. En consecuencia, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, la falta de identidad determina en este trámite procesal la desestimación del recurso interpuesto por el demandante.

TERCERO

El recurso planteado por la empresa se articula en cinco motivos. En el primero de ellos, se afirma que la sentencia recurrida infringe el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia que lo ha venido interpretando. Pretende por esta vía el recurrente que se otorgue validez como intento de notificación del despido del actor al realizado a través de notario el día 17 de noviembre de 2.000, para que se diga que desde ese momento tuvo conocimiento del despido y por ello no cabe sostener la acción de resolución de contrato. La sentencia recurrida sobre este punto, ratifica la decisión de instancia manteniendo los mismos hechos como probados, esto es, que "del contenido del acta notarial solamente resulta que el fedatario público acudió a su domicilio, la persona que le abre la puerta no se identifica y manifiesta que no está autorizada para recoger ninguna documentación, sin que consten otras datos de interés.". De ello deduce que no hubo conocimiento de la intención de despedir de la empresa o del propio despido por parte del trabajador ni a través de ese medio ni de ningún otro.

Como sentencia pretendidamente contradictoria, invoca el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1.991. En ésta un trabajador empleado en España de una empresa Holandesa, tuvo una reunión en Madrid con los directivos de aquél país en el curso de la mañana; en esa reunión se pudieron de manifiesto determinadas irregularidades descubiertas, supuestamente cometidas por el empleado, entregándosele en ese momento una comunicación en la que se le manifestaba que abandonase la empresa hasta que el Consejo de Administración tomase la oportuna decisión, al propio tiempo se le convocaba a las cuatro de la tarde para recibir la notificación del contenido de la correspondiente decisión del Consejo. Al no comparecer por la tarde, se le envió la comunicación de despido por conducto notarial y correo certificado al domicilio del actor, que fue devuelta por "imposibilidad de entrega". No obstante, la sentencia le da valor a la notificación, pero en realidad no por el hecho mismo de la intervención del notario, sino porque el demandante conocía a través de la reunión de la mañana las irregularidades que se le imputaban, como sabía también que en la convocada para la tarde, a la que no acudió, se le comunicaría la decisión de la empresa al respecto. De ello deduce la sentencia que ahora se analiza que no hubo indefensión alguna y que fue la conducta del actor, que conocía los hechos, la que motivó la no recepción de la carta de despido. Además, en este caso el actor no impugnó realmente la propia existencia del despido, sino que su oposición se basó en el desconocimiento de los hechos en que la empresa fundaba la decisión disciplinaria, pretendiendo por tal motivo la nulidad de la medida.

Del análisis de los hechos en que se basó la decisión de la sentencia de contraste se ha de concluir que no hay identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que la Sala pueda analizar el fondo de la cuestión, pues en la sentencia recurrida no solo no consta ese conocimiento de la decisión de despedirle, ni de los hechos en que se podría basar, sino que tampoco era conocedor de la propia decisión extintiva, factores de hecho que determinan que las sentencias no sean contradictorias y que por ello el motivo deba rechazarse.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso planteado por la empresa, se denuncia como infringido el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 26.2, 27, 28.1 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 1.709 del Código Civil, subsidiario del anterior, para que se tenga por notificado el despido al actor, al haberse hecho entrega en el acto de juicio oral seguido ante el Juzgado de lo Social que dio origen a la sentencia de instancia de estas actuaciones de la comunicación de despido al letrado representante del demandante.

Sobre este punto, como en el analizado en el anterior fundamento, la Sala de suplicación en la sentencia recurrida rechaza el correlativo motivo del recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la decisión de instancia, pretendiendo la modificación de los hechos probados. De alguna manera, en este recurso de casación para la unificación de doctrina vuelve a intentar la empresa la modificación de tales hechos, para que en este caso se diga que realmente y de manera válida, con plenos efectos, se entregó la carta de despido al legal representante de la parte actora en el acto de juicio, al que no acudió personalmente el interesado. Tanto en este motivo como en el anterior, cabría apreciar la falta de contenido casacional del recurso, al pretender indebidamente en esta extraordinaria vía procesal la modificación del relato fáctico del que parte la sentencia recurrida, lo que conduciría también al rechazo de los correspondientes motivos.

