STS, 23 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Diciembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7190/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 29 de abril de 1998 -recaída en los autos 1697/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 30 de mayo de 1994, desestimatoria de la reposición deducida contra otra resolución anterior de 2 de febrero del mismo año, en cuya virtud se señaló el justiprecio de la finca situada en las calles Can Passanals, del Pont y Camí Antic d'Igualada, de Santa Margarida de Montbui, en actuaciones practicadas al amparo del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Dª Silvia , y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 29 de abril de 1998 cuyo fallo dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 1697 de 1994, interpuesto por Doña Silvia , contra la resolución adoptada en 30 de mayo de 1994 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, sólo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de treinta y nueve millones treinta mil doscientas ochenta y una pesetas (30.030.281 ptas), a la que habrá de adicionarse el cinco por cien como premio de afección, más los intereses de demora correspondientes, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 21 de julio de 1998, que al amparo del artículo 95.1, apartados 3 y 4, de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en tres motivos de casación que se sintetizan: Primero.- Infracción de los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992; artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia aplicable (sentencias de 1 de febrero de 1978, 28 de noviembre de 1994 y 5 de febrero de 1996). Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial, especialmente la que establece la sentencia de 27 de enero de 1996, por falta de exposición del razonamiento sobre valoración de la prueba pericial. Tercero.- Infracción del artículo 1218 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case la recurrida y estime las peticiones que formuló esta parte en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso de casación por providencia de 14 de mayo de 1999, por escrito de 14 de junio del mismo año el Abogado del Estado manifiesta que habiéndole sido dado traslado para formular oposición en el presente recurso de casación, se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

Por providencia de 4 de noviembre de 1999 se tiene por comparecida a la representación procesal de Dª Silvia en concepto de recurrida, y en lo demás se está a lo acordado en la providencia de 17 de junio de 1999 en que se tenían por conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 12 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Silvia contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y fijó como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de treinta y nueve millones treinta mil doscientas ochenta y una pesetas, más el cinco por ciento del premio de afección y los intereses legales.

Así, al amparo del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- se aducen tres motivos de casación que están entrañablemente relacionados, pues si bien el primero y el tercero se fundamentan en el error in iudicando y el segundo, que se formula con carácter subsidiario del primero, en el error in procedendo, en cuanto que en él se denuncia la falta de motivación de la sentencia, ya que a juicio de la Administración municipal expropiante la Sala de instancia manifiesta serias dudas sobre la bondad de la prueba pericial practicada en autos, y sin embargo acoge el Tribunal el resultado de la medición de la finca efectuada por el técnico topógrafo, que señala como extensión superficial de la finca expropiada 18.247'77 metros cuadrados, frente a los 14.251'93 m2 designados por el órgano administrativo tasador, a través de estos motivos de impugnación se persigue desde similares o parecidas perspectivas jurídicas atacar tanto la valoración efectuada por el Juzgador de instancia en base a la conculcación de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -motivo primero-, como la motivación de la sentencia -motivo segundo- e infracción del artículo 1218 del Código Civil; así como la jurisprudencia que cita de este Tribunal Supremo, en sentencias de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis.

SEGUNDO

Esta Sala, entre otras, en nuestras sentencias de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y veintidós de julio de dos mil, ha declarado que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad.

También hemos declarado entre otros en sentencias de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve, catorce de noviembre de dos mil y dieciocho de enero de dos mil uno, que no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente conculcase, al hacerlo principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.

Nada de esto se denuncia ni ha sucedido en este caso, de manera que lo que se intenta, a través de la articulación de estos motivos casacionales, es sustituir la apreciación de las pruebas efectuadas por el Tribunal de instancia por la que la representación de la recurrente considera más correcta o acertada, pero sin aducir razones que demuestren que la valoración que hizo aquél sea ilógica, arbitraria o irracional; extremo que no ocurre en autos en atención al coherente razonamiento seguido por la Sala de instancia para separarse, en base al informe del perito topógrafo, del criterio sustentado por el Jurado Provincial de Expropiación en orden a la extensión superficial del terreno expropiado, sobre el que también se asienta el arquitecto designado por insaculación para emitir su dictamen respecto de los 18.247'77 metros cuadrados que íntegramente fue aceptado por la Sala.

En definitiva, ni adoleció de una falta de motivación la sentencia recurrida ni conculcó los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, ni el 1218 del Código Civil al no desconocer la existencia y eficacia del documento presentado por la Corporación municipal acerca de determinadas cesiones en el predio originario, como lo advera el fundamento jurídico tercero de la mencionada sentencia.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 29 de abril de 1998 -recaída en los autos 1697/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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