STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3534
Número de Recurso5152/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5152/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal, por una parte, del CONSEJO COMARCAL DEL BAJO LLOBREGAT, y de otra, de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, con fecha once de abril de 1996, en su pleito núm.792/1992 . Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la INMOBILIARIA URBANIZADORA, S.A. (IMURSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 792 de 1992 interpuesto por la entidad "Inmobiliaria Urbanizadora, S.A."(Imursa), contra las dos resoluciones adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, en 18 de mayo de 1992, en los expedientes nº 104/1991 y 105/1991, del tenor dicho con anterioridad, cuyos actos declaramos no ajustados a Derecho y nulo, solo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación de la finca nº 13.063 (expediente 104/91) la suma de cuatrocientos ochenta y nueve millones setecientas sesenta y una mil doce pesetas (489.761.012 ptas) y por la finca nº 13.080 (expediente 105/91) la cantidad de cincuenta y un millones doscientas cuarenta y una mil ochocientas ochenta y cuatro pesetas (51.241.884 ptas.), a cuyas cifras en ambos casos, se adicionará el cinco por cien como premio de afección, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal, por un lado, del Consejo Comarcal del Bajo Llobregat, y de otro, de la Generalidad de Cataluña, presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de junio de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Abogado del Estado, manifiesta abstenerse de formular oposición a la casación, presentando la Generalidad de Cataluña e Inmobiliaria Urbanizadora S. A. escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

Al Consejo Comarcal del Bajo Llobregat, se le tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite de oposición a la casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5152/1996, el Consejo comarcal del Bajo Llobregat y la Generalidad de Cataluña, cada una por separado, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de once de abril de 1996, dictada en el proceso número 792/1992.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, Inmobiliaria Urbanizadora S.A. (IMURSA) impugnaba dos resoluciones del Jurado provincial de expropiación forzosa de Barcelona dictadas en 18 de mayo de 1992 que desestimaron la reposición deducida contra las que dicho Jurado había dictado en 17 de febrero de 1992: una de ellas en el expediente 104/1991, relativo a la finca 13.063, valorada en 101.611.779 ptas., y otra, en el expediente 105/1991, relativo a la finca 13.080, valorada en 10.631.265 ptas.

De los distintos apartados del fundamento 2º de la sentencia cuya anulación se pide por las partes recurrentes, importa transcribir, a los efectos del presente recurso de casación, los siguientes: «E. En autos se ha practicado una prueba pericial no contradicha eficazmente [sic] por nadie, sin que se formularan reparos o aclaraciones al señor perito en el acto de rendir su informe, y sin que la Sala halle datos objetivos que autoricen a dudar racionalmente de dicha pericial, pues utiliza los parámetros urbanísticos adecuados (según es de ver en el informe emitido) [sic], de modo que para la finca 13.080 arroja una valoración de 51.241.884 ptas., y la tasación de la finca 13.063 se eleva a 489.151.910 pesetas, a la que ha de adicionarse la indemnización por ocupación temporal que calculada sobre la base del valor unitario aplicado por el señor perito (21.018 ptas.) y que es asumido por la Sala, y utilizando los mismos elementos que el Jurado (483 m2, multiplicado por el coeficiente 0´06, y, obviamente,por la cifra dicha de 21.018 ptas) se llega a evaluar este concepto en la suma de 609.102 ptas., cuya cifra ha de adicionarse a la antes dicha de 489.151.910 pesetas, con lo que se llega a la cantidad de 489.761.012 pesetas, como indemnización por todos conceptos por la expropiación de la finca 13.063. F. A las anteriores cifras ha de añadirse el 5% como premio de afección, por imperativo del artículo 47, LEF. G. Como se infiere de lo dicho, se ha tomado la primera de las soluciones ofrecidas en la pericia, por no estimar aplicable la normativa que se tiene en cuenta en la segunda de las posibles valoraciones que señala el señor perito, y H. Como secuela de cuanto queda razonado hasta ahora, se está en el caso de señalar los justiprecios que quedan antes reflejados, lo que supone la estimación parcial del recurso».