Pero además se observa también que entre la sentencia recurrida y la que para este motivo se invoca como contradictoria, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco, de 3 de abril de 1.996, no existe contradicción, al ser distintos los hechos sobre los que en ambos casos se realizaron los pronunciamientos comparados. Así, en este punto la sentencia recurrida viene a negar eficacia a esa pretendida notificación, en los siguientes términos: "... respecto de la posible y sorprendente entrega de la carta en el juicio oral que se celebraba con fecha 23-11-2.000, desde luego no fue personal, ni hecha en forma legal la notificación.". En la sentencia de contraste se contempla un supuesto diferente, en el que la trabajadora era dependienta mayor en una cooperativa, recibiendo la comunicación de despido a través de su letrado, con la relevante particularidad de que éste y el padre de la actora venían recibiendo para su entrega a la demandante habitualmente todo tipo de notificaciones de la empresa, incluso las nóminas. Por ello se dice en la sentencia de contraste que "este conjunto de actos practicados con reiteración convirtieron al abogado en representante de la trabajadora, al menos ante la ... demandada", de lo que deduce la Sala la existencia de un mandato tácito del que dependió en ese caso concreto la admisibilidad del medio de comunicación del despido. Circunstancias de hecho y de derecho que en modo alguno concurren en la sentencia recurrida, por lo que también el motivo ha de rechazarse por falta de identidad entre los supuestos que las sentencias resuelven de forma distinta, pero no contradictoria.

QUINTO

Conviene analizar ahora los dos últimos motivos del recurso de la empresa, cuarto y quinto, de naturaleza procesal, en los que, en esencia, pretende el recurrente que se admitan ahora los invocados en suplicación para que se declare la nulidad de la sentencia de instancia ante el silencio de la misma sobre el invocado abandono del trabajo por parte del demandante una vez formulada la demanda por resolución de contrato. Entiende infringidos el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 24 CE y el 97.2 LPL.

Como sentencia contradictoria para el motivo cuarto invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de abril de 1.994, pero entre ésta y la sentencia recurrida no se aprecia la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal. En la sentencia que se ofrece como soporte del motivo, la trabajadora dejó de acudir al trabajo en primer lugar porque se cerró por desahucio, pero después consta probado que inatendió un requerimiento expreso de la empresa para que se reincorporase a otro de sus centros de trabajo. Como no lo hiciera, la sentencia de instancia desestimó la demanda de resolución de contrato y la Sala de suplicación confirmó el criterio. Por el contrario, en la sentencia recurrida se parte de unos hechos completamente distintos, como se ha visto anteriormente, ya que no hubo requerimiento alguno de reincorporación por parte de la empresa, ni consta acreditado, en suma, el abandono. Por otra parte, en el ámbito procesal, la sentencia de referencia tampoco es contradictoria con la recurrida.

La doctrina de esta Sala IV en relación con las infracciones procesales se contiene en sentencias como la de 28 de febrero de 2001 (recurso 1902/2000), dictada en Sala General, en la que se recuerda que, en efecto, "que para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del artículo 240 de la LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo; del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales." Y concluye afirmando que "a efectos de valorar la existencia de contradicción es necesario que concurran la identidades subjetivas e igualdades sustanciales objetivas." Esa misma doctrina se reitera en la sentencia de 26-3-2001 (recurso 4352/1999) donde se afirma que "para justificar la inexistencia de contradicción, la doctrina unificada de esta Sala, -- reflejada, entre otras, en dos sentencias dictadas en Sala General, en fecha 21-XI-2000 (recursos 2856/1999 y 234/2000)--", declara que "... en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL.".

En el supuesto aquí examinado, la sentencia de contraste no resuelve ninguna pretensión o alegación de naturaleza procesal, ni vinculada a la eventual insuficiencia de hechos probados, ni relacionada con la práctica de la prueba en el juicio oral. Por ello, el motivo ha de desestimarse por falta de contradicción, según se ha razonado.

