STSJ Canarias , 30 de Noviembre de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:5167
Número de Recurso864/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "INSULAR de AGUAS de LANZAROTE, SA"

(INALSA), contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 762/2003 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Antonio contra la empresa "INSULAR de AGUAS de LANZAROTE, SA" (INALSA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de diciembre de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que el actor D. Pedro Antonio , con DNl NUM000 , ha venido trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la entidad demandada INALSA con la antigüedad de 23.02.1995, con la categoría profesional Oficial de Segunda, y un salario diario de 49 euros. SEGUNDO: Que la norma fundamental mediante la cual se rigen las relaciones entre los trabajadores y la empresa demandada es el Convenio Colectivo, que en la actualidad rige para los años 2000, 2001, 2002, y 2003, habiendo sido firmado el mismo por los Sindicatos, los representantes de los trabajadores y también los de la entidad empleadora demandada. TERCERO: Que el propio Convenio Colectivo vigente en la actualidad establece en su Disposición Adicional 6ª el denominado Plus de Equiparación 2, cuyo fin es acabar con los agravios salariales existentes entre trabajadores con desempeños de igual categoría profesional y del mismo nivel, destinando para ello un fondo total de 55.215.197 pesetas (en la actualidad 332.066 38 euros) para los cuatro años de vigencia del Convenio Colectivo, esto es, desde el 1 de Enero de 2000 hasta 31 de Diciembre de 2003. CUARTO: Que la propia Disposición Adicional 6ª citada en el hecho probado anterior establecía igualmente que la distribución del fondo total anterior se establecería para cada año de los trabajadores y año por año en el Anexo III del propio Convenio Colectivo, y con el título de "Plus de Equiparación 2". QUINTO: Que dicho Anexo III que acompaña al propio Convenio Colectivo establece las cantidades que cada uno de los trabajadores debía cobrar por tal concepto para los años 2000, 2001, 2002, y 2003, siendo firmado igualmente este Anexo III por todas y cada una de las mismas personas que habían firmado también el Convenio Colectivo. SEXTO: Que la empresa demandada mediante Documento que únicamente firma y sella la propia empresa, pero no aquellas personas que habían firmado tanto el Convenio Colectivo como el Anexo III anteriormente referenciado, emite lo que viene a denominar "Cuadro de Aplicación Plus de Equiparación 2, Enero 2000 a Enero 2004" mediante el cual la propia demandada unilateralmente determina las cantidades a pagar a cada uno de los trabajadores en concepto de Plus de Equiparación. SÉPTIMO: Que el Comité de Empresa presentó reclamación ante el Tribunal Laboral Canario con número de expediente 12/02, y en fecha de 15 de Marzo de 2003 se levantó Acta, y entre los distintos temas tratados, y en referencia única al que tiene relación con la controversia planteada en la presente litis, se acordó en el Hecho 2º por parte del representante de la empresa a corregir cualquier error que se detectara en la tabla del Plus de equiparación y a abonarlo correctamente desde fecha de 1 de Enero de 2000. OCTAVO: Que entiende el actor que recibe por el citado Plus de Equiparación 2 cantidad inferior a la que debería corresponderle conforme al Anexo III firmado por todas las partes como consecuencia de la aplicación unilateral por parte de la demandada de Tabla salarial distinta únicamente firmada por la misma, y sobre tal idea reclama en concepto de diferencias salariales un total de 2.425,36 euros. NOVENO: Que los actores iniciaron en un principio este procedimiento mediante una Reclamación por Conflicto Colectivo, la cual fue retirada posteriormente por cuanto, y justo ante del inicio del acto del juicio, la Juzgadora en aquellos momentos informó a ambas partes que veía de difícil estimación la petición de los actores, por lo que los mismos decidieron desistir de tal procedimiento, y encausar las reclamaciones por otra vía judicial. DÉCIMO: Que con fecha de 10.06.2003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el 26.06.2003, produciéndose el resultado final de "Intentado sin Efecto".

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra la empresa INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE SA (INALSA), debo condenar y condeno a la misma al pago de las cantidades reclamadas por el actor en su escrito en concepto de diferencias salariales en el abono del Plus de Equiparación 2 y que hacen un total de 2.245,36 euros, además del interés legal por mora de las cantidades reclamadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y consistente en el 10% del total de las cantidades adeudadas, y así mismo, debo declarar y declaro el derecho del mismo a que se le siga abonado el mismo de aquí en adelante, y para el tiempo paccionado, conforme a la tabla salarial que como anexo III al Convenio Colectivo fue pactada por todas y cada una de las partes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Pedro Antonio , trabajador que presta servicios como Oficial de Segunda para la empresa "INSULAR de AGUAS de LANZAROTE, SA"

(INALSA) y declara que el mismo tiene derecho a percibir el concepto salarial contemplado en la Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo de la Empresa para el periodo 2000-2003 denominado "Plus de Equiparación Dos" en las cuantías íntegras previstas en el Anexo III del propio Convenio desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de abril de 2003, en una cantidad total de 2.425,36 euros, así como el derecho del mismo a que se le siga abonando el referido concepto en adelante y estableciendo un recargo por mora del 10% sobre la cantidad antes referida. Disconforme con la resolución, la empresa demandada recurre en suplicación mediante recurso articulado a través de tres motivos de censura jurídica a fin de que, con revocación de la sentencia combatida, se absuelva a la empresa demandada de cuantos pedimentos fueron articulados en su contra.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que prescribiendo las acciones para reclamar deudas salariales al año contado a partir desde la fecha en la que pudieron haber sido reclamadas, todas aquellas cantidades reclamadas por el actor devengadas con anterioridad al año desde la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación ante el SEMAC han prescrito.

La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley". Pero como dice Castán no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:

  1. la existencia de un derecho que se pueda ejercitar; b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y c) el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).

Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad.

Como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para...

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