STS, 26 de Mayo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3404
Número de Recurso5172/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5172/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Deportivos Valencianos, S.L. contra sentencia de fecha 30 de Junio de 2.001 dictada en el recurso 2749/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Letrado don José Hernández Corredor, en nombre de "Deportivas Valencianas S.L." contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veinticuatro de septiembre de 1.998 (Exp. 83/96), que declaramos contrario a derecho y anulamos, dejándolo sin efecto, excepto respecto al justiprecio de las instalaciones y obras y al premio de afección.

Justipreciamos los bienes y derechos expropiados en 67.290.919 pesetas más 1.812.361 pesetas correspondientes al 5% de premio de afección sobre el valor de las instalaciones y obras.

No hacemos expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Excmo.Sr.Abogado del Estado y la representación procesal de Deportivos Valencianos, S.L, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la recurrente Deportivos Valencianos, S.L., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el motivo anterior, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia, infringiendo lo dispuesto en el art. 11.3 LOPJ. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 2 de Octubre de 2.001, el Excmo.Sr.Abogado del Estado no sostuvo el recurso preparado.

QUINTO

Habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Deportivas Valencianas S.L se interpone recurso de Casación, contra Sentencia dictada el 30 de Junio de 2.001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 24 de Septiembre de 1.998, en el que se fijaba el justiprecio por la extinción del contrato de arrendamiento del local de negocio destinado a espectáculos deportivos (canódromo) del que era arrendataria la recurrente, como consecuencia de la expropiación del inmueble en que se hallaba ubicado, con motivo de las obras 48-V-3040 Ronda Sur. Conexión con calle Archiduque Carlos-San Vicente, que habían sido declaradas urgentes.

En dicho Acuerdo se fijaba como total justiprecio la cantidad de 38.059.583 pts, desglosadas en lucro cesante: 22.222.222 pts; instalaciones y obras 14.025.000 pts. y premio de afección 1.812.361 pts.

En el referido Acuerdo del Jurado se señala:

"La parcela objeto de extinción del contrato se describe en el expediente del siguiente modo:

Término Municipal: Valencia

Parcela: 75 a.

Datos catastrales: Pol 43994 Parc. 10 part-11.

Naturaleza: Urbana

Aprovechamiento: Arrendamiento local de negocio

Actividad: Empresarial. Espectáculos deportivos (Canódromo)

Superficie: 5.816 m2 suelo con los elementos de vuelo siguientes:

-2.040 m2 de arena playa formando las pistas.

- 3.060 m2 césped en isleta central de pistas.

- 505 ml valla tubo cerrando pistas.

- 51 UD. Focos de alumbrado pista.

- 2 Ud Cajas metálicas salida animales.

-400 m2 construcción jaulas para perros.

-15,30 m2 cerramiento de ladrillo.

y 529 m2 destinado a aparcamiento.

Declaradas urgentes las obras citadas en virtud del art. 72 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, se procedió en fecha 2 de junio de 1.995 al levantamiento del acta previa a la ocupación de la parcela objeto de este expediente. Sobre dicha parcela recaen los dos contratos de arrendamientos siguientes:

-Arrendamiento de local de negocios de 5.816 m2 suscrito en fecha 1 de abril de 1.984 y.

- Arrendamiento de solar destinado a aparcamiento de 529 m2 suscrito en fecha 21 de agosto de 1.984.

En ambos contratos figura como arrendatario la mercantil "Deportivas Valencianas S.L.".

El Jurado en su argumentación señala:

" Considerando II.- Que la fecha a la que ha de referirse la presente valoración se establece en septiembre de 1.995 , por ser éste el momento en que de conformidad con lo establecido en los arts. 36 y 26 de la LEF, se inicia la pieza separada de justiprecio....

Considerando VII.- Que en el presente supuesto es imposible la determinación del precio medio de traspaso de los locales destinados al mismo negocio del arrendatario, por cuanto no existen negocios de las mismas características, ni es fácil encontrar locales adecuados al desarrollo de la actividad de que se trata -Canódromo-

Consecuentemente, este Jurado valorará la extinción del contrato de arrendamiento aplicando el sistema de valoración basado en la capitalización al 10% de la diferencia de rentas, método este ampliamente aceptado por el Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias.

