Expropiante

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El expropiante es quien ocupa la posición activa en el procedimiento expropiatorio y, por lo tanto, ha de ser titular de la potestad expropiatoria.

Contenido
  • 1 Expropiante: desarrollo del concepto
  • 2 Administración General del Estado como titular de la potestad expropiatoria
  • 3 Comunidades Autónomas como titular de la potestad expropiatoria
  • 4 Administración Local como titular de la potestad expropiatoria
  • 5 Otros titulares con potestad expropiatoria
  • 6 Límites de la potestad expropiatoria
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Expropiante: desarrollo del concepto

El art. 3.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa contiene la definición legal de lo que ha de entenderse por los siguientes conceptos:

  • Expropiante: es el titular de la potestad expropiatoria.
  • Beneficiario: el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiados.
  • Expropiado: propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable o titular del derecho objeto de la expropiación.

El art. 2.1 de la Ley Expropiación forzosa ) determina lo siguiente:

La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la provincia o el municipio.

En términos del REF , el Estado, la provincia y el municipio, dentro de sus respectivas competencias , son los únicos titulares de la potestad de expropiar ( art. 3.2 REF ).

El contenido de los mencionados preceptos tiene que ser integrado con el resto de previsiones que el ordenamiento jurídico efectúa sobre las personas que pueden tener atribuida la competencia para efectuar expropiaciones, que siempre han de reunir la condición de ser personas jurídicas públicas en su esfera de competencias y en el ámbito de su territorio, y la posibilidad de adquirir, por ser el destinatario de los bienes o derechos expropiados, sin poseer la potestad expropiatoria.

El expropiante es titular de la potestad expropiatoria y responsable de su ejercicio, de manera que si el beneficiario incumple las obligaciones que le han sido impuestas por la Administración o asume en lugar de ésta, a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante, y no al expropiado, lo que ha llevado a hacer responsable a la Administración expropiante del pago del justiprecio no realizado por el beneficiario (en concurso de acreedores) en el procedimiento de ocupación urgente al no quedar liberada por la intervención del beneficiario (STS de 17 de diciembre de 2013, Rec. 1623/2013 [j 1] y de 18 de noviembre de 2014, Rec, 1261/2014 [j 2]).

Administración General del Estado como titular de la potestad expropiatoria

Los arts. 2.1 y 3.2 REF reconocen la potestad expropiatoria de la Administración General del Estado (Estado).

El art. 3.3 REF determina que el Estado ejercita esta potestad por medio de sus órganos competentes en cada caso. La referencia efectuada en el texto del reglamento a los Gobernadores Civiles debe, hoy, entenderse realizada los Delegados y Subdelegados del Gobierno ( arts. 72 y ss. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), salvo en los casos en que la Ley, este Reglamento o norma especial con rango de decreto hayan establecido la competencia de autoridad distinta.

En concreto, el art. 23.7 LOFAGE establece que para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus organismos públicos , los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las competencias de ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas .

Sobre la potestad expropiatoria el art. 42.2 LOFAGE establece expresamente que dentro de la esfera de competencia de los organismos públicos, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

La LEF contiene una previsión específica ( art. 98 LEF ) por la que se establece que las facultades de incoación y tramitación de expedientes relacionados con los servicios de obras públicas corresponderán a los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos, asumiendo éstos en esa materia las facultades que en dicha Ley se atribuyen con carácter general a los...

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