SEXTO

El quinto motivo del recurso, de naturaleza procesal, pretende también la nulidad de la sentencia de instancia porque, en su opinión, no se permitió al recurrente desplegar la prueba tendente a acreditar el abandono del puesto de trabajo por el demandante después de interpuesta la demanda de resolución de contrato, lo que condujo, se afirma, a una insuficiencia de hechos probados de la sentencia de instancia que limitó el debate de suplicación. Como sentencia de contraste en este punto, que de alguna manera supone un desdoblamiento artificial de la controversia en relación con el anterior, invoca el recurrente la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.981. En ella se contempla un supuesto en el que el trabajador fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, sin derecho a prestaciones por no reunir la necesaria carencia de 1.800 días de cotización. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo decide anular las actuaciones para que el Juzgador de instancia complete los hechos probados de la sentencia, pues omitió datos tan elementales como el número de cotizaciones que acreditaba o la propia fecha del alta en Seguridad Social.

En la sentencia recurrida, por un lado, se aborda esta misma pretensión de nulidad y se le da respuesta denegándola por no existir indefensión, ya que las pretendidas deficiencias de hechos probados, se dice en ella, se pueden resolver a través del examen de los sucesivos motivos del recurso, al margen de considerar que la sentencia de instancia no adolece en absoluto de insuficiencia de hechos probados. Desde esta perspectiva, no hay contradicción entre las sentencias comparadas, pues mientras en la recurrida la controversia se sitúa sobre la pretensión del demandado de que se incluyan determinados elementos discutidos como hechos probados, en la de contraste se anulan las actuaciones porque no constan los hechos esenciales, básicos, para dirimir la cuestión, como la fecha del alta en Seguridad Social o las cotizaciones realizadas.

Por otra parte, la aplicación de la doctrina de la Sala a que antes se ha hecho referencia sobre las infracciones procesales, conduce al mismo resultado, en cuanto que no concurre la identidad sustantiva, al tratarse de supuestos completamente distintos, resolución de contrato en la recurrida e incapacidad permanente absoluta en la de contraste.

SEPTIMO

Por último, en el tercer motivo del recurso, se denuncia por la empresa como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 56 .1.a) y 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 11.2 y 9 del R.D. 1382/1985, el 103 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24 de la Constitución. El recurrente sostiene que para el cálculo de la indemnización que corresponde al actor no se pueden acumular los periodos en que prestó servicios sujeto a la relación laboral de carácter especial como alto directivo con los que llevó a cabo como trabajador ordinario, con relación de trabajo común.

Tal y como quedó reflejado anteriormente y consta en el relato de hechos modificado en la sentencia recurrida, el actor prestó servicios para la empresa demandada como gerente, con relación laboral común, desde el 2 de junio de 1.974, otorgándosele plenos poderes para actuar como alto directivo a partir del 4 de octubre de 1.984, situación que se extendió hasta la revocación de los poderes, ocurrida el 26 de noviembre de 1.997, pasando desde entonces a desempeñar tareas correspondientes a una relación de trabajo común u ordinaria, no de alta dirección como hasta ese momento.

El cálculo de la indemnización que por resolución del contrato correspondía al trabajador se resolvió en la sentencia de instancia atribuyendo al concepto "años de servicio" a que se refiere el artículo 56.1 b) ET, toda la duración de la actividad del demandante desde su inicio, al entender que era el momento de la extinción el que determinaba el cómputo de tales años de servicio y la determinación de la normativa de extinción aplicable. Sin embargo, la sentencia recurrida hizo una distinción entre "años de servicio" prestados como trabajador común y aquellos otros que se llevaron a cabo como alto directivo, atribuyendo el módulo de 45 días por año a los primeros y el de siete días por año, con el límite de seis mensualidades, para los segundos, aplicando a este tramo de actividad los artículos 10. tres b) y 11. uno del R.D. 1382/1985.

Como sentencia de contradicción para sostener el motivo, invoca el recurrente la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.985 (recurso número 1701/84), dictada en un proceso por despido en el que el demandante tenía acreditado un primer periodo de trabajo en régimen ordinario de laboralidad, seguido de otro de alta dirección y finalmente un tercero también de naturaleza laboral común. Ante el problema relativo al cálculo de la indemnización por despido improcedente, aplicando el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, la Sala entiende que el tiempo de permanencia intermedio en el que estuvo el demandante vinculado con la empresa como personal de alta dirección constituye, a falta de pacto, una situación equivalente a la del excedente, pues la relación laboral común queda suspendida desde el momento en que accede a la condición de alto cargo, sin obligación de trabajar en actividad derivada del primer vínculo ni pueden computarse los años en la nueva situación, cuyos perjuicios en caso de cese indebido, serían indemnizados independientemente de la relación común. Cuando, como en el caso analizado en la sentencia de contraste, la relación especial termina, la relación común surge de nuevo y por ello, cuando ésta finaliza improcedentemente, sólo aplica el módulo indemnizatorio de 45 días por año sobre el total de tiempo de servicio realizado como trabajador común, en régimen de relación laboral ordinaria.

