STS, 30 de Enero de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:1013
Número de Recurso5597/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5597/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Rodríguez Martín, en nombre y representación de la entidad Rapeju S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de marzo de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2060 de 1997, sostenido por la representación procesal de la entidad Rapeju S.A. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en cuanto a la declaración de inexpropiabilidad de un resto de parcela de 2.454,61 m2, que quedó fuera de la finca nº 67 del Proyecto de Palomeras Suroeste Vallecas, 2ª Fase.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 20 de marzo de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 2060 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Juan Francisco Rodríguez Martín, en nombre y representación de RAPEJU SA., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana Madrid, publicado en el BOCAM de 19 de abril siguiente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Aduce la representación procesal de la sociedad recurrente y admiten las Administraciones demandadas que los terrenos objeto del presente procedimiento son una parte sobrante de un expropiación llevada a cabo para la ejecución del Polígono Palomeras Sureste, ubicados en la confluencia de la Avenida de la Albufera con la Avenida de Pablo Neruda, tal y como resulta del plano de gestión G- 84.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid impugnado, que califica dichos terrenos como sistema general viario, y prevé como modo de obtención el de transferencias de aprovechamientos dentro de la AUC. 13.02.01 a la que pertenecen. Así las cosas, lo que pretende la recurrente es que se sustituya el concreto modo de obtención previsto en el Acuerdo impugnado, por el de expropiación, fundamentando su pretensión en la circunstancia de que la zona en que está comprendida la parcela de su propiedad no tiene solares pendientes de edificación que permitan las transferencias de aprovechamientos necesarios, por lo que, a su juicio, la única vía posible es la de la expropiación, apoyándose en el artículo 23 de la LEF y en el principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por lesión derivada de la ocupación directa de la parcela de 2.454,61 m2 de su propiedad».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «El artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 dispone que "Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de un parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el art. 46 ", a cuyo tenor "En el supuesto del art. 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca". Así las cosas, la vulneración de las referidas normas debió hacerse valer mediante la impugnación del justiprecio fijado para la expropiación de la finca matriz, pero sin que en ningún caso vincule al planificador en orden a la determinación de los modos de obtención de la parcela sobrante».

CUARTO

En el fundamento jurídico cuarto la Sala de instancia razona lo siguiente: «Alega la sociedad recurrente que como quiera que la zona en que está comprendida la parcela de su propiedad no tiene solares pendientes de edificación que permitan las transferencias de aprovechamientos necesarios, la única vía posible es la de la expropiación. Sin embargo, no comparte la Sala dicha afirmación toda vez, que precisamente para esos supuestos el artículo 81.3 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo autoriza la delimitación, forzosa o voluntaria y acordada de oficio o a iniciativa de parte interesada, de unidades de ejecución continuas o discontinuas, que posibiliten la justa distribución entre los propietarios de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento cuando, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, no sea posible la delimitación de unidades de ejecución conforme a lo dispuesto en el número anterior. Así las cosas ha de concluirse que la resolución impugnada, en el concreto aspecto aquí controvertido, es ajustada a derecho, sin perjuicio del derecho que asiste a la sociedad actora para instar del Ayuntamiento de Madrid la delimitación de una unidad de ejecución en la que pueda patrimonializar el aprovechamiento correspondiente a la parcela de su propiedad».

