STS, 5 de Abril de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:2434
Número de Recurso10252/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 10.252/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 11 de octubre de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 2593/1994, promovido por el procedimiento regulado en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución del Ministerio del Interior de 31 de enero de 1994 sobre expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida doña Elisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Elisa contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a la Constitución, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Aurelio Labajo González en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de doña Elisa ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución por la que desestime dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida íntegramente, anulando el Decreto de Expulsión citado, imponiendo las costas al apelante.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, interesando que se desestime el presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 2 de abril de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Ministerio de Interior de 31 de enero de 1994 acordó la expulsión del territorio nacional de doña Elisa , ciudadana colombiana, por aparecer probado que su estancia en el país es ilegal, careciendo de medios lícitos de vida (artículo 26-1, apartados a. y f., de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio).

La interesada interpuso contra esta resolución recurso contencioso-administrativo por los trámites de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

La Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de octubre de 1996, por la que estimó el recurso, declarando que la resolución impugnada es contraria a la Constitución. La sentencia se funda en la consideración de que la demandante contrajo matrimonio con un español con posterioridad a la fecha de la resolución combatida, por lo que, por aplicación del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, que extiende su ámbito, cualquiera que sea su nacionalidad, a los cónyuges de los ciudadanos españoles (artículo 2-a., modificado después por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo), sólo podía ser expulsado del territorio nacional por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública (artículo 15), siendo únicamente sancionable con multa la omisión de la solicitud de tarjeta, en los casos en que exista derecho a su obtención, o de su renovación (artículo 16). Contra la sentencia ha promovido recurso de casación el señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, que se hace valer por infracción de las normas jurídicas, al amparo del número 4º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, destacando que el único aspecto de la sentencia recurrida objeto de la casación es aquel en que afirma que un hecho producido el día 10 de agosto de 1994 (el matrimonio con un español de doña Elisa ) pueda determinar la nulidad de un acto administrativo dictado con meses de antelación (el acuerdo de expulsión del territorio nacional adoptado el 31 de enero de 1994). Las normas jurídicas infringidas por la sentencia de instancia que el recurrente en casación cita al exponer el motivo son el artículo 20-3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, según el cual en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, y el artículo 83-1 de la Ley de la Jurisdicción, que establece que si el acto administrativo se ajustare a derecho, la sentencia desestimará el recurso contencioso-administrativo, reconociéndose en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada que el acto impugnado era conforme a derecho.

TERCERO

El caso es idéntico al que hemos resuelto en sentencia de 15 de octubre de 2001, cuya doctrina reproducimos. El artículo 20-3 del Real Decreto 1398/1993 no contempla el supuesto de si un hecho posterior a la comisión de una infracción administrativa y a su sanción por la Administración puede influir en dicha infracción de tal manera que, determinando que deba tomarse en consideración una normativa diferente (el Real Decreto 766/1992) dé lugar a la inexistencia de tal infracción, por aplicación precisamente de esa nueva normativa, promulgada y en vigor cuando los hechos sancionados tuvieron lugar, pero aplicable sólo en virtud de un hecho posterior (el matrimonio de doña Elisa ). La finalidad del artículo 20-3 es asegurar la debida congruencia entre los hechos determinados en la fase de instrucción de un procedimiento sancionador y los que se toman en cuenta para dicta la pertinente resolución, pero en este precepto no se aborda problema alguno de retroactividad de las normas o, como acontece en el caso que examinamos, del supuesto de hecho (el matrimonio) que determina su aplicación.

Esto mismo debe predicarse del artículo 83-1 de la Ley de la Jurisdicción, que no permite juzgar sobre un supuesto de retroactividad en beneficio del sancionado de un hecho ocurrido con posterioridad a la fecha de la resolución administrativa, que determina la aplicación de una normativa diferente.

En el caso objeto de la sentencia de instancia, no es la norma la que, en sentido estricto, se aplica con carácter retroactivo, puesto que el Real Decreto 766/1992 entró en vigor el 1 de julio de 1992 (disposición final tercera), siendo la resolución administrativa sancionadora de 31 de enero de 1994. La sentencia combatida toma en cuenta, con carácter retroactivo, el hecho del matrimonio de doña Elisa con un ciudadano español, que tuvo lugar el 10 de agosto de 1994, determinando la aplicación a doña Elisa del Real Decreto 766/1992, que sólo permite su expulsión del territorio nacional por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública (artículo 15). La parte recurrente en casación no combate esa retroactividad justificando que con ella se ha infringido una norma concreta del ordenamiento jurídico, ya que los preceptos que menciona no se refieren ni resuelven la cuestión planteada.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2593/1994. Imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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