La extensión de las grandes normas y sus distintos prismas

AutorJosé Antonio González Clapham
Cargo del AutorProfesor asociado de Historia del Derecho y de las Instituciones en la Facultad de Derecho de la Universitat Autònoma de Barcelona (UAB)
Páginas121-224
CAPÍTULO III
LA EXTENSIÓN DE LAS GRANDES NORMAS Y SUS
DISTINTOS PRISMAS
Con independencia de las opiniones vertidas en la Revista General por sus dis-
tintos colaboradores, salta a la vista un hecho incontestable: un conjunto de nor-
mas publicadas en el Boletín patentiza que la marcha hacia la extensión a Ultramar
de normas promulgadas para las provincias europeas de España, deviene en una
práctica constante. El siguiente cuadro (que integra información puntualmente
citada en los subsecuentes acápites), ilustra nuestra aserción y da luces sobre el
tempo de dichas extensiones,
Norma extendida Año de exten-
sión a Cuba
Año de extensión
a Puerto Rico
Año de
extensión a
Filipinas
Año de exten-
sión a Cuba,
Puerto Rico y
Filipinas
LEC de 1855 1865 1865 ---- ----
Ley Hipotecaria de 1869 1879 1878 1889 ----
Código Penal de 1870 1879 1879 1887 ----
LEC de 1881 1886 1886 1888 ----
Ley de Enjuiciamiento Cri-
minal de 1882
1888 1888 1887 ----
Código Civil de 1889 ---- ---- ---- 1889
Dicho cuanto antecede, procedemos al análisis de las referidas opiniones, si-
guiendo el estricto orden en que se suceden en nuestra publicación.
J A G C
— 122 —
Como hemos enunciado, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 349 será la pri-
mera de las normas cuya extensibilidad a Ultramar se propone en las páginas de
la Revista General. Sirvan los siguientes párrafos como introducción al contexto.
A mediados del XIX, la falta de sistematización de la normativa procedimen-
tal es notoria. El errático sendero provocado por una concatenación de normas
dispersas, parches legislativos, determina la permanencia en vigor de la Novísima
Recopilación como piedra angular del procedimiento. La inseguridad jurídica, en
gran parte fomentada por dicha fragmentación normativa y unida a la lentitud,
malas prácticas y onerosidad de la administración de justicia, genera la imperiosa
necesidad de reformar el sistema en su conjunto 350.
El inicio de la reforma llegaría con un primer estatuto del juicio ordinario de
menor cuantía: la consabida Instrucción sobre el procedimiento civil con respecto
a la Real jurisdicción ordinaria, fechada 30 de septiembre de 1853. Su preparación
–ajena a las labores de la Comisión General de Codificación– responde al esfuer-
zo individual de Francisco de Castro y Orozco, ministro de Gracia y Justicia 351.
El interés que suscita la empresa promovida por el Marqués de Gerona tendrá in-
mediato reflejo en la Revista General, que no sólo reproduce el texto de la norma,
sino que añade la valoración de sus primigenios directores: desde una posición
349 En adelante “LEC”.
350 La expresión “parches legislativos” es utilizada por Álvarez para describir una situación en la
cual el principio constitucional de unidad de códigos no se cristaliza en la legislación procesal (pese al her-
manamiento entre planta y proceso reconocido por el artículo 244.º de la constitución gaditana: “Las leyes
señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las
Cortes ni el Rey podrán dispensarlas”. El citado autor refiere la preponderancia reconocida por el legisla-
dor a la organización de la planta judicial como presupuesto necesario para un paso que debía ser definiti-
vo: el de la reforma procedimental. Así –señala– las primeras normas guiadas a la ordenación de la planta
fueron doceañistas, quedando relegada la organización del proceso por razón del Sexenio Absolutista y
de la Década Ominosa, y apuntalado su abandono por la demora del Código Civil. Pese a que desde 1834
(advierte) la Comisión General de Codificación trabaja en la formación de un código de enjuiciamiento
civil, éste no se plasma en ningún caso; no obstante, la referida política de parches daría sus frutos por
cuanto determinaría un orden de prioridades palpable en la regulación de los pleitos de menor cuantía
y del recurso de nulidad (merced a una ley de 10 de enero de 1838, y un real decreto de 4 de noviembre
de aquel mismo año, respectivamente). Véase: ÁLVAREZ CORA, Enrique, La arquitectura de la justicia
burguesa. Una introducción al enjuiciamiento civil en el siglo XIX, Madrid, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 2002 (p. 16 y ss).