Partiendo de estas premisas, la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «Fallo.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 792 de 1992 interpuesto por la entidad "Inmobiliaria Urbanizadora, S.A."(Imursa) contra las dos resoluciones adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, en 18 de mayo de 1992, en los expedientes nº 104/1991 y 105/1991, del tenor dicho con anterioridad, cuyos actos declaramos no ajustados a Derecho y nulo, solo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación de la finca nº 13.063 (expediente 104/91) la suma de cuatrocientos ochenta y nueve millones setecientas sesenta y una mil doce pesetas (489.761.012 ptas) y por la finca nº 13.080 (expediente 105/91) la cantidad de cincuenta y un millones doscientas cuarenta y una mil ochocientas ochenta y cuatro pesetas (51.241.884 ptas.), a cuyas cifras en ambos casos, se adicionará el cinco por cien como premio de afección, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis».

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña, en su recurso de casación contra la mentada sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (de lo contencioso administrativo, sección 1ª) invoca los tres motivos que analizamos a continuación.

  1. Primer motivo: al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del artículo 632 LEcivil, y esto porque, a su entender, la sentencia impugnada ha faltado a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba pericial obrante en autos. Concretamente dice esto la recurrente: «De la lectura de dicho fundamento jurídico [el segundo, letra E, que hemos transcrito] se desprende, con meridiana claridad, que la sentencia que se recurre se limita a la total aceptación del informe pericial sin llevar a cabo un examen crítico del mismo que permita conocer si el criterio valorativo del perito se ajusta o no a derecho. Así, las referencias de la sentencia a que la prueba pericial no ha sido contradicha por nadie -lo cual, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, no se ajusta a la realidad , puesto que las partes demandantes y coadyuvante, con mayor o menor acierto, han puesto en cuestión el dictamen del perito en sus escritos de conclusiones-; a la falta de datos objetivos que autoricen al Tribunal a dudar racionalmente de dicha pericial, o a que esta prueba utilice "los parámetros urbanísticos adecuados" no ilustran en absoluto a las partes sobre si se ha aplicado correctamente el artículo 632 LEcivil, precepto que se invoca en la misma sentencia como se ha visto».

    El motivo debe rechazarse. No sólo porque lo que dice la sentencia no es que la pericia no haya sido contradicha por nadie, sino porque no lo ha sido eficazmente, y porque las partes -contra lo que dice la Generalidad- han sido ilustradas efectivamente acerca de como ha valorado la prueba pericial. En efecto, lo que ha hecho la Sala es lo siguiente: por un lado, remitirse al dictamen pericial, remisión realizada de manera expresa y elocuente ["según es de ver en el informe emitido", dice], utilizando la técnica de la motivación aliunde [en realidad lo que está alegando la recurrente es insuficiencia de motivación], y por otro lado, expresando, para la valoración de la indemnización por ocupación temporal de la finca 13.063 qué datos acepta del peritaje procesal y cuáles del Jurado.

    Por todo lo cual este motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

  2. En el segundo motivo la Generalidad de Cataluña, acogiéndose al artículo 95.1.4º, alega la infracción de los artículos 103, 105 y concordantes de la Ley del Suelo (Texto refundido de 1976) y 144, 145, 146 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

    Y esto porque la Sala, que sigue al perito procesal en este punto, parte de que los terrenos expropiados están dedicados a sistemas generales -lo que nadie discute- pero no ha aplicado unos valores unitarios adecuados.

    El motivo ha de ser rechazado, porque la Sala, al aceptar los valores obtenidos por el perito, no ha hecho otra cosa que ajustarse a la línea jurisprudencial consolidada -línea que el perito invoca mediante cita de afirmaciones doctrinales que la recogen- conforme a la cual, cuando los terrenos expropiados, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal no tuviesen asignado aprovechamiento alguno conforme a dicho plan , su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno (Sentencias de 12 de abril y 28 de junio de 1997, 7 de febrero, 23 de marzo y 11 de junio de 1998, 3 de mayo, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1999, y 14 de diciembre de 2000).