Aunque esta sentencia se dictó antes de la entrada en vigor del R.D. 1382/1985 y en principio esa circunstancia hubiese podido justificar la diferencia de respuesta judicial ante situaciones iguales, lo cierto es que la solución que adopta es idéntica a la que resulta de aplicar el artículo 9.2 y 3 del referido Real Decreto, por lo que en este motivo del recurso, sí existe contradicción entre las sentencias comparadas, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, dieron una respuesta contradictoria. Por ello, esta Sala debe, en cumplimiento de los previsto en los artículos 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral entrar a conocer del fondo del asunto, determinado la doctrina que sea ajustada a derecho, que en este supuesto se contiene en la sentencia de contraste.

El artículo 9.2 del R.D. 1382/1985, dice que en el caso de que el trabajador vinculado con la empresa por un contrato de trabajo común hubiese accedido a la condición de alto cargo en la empresa, "En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.". En el caso de autos, el demandante pasó a la condición de personal de alta de dirección en la empresa el 4 de octubre de 1.984 y cesó en ella el 26 de noviembre de 1.997, sin que conste que hubiese pacto alguno sobre la situación que había de permanecer el contrato de trabajo ordinario iniciado el 2 de junio de 1.974, por lo que, tal y como se desprende del precepto citado, esa relación quedó suspendida y al extinguirse en la fecha indicada, volvió a cobrar vida el primer vínculo laboral suspendido, de conformidad con lo que previene el número 3 del precepto citado, con arreglo al que "... el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción.". No consta que hubiese sido indemnizado ese periodo de alta dirección, pero terminada la misma en noviembre de 1.997 y planteada la demanda de resolución de contrato en octubre de 2.000, es manifiesto que en este momento había terminado el plazo de prescripción para pedir cualquier indemnización derivada de la terminación de la relación laboral especial, al aplicarse a ésta tanto el plazo de 20 días de caducidad de la acción de despido como la prescripción de un año prevista en el artículo 59 ET (artículo 15.3 del R.D. 1382/1985).

En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina debe estimarse en este punto y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de modificar la indemnización señalada en la sentencia recurrida, pues si la relación laboral ordinaria se inició el 2 de junio de 1.974, se interrumpió 4 de octubre de 1.984, volvió a reanudarse el 26 de noviembre de 1.997 y quedó extinguida en la sentencia de instancia por la que se estimó la demanda el 14 de diciembre de 2.000, el tiempo que ha de computarse para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 56.1 a), será de 10,33 años en el primer periodo y de 3,08 años en el segundo, lo que hace un total de 13,41 años, sobre el inalterado salario que consta en los hechos probados de la sentencia de instancia de 12.284 ptas. diarias, lo que supone la cantidad, salvo error, de 7.412.780 ptas. Sin costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por D. Mauricio frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de mayo de 2.001 (recurso 289/01), resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en su día contra la del Juzgado de lo Social número 4 de los de Santander de 14 de diciembre de 2.000, en autos promovidos sobre resolución de contrato.

  2. - Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la empresa "Maderas y Papel, S.A." frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de mayo de 2.001 (recurso 289/01), resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en su día contra la del Juzgado de lo Social número 4 de los de Santander de 14 de diciembre de 2.000, en autos promovidos sobre resolución de contrato por el demandante D. Mauricio . Casamos y anulamos la referida sentencia, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el planteado por la empresa demandada, en el único punto relativo al cálculo de la indemnización que corresponde abonar a aquélla a causa de la decisión judicial extintiva del contrato de trabajo del demandante, al que deberá abonarse por tal concepto la cantidad que asciende, salvo error, a 7.412.780 ptas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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