Considerando VIII.- Obra en el expediente (folio 4) los dos contratos de arrendamiento correspondientes al inmueble en cuestión. El primero de fecha 1-4-1984 por un importe anual de 2.520.000 pts. esto es, 433 pts/m2 sobe 5.816 m2 y dedicado a actividad empresarial y el segundo de fecha 21-8-1984 sobre 529 m2 destinado a aparcamiento.

Respecto al primero, el Jurado estima como costo de un nuevo alquiler de local de negocio de similares características en el año 1.995, el de 433 pts/m2, ya que se estima que la renta fijada en 1.984 era excesiva en relación con otros locales de negocios de similares características. Por ello, no procede indemnización al no existir diferencia de rentas.

En relación al segundo contrato , no procede indemnización al no ser local de negocio.

Considerando IX.- En relación con el lucro cesante, no ha quedado acreditado en el escrito de alegaciones del arrendatario, el beneficio del ejercicio 1995, así, al no tener base documental de los ingresos en dicho local, este Jurado estima que el beneficio mensual es como mínimo de 166. 667 pts lo que nos lleva a 2.000.000 pts/anuales, cifra y cálculo que para el año 1.994 manifiesta como ingresos el arrendatario, y que al 9% del interés correspondiente al año 1.995 resultaría la cantidad de 22.222.222 pts.

Considerando X.- Que en relación al subarriendo obra en el expediente (folio 13) el informe de la sección de expropiaciones de la Administración expropiada de fecha 29 de febrero de 1.996, en el que se hace constar el inicio de expediente independiente dada su calidad de subarriendos.

Considerando XI.- En relación a las construcciones, tan solo las que a continuación se expresan son propiedad del arrendatario y por ello, este Jurado la valora del siguiente modo:

-2.040 m2 de arena playa formando las pistas de recorrido de las carreras a 1.500 pts/m2

- 3.060 m2 césped en isleta central de pistas a 600 pts/m2.

- 505 ml valla tubo cerrando pistas a 1.500 pts/m2.

- 51 Ud.Focos de alumbrado pista a 20.000 pts/UD.

- 2 Ud. Cajas metálicas salida animales al principio de pista de 85 m2 a 15.000 pts/m2

-400 m2 construcciones internas en el sótano del edificio -jaulas para perros- a 15.000 pts/ud.

-15,30 m2 cerramiento de ladrillo a 5.000 pts/m2.

Considerando XII.- Que el premio de afección a que se refiere el artículo 47 de la LEF, en las expropiaciones de arrendamientos en los que la actividad negocial no se ejerce por el propietario del inmueble, debe girar sobre la totalidad de la indemnización incluidos los gastos de traslado, paralización del negocio y deterioro y deterioro o pérdidas de existencias, y ello en base a la muy abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo en tal sentido, así como que la Administración expropiante sigue este criterio en su correspondiente Hoja de Aprecio".

A la vista de ello efectúa las siguientes valoraciones:

"Valoración del lucro cesante 2.222.222 pts

Instalaciones y obras:

-2.040 m2 de arena playa formando las pistas de recorrido de las carreras 1.500 pts/m2 3.060.000 pts.

- 3.060 m2 césped en isleta central de pistas a 600 pts/m2. 1.836.000 pts.

- 505 ml valla tubo cerrando pistas a 1.500 pts/m2. 757.500 pts.

- 51 Ud.Focos de alumbrado pista a 20.000 pts/UD..1.020.000pts.

- 2 Ud. Cajas metálicas salida animales al principio de pista de 85 m2 a 15.000 pts/m. 1.275.00 pts.

-400 m2 construcciones internas en el sótano del edificio -jaulas para perros- a 15.000 pts/ud. 6.000.000 pts.

-15,30 m2 cerramiento de ladrillo a 5.000 pts/m2.. 76.500pts.

SUMA.. 14.025.000 ptas

5% premio de afección. 1.812.361 pts.

TOTAL JUSTIPRECIO. 38.059.583 PTS."

SEGUNDO

La actora en el Suplico de la demanda cifra ponderadamente el justiprecio en "ochocientos cincuenta millones de pesetas, a las que habría que añadir el oportuno tanto por ciento de afección, perjuicios por urgente ocupación e intereses legales con referencia a la fecha del acuerdo que legitimaba la necesidad de ocupación".