351 De Castro había sido nombrado ministro de Gracia y Justicia el 19 de septiembre de 1853, esto
es, pocos días antes de la publicación en la Gaceta de su citada instrucción. Los antecedentes políticos que
circundan a tan patente celeridad, así como el devenir de la norma y detallado análisis de su contenido,
constan en: LASSO GAITE, Juan Francisco, op. cit. (T. 2, pp. 43-55). Álvarez señala la elocuencia del he-
cho de que la primera regulación del procedimiento ordinario, “núcleo fundamental del proceso civil”, na-
ciera “al margen de las sesudas, lentas y muy plurales reflexiones de la Comisión General de Codificación”,
como “un remedio personal, ante la incapacidad institucional”. Cfr. ÁLVAREZ CORA, op. cit. (p. 24 y ss).
L P  U     
— 123 —
crítica a los planteamientos personalisatas del Ministro, Reus y Miquel expresan
–no sin cierta vehemencia– que,
(…) reformas de tal importancia y magnitud deben meditarse mucho, antes de
que adquieran fuerza de ley: no creemos que sea dado á un hombre solo abarcar
cuantos conocimientos se necesitan para organizar un sistema tan vasto y com-
plicado. Y aun cuando esto fuera dable, todavia debiera reconocerse la necesidad
de que se oyera á los hombres mas eminentes encanecidos en la práctica de los
negocios judiciales, y á las corporaciones que siempre y en todos casos han tenido
como competentes para informar en las materias de su incumbencia. Una refor-
ma profunda de la legislacion, aun cuando sea sobre puntos determinados, no es
prudente hacerla á la ligera y como por via de ensayo: no puede ni debe hacerse á
pretesto de corregir abusos, porque un celo tal vez exagerado, nos hace tocar por
lo comun en el estremo opuesto cuando no preside la calma y la madura reflexion,
hija de un detenido estudio y de un perfecto conocimiento de las medidas que se
tratan de plantear 352.
En realidad, la atención a la reforma procedimental (coincidente en el tiempo
con el nacimiento de la Revista General y de su Boletín) será una constante en sus
primeros volúmenes: ya en el tomo inaugural de nuestra revista, los mismos au-
tores hacen eco de otro real decreto (también signado por el Marqués de Gerona,
el 30 de septiembre de 1853), que restringe los supuestos para la aplicación de la
pena de prisión 353. Entre el resto de los cuantiosos documentos que acreditan di-
cho seguimiento, hallamos un dictamen que –con similar negatividad– dedica el
ministro de Hacienda a la citada instrucción 354.
Los términos expresados explícita y concluyentemente por el Marqués de Ge-
rona en su citada instrucción (en los que él halla los justificantes racionales de
la reforma que plantea), tuvieron mal recibimiento. Con el objeto de encausar la
situación, el propio De Castro solicita dictamen a audiencias, juzgados y colegios
de abogados 355. Como respuesta, se forma en el seno del Colegio de Abogados de
Madrid un extenso documento que expone las imperfecciones de la citada nor-
352 La cita proviene del artículo de Miquel y Rubert y de Reus, publicado bajo el título Reforma del
procedimiento civil. Con respecto a la real jurisdiccion ordinaria, en: RGLJ, 1853 (T. II, pp. 168-189). Dicho
estudio crítico es referido por Prieto Castro, en su notable estudio de la instrucción que nuestra revista
publica cien años más tarde, como uno de los pocos comentarios a los que la celebración de la dación de
la norma dio pie. Cfr. PRIETO CASTRO, “La Instrucción del Marqués de Gerona «para arreglar el pro-
cedimiento de los negocios civiles con respecto a la Real jurisdicción ordinaria»”, RGLJ, 1953 (T. 193, pp.
114-133).
353 Reforma de la ley provisional. Sobre la prisión de los procesados, RGLJ, 1853 (T. I, pp. 665-668).
354 BRGLJ, 1854 (T. I, pp. 13-15).
355 SÁENZ DE SANTAMARÍA GÓMEZ-MAMPASO, Blanca, op. cit. (p. 51). Nuestra revista da fe
de la consulta realizada a los juzgados, por razón de la “Real órden del 19, pidiendo á los jueces de primera
instancia un informe sobre las ventajas ó inconvenientes que ofrezca la aplicacion de la instruccion de 30
de setiembre último”, en: RGLJ, 1853 (T. II, p. 581).

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