STS, 16 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7272/2004 interpuesto, por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra los Autos de 22 de marzo de 2004 y 18 de mayo de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2002 dictada, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 2783/99, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 22 de marzo de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, dictada en el recurso 2783/ 99.

Por Auto de 18 de mayo de 2004 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto primeramente citado.

SEGUNDO

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, emplazando a las partes, sin que la recurrida se haya personado.

TERCERO

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación por un único motivo basado en la infracción del artículo 110.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 22 de marzo y 18 de mayo de 2004 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de dicha Sala de 27 de marzo de 2002.

Para determinar la aludida conformidad, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 27 de marzo de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 2783/99, dictó sentencia del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Margarita Barreda Lizarralde, en representación de don Carlos Ramón, doña Regina, don Luis Pablo, doña Marí Jose, don Juan Pablo, don Miguel Ángel, doña Amanda, doña Asunción, don Cristobal, don Ernesto y don Felipe, frente a resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de junio de 1999, de asignación individual del complemento de productividad de U.R.E. del ejercicio de 1998, que declaramos disconformes a derecho y anulamos, por proceder la inclusión en el cómputo de la recaudación del total de lo relativo a "aplazamientos", sin el límite de cinco mil millones de pesetas aplicado, y sin hacer imposición de costas".

  2. Doña Maite solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la misma.

  3. Los Autos de 22 de marzo de 2004 y 18 de mayo de 2004 reconocieron la extensión de efectos de la sentencia a favor de doña Maite.

SEGUNDO

El único motivo de casación del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se basa en la infracción del artículo 110.1.a) de la L.J.C.A., al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) del mismo texto legal, señalando que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados y los favorecidos por el fallo de aquélla, supuesto que no concurre en este caso pues las solicitantes de extensión de efectos no impugnaron en vía administrativa el acto de asignación de la liquidación de la productividad correspondiente al ejercicio de 1998, que debe considerarse acto firme y consentido.

En el caso examinado, el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto.

Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas y no son idénticas dichas situaciones cuando concurren las siguientes circunstancias:

  1. Los favorecidos por la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, D. Carlos Ramón y otros, interpusieron recurso contencioso-administrativo en tiempo contra la Resolución de 7 de junio de 1999 por la que se les liquidó el complemento de productividad correspondiente al ejercicio de 1998, mientras que la solicitante de la extensión, Dª Maite, consintió la mencionada resolución y, cuando conoce que el recurso promovido por el Sr. Carlos Ramón y otros había prosperado, trata de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, pretende reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiese impugnado en tiempo y acude para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, obteniendo, una Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de noviembre de 2002 que subraya "en el caso que nos ocupa no existe, a juicio de esta Entidad, una perfecta identidad de situaciones jurídicas entre los interesados. Ante todo, además, hay que señalar que la solicitante ya accionó en vía administrativa contra el acto de asignación de la liquidación de la productividad correspondiente al ejercicio de 1998 por idéntico motivo, sin que, en la citada ocasión, acudiera a la vía judicial correspondiente, por lo que el acto deviene firme".

  2. Los Autos impugnados han sido dictados en vigencia de la nueva redacción del artículo 110.5.c) por la Ley Orgánica 19/2003 (disposición adicional 14 ).

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza.

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional. El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

CUARTO

En suma, el artículo 110 de la Ley 29/98 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y el motivo debe ser estimado.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 7272/2004 interpuesto, por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra los Autos de 22 de marzo de 2004 y 18 de mayo de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 2783/99, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 27 de marzo de 2002 en el recurso contencioso-administrativo número 2783/99.

  2. Desestimar la reclamación formulada por doña Maite ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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