El Tribunal "a quo" en su Sentencia fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 67.290.919 pts. más 1.812.361 pts correspondientes al 5% de premio de afección sobre el valor de las instalaciones y obras, argumentando para ello en los siguientes términos:

"Cuarto.- La deficiencia en la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación es, como se denuncia, cierta y no responde a las exigencias del art. 16 del Reglamento de la Ley de Expropiación, pero, también lo es, que en el acta previa a la ocupación la Mercantil afectada tampoco reseño, concreta y pormenorizadamente, los bienes que entendía realmente afectados. Defectos que, no obstante, no impiden el pleno conocimiento de la cuestión que se plantea en el proceso y que, por tanto, carecen de virtualidad propia para determinar la procedencia de un determinado justiprecio, ya que en el proceso se ha tenido plena oportunidad de alegar y probar sobre el particular, o sea, la realidad de los bienes expropiados.

Así pues, el Acuerdo impugnado es contrario a derecho en cuanto que de las dos alternativas planteadas por la actora, la indemnización por extinción del arrendamiento y consiguiente traslado de la empresa y el cese de la actividad o cierre de la empresa, contempla la primera pese a admitir la imposibilidad de disposición de suelo para la instalación y explotación del negocio, cuando debía haber considerado la segunda alternativa, que es, en definitiva, la real, como ha puesto de manifiesto la propia parte mediante la extinción de los contratos de trabajo y la imposibilidad, admitida expresamente de ubicar en suelo urbano, con calificación adecuada al suyo, un nuevo canódromo.

Como ha indicado el Tribunal Supremo en Sentencia de tres de junio de 2.000: "Esta Sala también ha declarado reiteradamente (Sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 1.995, 6 de febrero de 1.996, 9 de diciembre de 1.997, 24 de enero de 1.998, 6 de junio de 1.998, 19 de septiembre de 1.998, 30 de enero de 1.999, 18 de octubre de 1.999, 22 de enero de 2.000, 5 de febrero de 2000 y 15 de abril de 2000) que el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del titular de éstos al precio e indemnizaciones que él mismo exija como compensación por pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley"; por consiguiente, la sola y simple estimación de la actora, y más como se ha hecho en este caso mediante la fijación global de la indemnización en términos tales como, a título de ejemplo, el mayor coste de alquiler no puede ser inferior a doscientos cincuenta millones de pesetas, el perjuicio derivado de traslado a setenta o, entre otros conceptos, la paralización temporal de la empresa a ciento cincuenta..., no determina, necesariamente, su aceptación aunque el Acuerdo recurrido deba revocarse, sino que corresponde a la misma la plena probanza de los perjuicios, concretos, precisos y determinados, que efectivamente le haya causado la expropiación para que su indemnidad sea real.

Quinto

El justiprecio que, según lo probado, corresponde fijar es el siguiente:

Por instalaciones y obras, 14.025.000 pesetas, tal como ha apreciado el Jurado, pues, respecto a la totalidad de las que existían en el canódromo, no consta ni se ha probado que hayan sido costeadas por la actora. en este sentido, la correspondiente licencia de obras fue otorgada a un tercero, cuya relación con la Mercantil recurrente no se ha probado. Es más, en su propia declaración del impuesto de sociedades correspondiente a 1994 se consigna un inmovilizado material de 5.454.209 pesetas, lo cual es bien elocuente sobre el particular. A ello nada empece la transmisibilidad de licencias que, evidentemente no atribuye la titularidad dominical de las construcciones. El error que, por omisión, se atribuye al Acuerdo del Jurado, no es tal porque no se sustenta sobre medio probatorio alguno, es decir, sobre la acreditación de la titularidad dominical de la totalidad de las instalaciones existentes. A mayor abundamiento, cabe indicar que en el contrato de arrendamiento suscrito por la actora ya se reseñaba, sin mayor precisión, la existencia de unas construcciones, circunstancia que también pone de manifiesto la improcedencia su pretensión indemnizatoria por la totalidad de las construcciones e instalaciones del canódromo expropiado.

Respecto del lucro cesante, fijado por el Jurado en 22.222.222 pesetas, sí expresa su cálculo, contra lo que sostiene la actora, como consta en el Considerando IX del Acuerdo que, no obstante, y a la vista de los beneficios declarados en 1.995, promediados con los del año anterior y capitalizando el resultado con el mismo criterio aplicado por el Jurado, debe elevarse a 36.246.628 pesetas, capitalizado al 10%.