  3. En el tercer motivo, y al amparo también del artículo 95.1.4º LJ, la Generalidad de Cataluña se limita a decir que considera infringidas las sentencias que ha invocado en los motivos anteriores. Con lo que, por lo dicho en lo que antecede, es claro que este motivo no puede prosperar.

  4. Desestimados como han sido los tres motivos invocados, debemos rechazar y rechazamos el recurso de casación formalizado por la Generalidad de Cataluña que acabamos de analizar.

    Y antes de hacer pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso vamos a examinar el recurso de casación que ha interpuesto el Consejo del Bajo Llobregat contra la misma sentencia.

TERCERO

Un único motivo invoca el Consejo del Bajo Llobregat contra la sentencia impugnada en el presente recurso de casación.

Cierto es que esta parte recurrente no invoca expresamente ante nuestra Sala el 95.1 LJ ni el motivo concreto al que se acoge. Pero, como quiera que en su escrito de preparación aparece consignado que era el 95.1.4º el precepto al que se acoge, en aras del principio o regla de tutela judicial eficaz, podemos y debemos tener por cumplido esa exigencia que es formal pero no formalista, [Y con esto queremos decir que la exigencia concreta del motivo en que se apoya el recurso, no es en absoluto indiferente, ya que en el recurso de casación, de que sea uno u otro el motivo invocado, se siguen consecuencias importantes en orden a la línea argumental que debe manejar la parte recurrente].

Tampoco cita en la cabecera del motivo el precepto o preceptos que considera infringidos ni la jurisprudencia conculcada. Y que deba hacerse en ese lugar y no luego, tampoco es por puro capricho estético, sino como muestra de rigor y claridad expositiva que sobre orientar al juzgador facilita su tarea. Como decimos, la parte recurrente no ha procedido así, por lo que ha sido necesario llegar al folio 3 de su recurso para que nos enteremos de la razón y fundamento de su impugnación que es ésta: infracción de los artículos 103 y 105 LS en concordancia con el artículo 33 CE, así como para que podamos saber que esta parte recurrente cuestiona también el aprovechamiento aplicable.

No estamos, ciertamente, ante defectos formales con entidad suficiente para determinar el rechazo del recurso, pero sí ante descuido en la exposición que el letrado de la parte debe procurar evitar en beneficio de todos, empezando por su cliente.

Por lo demás, el Consejo del Bajo Llobregat, mutatis mutandi, viene a razonar de forma semejante a como lo ha hecho la Generalidad de Cataluña en el motivo 2º de su recurso, motivo rechazado, según ha quedado dicho, lo que nos lleva a rechazar ahora, por las razones allí invocadas, que resulta innecesario reiterar, este único motivo del recurso que ahora estamos analizando.

Lo que, al ser único el motivo que esgrime, determina la desestimación de su recurso.

CUARTO

Llega ahora el momento de pronunciarnos sobre las costas. Y como en ambos recursos de casación hemos rechazado la totalidad de los motivos que en cada uno se invoca, nos encontramos, tanto en un caso como en otro, en el supuesto contemplado en el artículo 102.3 de la anterior LJ de 1956 (reformada en 1992), aplicable todavía en este punto por así mandarlo la disposición transitoria 3ª, número 2, LJ de 1998.

En consecuencia, y de acuerdo con el citado precepto debemos imponer las costas de sus respectivos recursos de casación a las Administraciones públicas recurrentes.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de once de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso contencioso-administrativo 792/1992.

Imponemos las costas de su recurso de casación a la citada Administración pública.

Segundo

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Consejo del Bajo Llobregat contra la sentencia citada en el apartado precedente de esta parte dispositiva.

Imponemos las costas de su recurso de casación a esta Administración pública.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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