QUINTO

Finalmente declara el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «No alcanza esta Sala a comprender las razones que llevan a la sociedad recurrente a efectuar en la fundamentación jurídica de su escrito de formalización de la demanda tan extensa exposición acerca del Instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cuando en el suplico de la misma se limita a solicitar la nulidad del acuerdo impugnado, sin formalizar petición indemnizatoria alguna».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad RAPEJU S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 12 de junio de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante eta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y, como recurrente, la entidad Rapeju S.A., representada por el Procurador Don Juan Francisco Rodríguez Martín, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en nueve motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, salvo el primero que se invoca al amparo del apartado c) de la misma, el primero por haber vulnerado la Sala sentenciadora las normas reguladoras de las sentencias, al ser la recurrida incongruente y carente de motivación, conculcando también la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, acerca de la necesaria motivación y congruencia de las sentencias, dado que no se ha pronunciado acerca de la indemnización de daños y perjuicios solicitada y justificada en el cuerpo de la demanda, aunque no se hiciese alusión a ella en la súplica, sin haber examinado tampoco la aducida desviación de poder y el empleo de una vía de hecho, y lo mismo acerca de la expropiación total de la finca, a pesar de que así se había solicitado por la entidad recurrente; el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 43 de la misma Ley ; el tercero por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; el cuarto por vulnerarse con la sentencia impugnada lo dispuesto en los artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley de Régimen Especial para el Municipio de Madrid; el quinto por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 132 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 65.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; el sexto por infringirse en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 208 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 en relación con los artículos 48 de la Ley de Expropiación Forzosa y 49 de su Reglamento; el séptimo por vulneración de los artículos 203 y 204 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, 65 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 112 d e la Ley de Expropiación Forzosa; el octavo por haberse infringido por la Sala de instancia lo establecido en los artículo 106.1 de la Constitución, 53.2 y 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia de esta Sala que se cita; y el noveno por haberse infringido en la sentencia recurrida los artículo 106 y siguientes de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que se cita, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, entrando a conocer del fondo del asunto, se resuelva de conformidad con lo expuesto.

OCTAVO

Planteada la inadmisibilidad del recurso por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a lo que se opuso el representante procesal de la entidad recurrente, esta Sala dictó auto con fecha 22 de diciembre de 2004, declarando la inadmisión de dicho recurso de casación salvo el motivo primero esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que se dio traslado a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado motivo único admitido a trámite.

NOVENO

Con fecha 8 de julio de 2005, el Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso al motivo de casación admitido a trámite porque la sentencia recurrida dio respuesta a la controversia suscitada en la instancia adecuándose su parte dispositiva a las pretensiones deducidas en la instancia sin que las reglas relativas a la motivación se encuentren entre las reguladoras de la sentencia, terminando con la súplica de que se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 16 de enero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para examinar el único motivo de casación admitido a trámite, relativo a la incongruencia omisiva y a la falta de motivación de la sentencia, es necesario concretar el objeto del pleito seguido en la instancia según lo alegado por la entidad demandante en sus escritos de demanda y conclusiones.

La cuestión litigiosa se centró exclusivamente en la negativa de la Administración a expropiar el resto de la parcela, que había sido expropiada, en contra de la petición formulada por la propietaria de ésta, alegando que su conservación resultaba antieconómica y que no existían en la zona, donde está ubicado dicho resto, solares pendientes de edificación que permitan las transferencias de aprovechamiento, habiendo sido, además, ocupado y urbanizado ese suelo restante por la Administración actuante sin levantar acta de ocupación y sin acto formal alguno de transmisión, por lo que solicita expresamente que se declare la procedencia de la expropiación forzosa del resto no expropiado, de una superficie de 2.454,61 m2, y se invocan en apoyo de tal pretensión los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, del ordenamiento urbanístico, así como aquéllos que consagran la responsabilidad patrimonial de la Administración tanto en la Constitución como en la citada Ley de Expropiación Forzosa y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente se queja en el único motivo de casación, admitido a trámite y esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, de que el Tribunal a quo no haya dado respuesta a sus planteamientos relativos a la ocupación del resto no expropiado mediante una vía de hecho y haya denegado la debida indemnización por tal ocupación con el argumento de que no ha sido pedida en la súplica de la demandada, lo que supone falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia, pues de lo alegado se deduce claramente que lo que, en definitiva, se pretende es la compensación económica por la ocupación del resto de la finca, con una superficie de 2.454'61m2, no expropiado en su día.