Indemnizaciones laborales 17.019.191 pesetas.

El justiprecio total asciende a 67.290.919 pesetas más 1.812.361 pesetas correspondientes al 5% de premio de afección sobre el valor de las instalaciones y obras.

Sexto

No procede incluir en el justiprecio las siguientes indemnizaciones reclamadas por la actora:

  1. Pérdida de clientela porque ya se ha apreciado el lucro cesante y porque, aparte, de haberse producido el cierre de la empresa, sólo consta su alegación sin justificación alguna.

  2. Mayor coste de alquiler, por lo expresado con anterioridad, al igual que los gastos de traslado y por paralización temporal de la empresa.

  3. Galgos, porque si bien se ha certificado su valor aproximado (fol. 40), no se ha probado la real imposibilidad de su valor de venta y, por tanto, la pérdida total de valor a causa de la expropiación de se trata.

  4. Por subarriendo del bar ("concesión" según el tenor del correspondiente contrato) porque, como consta en el expediente, por la extinción del mismo debe seguirse otro procedimiento distinto del actual.

  5. Galgueras, porque no se ha probado que sean distintas de las contempladas en el proyecto que se presentó para obtener, en su día, licencia de obras y porque, además, no se ha probado su coste.

  6. Indemnización por urgente ocupación, porque fijada la correspondiente al lucro cesante y no reclamada, en concreto, cantidad alguna en tal concepto no puede suplir esta Sala la omisión de la propia parte."

TERCERO

La recurrente articula su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) alegando que la Sentencia "ha incurrido en incongruencia omisiva, al no considerar la prueba pericial practicada". En apoyo de su alegación, cita reiteradas sentencias de esta Sala, en donde se recoge la conocida doctrina de que la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, pueden ser desvirtuada mediante la oportuna prueba entre ellas la pericial practicada con las garantías que establece de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Después de hacer una reproducción casi íntegra y textual de lo alegado por ella en su escrito de conclusiones respecto a la prueba pericial, aduce que al menos la valoración de lo expropiado, debe ser la efectuada por el Perito, entendiendo que sería procedente una indemnización por razón de extinción de arrendamiento y/o traslado, añadiendo que su canódromo si era el único en España y que se hallaba en funcionamiento real por lo que no cabría aceptar la indemnización dada por el Tribunal "a quo" por instalaciones y obras que resultaría exigua al estar aquel en funcionamiento y debería incrementarse la cantidad otorgada por lucro cesante.

Añade también que existiría incongruencia de la Sentencia, al no haberse pronunciado sobre la petición de indemnización por urgente ocupación, vulnerándose así de esa forma el art. 11.3 de la LOPJ y el art. 24 de la Constitución, no pronunciándose tampoco según la recurrente en relación a los intereses de demora en la tramitación solicitados.

En su segundo motivo de recurso que articula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional viene a reiterar nuevamente lo ya expresado en el anterior motivo en el sentido de que la Sentencia es incongruente, al no haber resuelto sobre las concretas pretensiones de la actora respecto de la indemnización por urgente ocupación ni sobre los intereses legales, "abstracción hecha de que se producen ope legis", reiterando la alegación sobre la vulneración del art. 11.3 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución, que como se ha dicho había expuesto en su primero motivo de recurso.

CUARTO

Así fundamentados ambos motivos de recurso, resulta evidente que la recurrente está mezclando en su ámbito cuestiones diferentes y aunque articula los dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, habla de una incongruencia omisiva de la Sentencia y esa incongruencia la hace pivotar básicamente en el primer motivo de recurso en la circunstancia de que, según ella, "no se considera por el Tribunal "a quo" la prueba pericial practicada", pasando a analizar las razones, con reproducción casi íntegra de su escrito de conclusiones por las que en su opinión, la Sentencia de instancia debería haber hecho suya la valoración efectuada por el Perito. Ella misma es consciente, y así hace mención expresa, de que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que en la Sentencia aquí impugnada resulta, como se verá, debidamente motivada, sólo puede ser revisada en sede casacional cuando sea irracional, arbitraria o ilógica, o infrinja alguna de las normas que regulan la valoración de la prueba, como serían, entre otros, el art. 632 LECivil de 1.881, refiriéndose a la prueba pericial, precepto que por lo demás en ningún momento de su recurso considera infringido. En efecto tal y como se ha expuesto, y aun cuando sostiene que debería haber asumido el Tribunal "a quo" la valoración realizada en periodo probatorio por el perito, ni considera infringido el precitado art. 632 LECivil, ni pone de relieve una apreciación irracional, arbitraria o ilógica de la prueba practicada, realizada por el Tribunal de instancia, a cuya argumentación para no apreciar la prueba pericial luego nos referiremos, sino que sorprendentemente dice que al no haber asumido la Sala de instancia la valoración contenida en el Informe pericial, la Sentencia ha incurrido en incongruencia.

