STS, 21 de Febrero de 2007

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2007:1120
Número de Recurso7454/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7454/ 2005, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 7 de marzo de 2005 y 18 de octubre de 2005 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no habiendo comparecido en forma la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de junio de 2004, don Ángel Daniel solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de enero de 2002 dictada en el recurso número 206/ 98 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Consta en el procedimiento la solicitud de extensión de efectos formulada por el anteriormente referido a la Administración en fecha 30 de diciembre de 2003, así como la Resolución denegatoria dictada por aquélla en fecha 29 de marzo de 2004.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino

, en su propio nombre y representación, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de septiembre de 1997, y por lo tanto, se reconoce al recurrente la consideración social de Suboficial con el correspondiente derecho de acceso a la asistencia sanitaria, residencial, y atención social y recreativa en la misma consideración que los suboficiales, sin que se le conceda ningún derecho económico, dejando sin efecto la mencionada resolución por ser contraria a derecho en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra los Autos de 7 de marzo de 2005 y 18 de octubre de 2005 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2002 . No habiéndose personado la parte recurrida.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día catorce de febrero de dos mil siete.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a), 110.5.c) y 110.3 de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 7 de marzo de 2005 se indica: " Son varias las cuestiones a tratar en el presente auto. Por un lado si existe igualdad de situaciones y, por otro, si es competente este órgano para la resolución de la cuestión.

    Pues bien, en cuanto a la primera cuestión el Sr. Ángel Daniel aporta documentación y Órdenes de Servicio acreditativas del nombramiento del Cabo 1º solicitante para la realización de servicios propios de Suboficial de manera habitual, lo cual desvirtúa la tesis sustentada por el Abogado del Estado.

    En relación con la segunda cuestión, baste con señalar que el lugar de destino del solicitante resulta indiferente dado que se ha de estar a la sede de la autoridad que dicta la resolución recurrida que en el presente caso (como en el del RCA 207/ 98) es el Subsecretario de Defensa, respecto del que esta Sala es competente para la revisión de sus resoluciones.

    Por último no pueden permitirse las alegaciones que formula el Abogado del Estado, en relación a lo dispuesto en el art. 110.5 de la Ley de la Jurisdicción de existencia de cosa juzgada, equiparada a la existencia de un acto administrativo firme, por cuanto que en el caso presente la resolución dictada en vía administrativa fue denegatoria de la petición de extensión de efectos de sentencia."

  2. En el Auto de 18 de octubre de 2005 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado

    con los siguientes argumentos:

    " (...) es procedente mantener lo acordado por esta Sección en la resolución hoy recurrida, al no haberse desvirtuado los razonamientos que sirvieron de base para dictar la resolución impugnada."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que "el solicitante de la extensión de efectos en modo alguno está en idéntica situación al favorecido por el fallo. El ahora solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, de lo que resulta que ahora está solicitando la extensión de efectos de una sentencia cuando ni él mismo impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, por lo que esta debe tenerse como acto administrativo y consentido y firme de conformidad con el artículo 28 LJCA ". Invoca, a tal fin, las Sentencias de esta Sala y Sección de 17 de mayo de 2004, 13 de septiembre de 2004 y 22 de febrero de 2005 y recuerda que la jurisprudencia ha venido a declarar la improcedencia de extender los efectos de una sentencia a terceros cuando medie acto administrativo consentido y firme en vía administrativa, aún respecto de solicitantes anteriores a la reforma operada en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 19/2003, no siendo idéntica la situación jurídica del que recurrió en tiempo y forma respecto al acto administrativo que anula la sentencia frente a la del que se aquietó con la decisión administrativa, sin recurrir la misma.

La jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado no contempla supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. La sentencia de 17 de mayo de 2004 se refiere a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. Por su parte, las sentencias de 13 de septiembre de 2004 y 22 de febrero de 2005 se refieren al disfrute, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, de las vacaciones anuales correspondientes al año de ingreso. En estos casos, otros funcionarios o bien consintieron la resolución del concurso que podían haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que, al no haberlo hecho, quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior, o bien no efectuaron oportunamente a la Administración la preceptiva solicitud para el disfrute del periodo vacacional, circunstancia que, a juicio de la Sala, determina la ausencia de identidad de situaciones jurídicas.

En el presente caso, sin embargo, no existe un previo acto administrativo que el Sr. Ángel Daniel consintiera, limitándose a solicitar en plazo la extensión de efectos de una sentencia por entender que se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, sin que tal petición resulte condicionada, a diferencia de lo que ocurre con el disfrute del periodo anual de vacaciones por parte de los funcionarios, a la existencia de una previa solicitud de carácter preceptivo a la Administración, por lo que no concurre la excepción que alega el Abogado del Estado y procede rechazar el motivo.

TERCERO

En los otros dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1 a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos y que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario al que se refiere la Sentencia de 16 de enero de 2002 de la Sala de Madrid y la del Sr. Ángel Daniel .

Ha de recordarse que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa (el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto), lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

CUARTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y que los autos recurridos realizan una inversión de la carga probatoria contraria a lo dispuesto en el artículo 110.3 L.J .

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos no era la naturaleza material del trabajo realizado, sino verificar que el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas propias de Sargento, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender a partir de la certificación acreditativa de la realización de aquellas, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

Tampoco puede prosperar la afirmación relativa a que los autos recurridos han invertido la carga probatoria, porque el desempeño, por parte del Cabo Primero solicitante de la extensión, de determinadas tareas propias de los Sargentos fue reconocida por la propia Administración en la Resolución denegatoria de la solicitud.

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 7454/ 2005, interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 7 de marzo de 2005 y 18 de octubre de 2005, dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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