STS, 13 de Junio de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:3072
Número de Recurso6330/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6330/2005 interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 12 de mayo y 6 de septiembre de 2005 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, no habiéndose personado en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 11 de marzo de 2005, don Benito solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2004 dictada en el recurso número 709/03 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de abril de 2003 por el que se desestima la reclamación formulada por el recurrente D. Pedro Enrique, en la que se interesa el abono de la indemnización que proceda por el tiempo de servicio que ha sido realizado por encima de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los miembros de la Guardia Civil, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, declarando el derecho del recurrente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario prestado, desde el día 13 de marzo de 1998 sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil, según se encuentra acreditado en las certificaciones o informes existentes al respecto en las actuaciones, condenando a la Administración a su pago, calculando dicho importe de las gratificaciones en ejecución de sentencia en la forma expresada en el fundamento de derecho 5º precedente, y aplicando a la cantidad resultante el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 12 de mayo y 6 de septiembre de 2005 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de mayo de 2004.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 12 de mayo y 6 de septiembre de 2005 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de dicha Sala nº 532/2004 de 21 de mayo.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 12 de mayo de 2005 tras destacar la concurrencia de los requisitos jurídico procesales, en la solicitud de extensión de efectos a la Sala, competencia territorial y plazo se indica:

    "(..) Sobre tal cuestión ha de decirse que el solicitante dirigió previamente a la presentación del escrito formulando la extensión de efectos una solicitud a la Administración interesando que se le expidiera certificación sobre las horas de prestación de servicios realizados en las fechas que se expresaban, siendo denegada tal solicitud, por lo que ninguna actuación probatoria más le es exigible, teniendo en cuenta que la propia Administración, como posteriormente se razonará, debió facilitar cuantos antecedentes tuvieran relevancia para la solución del caso, según le requirió la Sala, por lo que puede deducirse del conjunto de las actuaciones habidas, sin perjuicio de la posterior concreción en ejecución de esta resolución del montante económico exacto de tal prestación de servicios. Tal conclusión encuentra apoyo en las siguientes consideraciones:

    1. Que el recurrente ha afirmado en el escrito de solicitud de extensión de efectos que se encontraba en identidad de situaciones con las del funcionario litigante en el procedimiento en que recayó la sentencia objeto de ejecución. Por ello, fijado este presupuesto, la Administración debió al menos negar esta premisa fáctica, habiéndose limitado a efectuar consideraciones sobre la improcedencia del abono de gratificaciones, con lo que viene a reconocer que la situación fáctica existente es idéntica a la contemplada en la sentencia objeto de ejecución. B) Que nos encontramos en un procedimiento incidental de ejecución de sentencia en el que, por su propia naturaleza, de lo que se trata es de hacer extensivos los efectos de dicha sentencia, una vez firme la misma, a quienes no fueron partes en el proceso (...). Desde esta perspectiva es la Administración encargada de la ejecución a quien primariamente corresponde -como es propio del régimen ordinario de ejecución de sentencias contenciosas- efectuar todas las actuaciones precisas con tal carácter de ejecución. De esta forma su silencio sobre la identidad, ha de entenderse como aquiescencia a lo afirmado sobre el particular por el solicitante. La no remisión de antecedente alguno, pese a lo acordado al respecto por la Sala, es sumamente expresivo de lo que se ha afirmado anteriormente. C) Ha de considerarse que nos encontramos en un incidente de ejecución de sentencia en el que es posible solicitar actuaciones probatorias, mas solo si las mismas resultan precisas a tenor de la oposición formulada por la parte ejecutada (así puede deducirse del artículo 560 LEC ), y en este caso no existe oposición por parte de la Administración a la concurrencia de los hechos constitutivos de su pretensión por el solicitante, cual es la afirmada identidad de situaciones, ni en las alegaciones en el trámite conferido conforme al artículo 110.4 LJCA, ni en las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado, que se limitó a efectuar determinadas consideraciones sobre la improcedencia de extender los efectos de la sentencia por ser el criterio sentado por la Sala contrario a ls decisiones de otros órganos jurisdiccionales y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegaciones estas que pugnan con el carácter de cosa juzgada propio de la sentencia objeto de ejecución".