Debe tenerse en cuenta que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

CINCO.- Se ha transcrito ya la argumentación contenida en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia, en la que con independencia de lo acertado o no de las razones jurídicas, el Tribunal "a quo" expresa los motivos que le llevan a excluir una serie de indemnizaciones solicitadas por la actora, entre otras la indemnización por urgente ocupación (apartado f) del citado fundamento jurídico sexto, donde razona las causas por las que estima no procede conceder indemnización alguna por urgente ocupación, pronunciamiento este que excluye que pueda estimarse la incongruencia de la Sentencia en cuanto a dicho pedimento.

Del mismo modo en su fundamento jurídico tercero motiva, cumpliendo así con la exigencia de la necesaria motivación de las Sentencias, las razones por las que no asume la valoración contenida en el Dictamen pericial practicado en periodo probatorio. El Tribunal "a quo" se pronuncia en los siguientes términos, para motivar las razones que le llevan a no asumir el dictámen pericial:

"Tercero.- La insistencia de la actora, en su escrito de conclusiones, acerca de la prevalencia de la prueba pericial practicada sobre la presunción legal de acierto del Acuerdo impugnado, no determina que esta Sala deba aceptar, sin mas, el criterio valorativo del perito judicial, ni por tanto, su conclusión, pese a la admisión y práctica de la prueba y a la omisión de petición de aclaración alguna al dictamen emitido. En este sentido, y aunque el Acuerdo impugnado sea, efectivamente, contrario a derecho por lo que se expresará, dicho dictamen no es apreciable para determinar el justiprecio porque: A) Responde a unos criterios exclusivamente de carácter económico referidos al año en que se ha emitido, B) El método de reposición usado, desde la perspectiva económico financiera, parte de un presupuesto de aplicación inexistente, cual es la disponibilidad de suelo apto para la instalación del negocio, por lo que, siendo correcto y coherente desde los parámetros económicos que se consideran, es, no obstante inaplicable a fin de fijar el justiprecio porque se sustenta sobre una mera hipótesis de trabajo, cual es la necesidad de inversión en un suelo inexistente para determinar la renta correspondiente, y C) La estimación de la renta anual que, en su caso, compensaría la inversión, se refiere, tal como expresa e inequívocamente, propuso la actora, a la fecha de emisión del dictamen, sin que su reducción conforme al IPC sea un criterio aceptable a fin de determinar la que, en su caso, correspondería fijar en 1.995, porque la dinámica del mercado no se reduce a la mera o simple variación de los índices de precios al consumo y, además, porque teórico análisis económico realizado da por supuestos unos antecedentes, cuales los relativos a las instalaciones existentes, que no responden a lo realmente probado en el proceso. Hay que señalar, además, que sobre tal adecuación reductora nada dice la recurrente que acepta, sin más, la renta posible en la anualidad de emisión del dictamen; dicho ello, entiende esta Sala que la prueba practicada no es apreciable a fin de justipreciar el cese de la actividad de que se trata causado por la expropiación, sin que, como alega la actora en el escrito de conclusiones, deba aceptarse, sin más, la valoración pericial frente a la estimación del Jurado, y ello aun conociendo la reiterada jurisprudencia, de innecesaria cita por ser conocida sobre la aptitud de la prueba pericial practicada con todas las garantías para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado".

De lo hasta aquí expuesto debe necesariamente concluirse que ninguna incongruencia de la Sentencia puede admitirse, por el hecho de que el Tribunal "a quo" no asuma la valoración contenida en el Dictamen pericial practicado. Si lo que el recurrente quería era impugnar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, el motivo de casación que hubiera debido formular no podía basarse en la incongruencia de la Sentencia.