TERCERO

No compartimos nosotros la tesis de la representación procesal de la entidad recurrente porque la Sala de instancia en la sentencia recurrida responde a sus pretensiones, que desestima por las razones claramente recogidas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la dicha sentencia, que antes hemos transcrito.

Declara en aquél, con toda corrección, que el planificador no está obligado a la expropiación total del resto no expropiado en su día, que puede obtener de otro modo, como le permite el artículo 81.3 de la Ley autonómica 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que autoriza la delimitación forzosa o voluntaria de unidades de ejecución continuas o discontinuas que posibiliten la justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, de manera que, si bien el terreno en cuestión es el sobrante de una expropiación anterior, no existe obstáculo alguno en que el Plan General de Ordenación Urbana, cuya Revisión ha sido aprobada definitivamente por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, objeto de impugnación, califique dichos terrenos como sistema general viario y para su obtención prevea el sistema de transferencias de aprovechamiento contempladas en el aludido precepto.

Continúa el Tribunal a quo indicando, como pauta a seguir por la sociedad mercantil actora, que sería procedente instar del Ayuntamiento de Madrid la delimitación de una unidad de ejecución en la que se pueda patrimonializar el aprovechamiento correspondiente a la parcela de su propiedad, pués sólo en el supuesto de que ello no resultase posible cabría exigir su expropiación.

Lo cierto es que, como admite la propia demandante, se limitó a interesar del Ayuntamiento de Madrid en octubre del año 1995 la expropiación por entender que no era posible la transferencia de aprovechamiento.

La extrañeza que muestra la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de su sentencia obedece a que la pretensión, que se formula por la demandante, se concreta exclusivamente en que «se anule la declaración de inexpropiabilidad del resto de parcela de 2.454'61m2» y en que se declare procedente su expropiación, lo que resulta rechazable por las razones jurídicas que expone en los demás fundamentos jurídicos, sin que se haya pedido indemnización alguna por el tiempo en que el terreno de su propiedad ha estado ocupado sin haberse procedido a delimitar una unidad de actuación con la que compensarle, a lo que ni siquiera se alude en los escritos de alegaciones, en los que sólo se expresa que la parcela en cuestión ha sido ocupada materialmente por la Administración sin cumplir los trámites administrativos.

Para que no hubiera lugar a equívocos en cuanto a las pretensiones que se formulan, en el mismo escrito de demanda se fijan en el apartado VII de los fundamentos de derecho, que, después, se trasladan a la súplica, y que se materializan en «la declaración de no ser conforme a Derecho y en consecuencia la nulidad de la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, por la que se declara inexpropiable un Resto de Parcela de 2.454.61 m2, propiedad de RAPEJU S.A., que quedó fuera de la expropiación de la finca NUM. 67 del Proyecto de Palomeras Suroeste Vallecas 2ª Fase, declarando la procedencia de la expropiación, cuyos términos se concretarán en ejecución de sentencia» (sic).

No cabe, por tanto, tachar de incongruente a la sentencia por no haber examinado las consecuencias de la ocupación de hecho del resto de parcela, pues la propia entidad demandante no deduce otras que las encaminadas a exigir de la Administración que le abone el justiprecio del terreno restante de la antigua expropiación, cuando lo cierto es que su obtención puede llevarse a cabo, como apunta la Sala instancia, mediante las transferencias de aprovechamiento, y así se lo debió pedir al Ayuntamiento.

En definitiva, la sentencia recurrida no adolece del vicio de incongruencia omisiva y está suficientemente motivada porque permite conocer perfectamente la ratio decidendi, de manera que el único motivo de casación admitido a trámite debe ser desestimado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso, al ser rechazable el motivo invocado, conlleva la imposición de costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de trescientos euros, dada la actividad desplegada por el Letrado de la Comunidad de Madrid al oponerse a dicho motivo de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, así como sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Rodríguez Martín, en nombre y representación de la entidad Rapeju S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de marzo de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2060 de 1997, con imposición a la referida entidad recurrente Rapeju S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por con el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de trescientos euros. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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