  2. En el Auto de 6 de septiembre de 2005 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "(..) La alegación de inexistencia de identidad de situaciones entre el supuesto resuelto en la sentencia objeto de extensión, y el carácter restrictivo con el que ha de acogerse la extensión de efectos, tampoco puede ser acogida, pues como se ha razonado en el auto objeto de impugnación en súplica, existe identidad de situaciones según se ha expresado concretamente en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, donde se ha valorado tal situación de identidad, teniendo en cuenta que ni tan siquiera la Administración negó la misma, al efectuar tan solo consideraciones que tendían a deslegitimar la propia sentencia objeto de ejecución y no la existencia de los requisitos precisos para acordar la extensión interesada. Se encuentra por lo tanto, acreditada la existencia de prestación de servicios extraordinarios por parte del solicitante de la extensión de efectos, sin perjuicio de la exacta y precisa cuantificación de estos, extremo diferido a la ejecución de la resolución impugnada, lo que no empece a considerar que existe la reiterada identidad de situaciones".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 110.1.a) y 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo.

En efecto, sostiene el defensor de la Administración que "dicha sentencia parte de un acto administrativo que deniega la percepción de unas horas extraordinarias, al que anula y en la que se declara el derecho del recurrente a la percepción de gratificaciones por exceso de horario prestado sobre la jornada ordinaria. Sin embargo, en el presente incidente la situación fáctica de la que se parte es diametralmente distinta. Aquí no existe una disconformidad previa del interesado hacia una denegación a una solicitud suya. Antes al contrario, el solicitante de la extensión de efectos de que aquí se trata ha aceptado en la percepción de sus correspondientes nóminas y emolumentos su régimen retributivo sin mostrar disconformidad alguna al respecto, con lo que los actos administrativos correspondientes a dichas percepciones quedaron firmes y consentidos, sin que sea posible su revisión posterior".

Las circunstancias que concurren en este caso son las siguientes:

  1. El Sr. Benito, con fecha 11 de octubre de 2004, formuló una petición a la Dirección General de la Guardia Civil a fin de que las horas en exceso realizadas le fueran abonadas en la cuantía determinada para las horas extraordinarias en el Convenio Único de la Administración General del Estado para el año 2004.

  2. La Dirección General de la Guardia Civil denegó esa petición mediante resolución de 22 de noviembre de 2004, notificada al interesado el día 13 de diciembre de 2004, en la que ofreció recurso de reposición y contencioso administrativo que el Sr. Benito no ejercitó.

  3. Posteriormente, el 11 de marzo de 2005 solicitó a la Sala de Navarra la extensión de efectos de la sentencia, como corresponde a la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre.

TERCERO

En la nueva redacción, el apartado 5 del art. 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

En el caso de autos, cuando el interesado formuló su solicitud de extensión de efectos a la Sala de Navarra, dentro del plazo del año desde la fecha de la sentencia cuyos efectos pretende se le extiendan, ya había ganado firmeza la resolución denegatoria de su petición y por tanto, se había producido el acto firme y consentido que determinaba, de forma taxativa, la necesaria desestimación del incidente, pues si bien el artículo 110.2 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la L.O. 19/2003 ya no exige solicitud previa a la Administración, la Sala de instancia omitió el hecho de que el interesado había formulado una petición previa a la Administración cuya denegación había consentido, al no interponer recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Los razonamientos expuestos, coherentes con el criterio de esta Sección expresado en las Sentencias de 11 de mayo de 2007, (Recurso de casación 6339/2005), 11 de julio de 2007 (Recursos de casación 6248/2005, 6250/2005, 6254/2005 y 6260/2005), 18 de julio de 2007 (Recursos de casación 6327/2005, 6331/2005 y 6333/2005) y 20 de julio de 2007 (Recurso de casación 6307/2005 y 6311/2005 ), dictadas sobre asuntos similares al que nos ocupa, conducen a reconocer la estimación de este primer motivo del recurso, lo que obliga a casar y anular los Autos recurridos y a desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 21 de mayo de 2004, sin necesidad de entrar a examinar los otros dos motivos invocados por el Abogado del Estado.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 6330/2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 12 de mayo y 6 de septiembre de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 709/03, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 21 de mayo de 2004 en el recurso contencioso-administrativo nº 709/03.

  2. Desestimar la reclamación formulada por don Benito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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