Tampoco cabe admitir, como ya se ha dicho, que la Sentencia incurriera en incongruencia, por no haberse pronunciado sobre la indemnización que se solicitaba por la urgente ocupación. Tal y como se ha expuesto la Sala de instancia, con independencia o no de lo adecuado de su argumentación, se pronuncia sobre dicha petición, para rechazarla.

SEXTO

Si que en cambio debe apreciarse incongruencia de la Sentencia y en tal sentido debe admitirse el segundo motivo de recurso de casación, por el hecho de que esta omite efectuar ningún pronunciamiento en cuanto a los intereses solicitados.

Por lo que a los intereses se refiere debe estarse a lo señalado por reiterada doctrina de esta Sala, así, entre otras, la Sentencia de 15 de Julio de 1.999 (Rec.Casación 3123/95) que dice:

"Es claro que la sentencia de instancia al omitir todo pronunciamiento y aun mas, cualquier tipo de razonamiento sobre la procedencia del abono de intereses solicitado en la demanda incurre claramente en un vicio de incongruencia omisiva, ello porque, aun cuando los intereses de los artículos 56, 57 y 52.8 de la Ley de Expropiación y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengan por ministerio de la ley, -lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a mantener, Sentencia 167/1985, que la falta de pronunciamiento sobre los mismos a pesar de haberse interesado no genera indefensión y por tanto no se produce incongruencia desde el punto de vista constitucional, o, lo que es lo mismo, que tal omisión carece de relevancia constitucional-, el no pronunciarse sobre dicho extremo cuando así lo solicite la parte implica desde el punto de vista estrictamente procesal vicio de incongruencia omisiva y por tanto infracción de los preceptos invocados por el recurrente, razón por la que el motivo debe ser estimado".

Estimado pues el segundo motivo de casación se impone resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate. En este punto no cabe sino hacer un expreso pronunciamiento sobre la procedencia de los intereses previstos en el artículo 52.8 en relación con el 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, habida cuenta el carácter urgente de la expropiación que nos ocupa, asumiendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia por las razones expuestas.

La única cuestión es determinar el "dies a quo" y el "dies adquem" en uno y otro caso, así como la cantidad sobre la que los mismos deben girar.

En relación con los primeros, el "dies ad quem" atendido el carácter urgente de la expropiación, será aquél en que se produzca el pago del justiprecio, debiendo girar los intereses sobre el importe de aquél incluido el premio de afección, dado que en los casos del artículo 52 de la Ley de Expropiación los intereses de los artículos 56 y 57 de la misma se devengan sin solución de continuidad (ver citada Sentencia de 15 de Julio de 1.999)

Por lo que se refiere al "dies a quo" es doctrina constante que estos intereses se devengan en las expropiaciones ordinarias desde los seis meses de inicio del expediente expropiatorio mediante la declaración de necesidad de ocupación, y en las expropiaciones urgentes, como la que nos ocupa, desde la ocupación o bien, si esta tiene lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia que lleva implícita la necesidad de ocupación, desde el momento en que se cumplen aquellos seis meses.

En definitiva pues, procede suplir la omisión contenida en la Sentencia de instancia y consiguientemente la cantidad fijada en aquella como justiprecio de 67.290.919 pts (404.426,57 euros) se incrementará en 1.812.361 pts (10.892,51 euros), como 5% de premio de afección, devengando la cifra resultante los intereses legales que correspondan que se determinarán en ejecución de Sentencia, teniendo como "dies a quo" y "dies ad quem" los antes citados, siendo el tipo aplicable el legal del dinero y devengándose dichos intereses día a día, habida cuenta su condición de frutos civiles.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del recurso de casación (art. 139 Ley jurisdiccional)

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Deportivas Valencianas S.L. contra Sentencia dictada el 30 de junio de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en Recurso 2749/98, que casamos y anulamos.

En su virtud debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Deportivas Valencianas S.L. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 24 de Septiembre de 1.998, que anulamos por no ser ajustado a derecho, estableciendo como justiprecio el fijado en la instancia de 404.426,57 euros (s.e.u.o.) más 10.892,51 euros como 5% de premio de afección, devengando la cifra resultante los intereses legales que correspondan y que se determinarán en ejecución de Sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico quinto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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