STS, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2006

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Inocencio, D. Armando, D. Luis María, Dña. Marí Jose, Dña. Araceli, D. Mauricio y D. Emilio , en su calidad de herederos de Dña. Francisca, representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de 27 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1505/98 , en el que se impugnaban el decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 27 de mayo de 1998 y la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de abril de 1998, en ambos casos denegatorios de sendas reclamaciones formuladas contra actos y acuerdos del expediente de expropiación llevado a cabo por el Ayuntamiento de Madrid para la ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel en 1960 y, en su caso, del derecho de reversión, todo ello en relación con las parcelas catastrales números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Carabanchel, que coinciden con las catastrales NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 actual. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo 1505/98, sin imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en la representación que ostenta en el proceso, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de septiembre de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de octubre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos y solicitando que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda en la pretensión relativa a la declaración de reversión sobre el resto de la antigua parcela NUM001 y sobre la antigua parcela NUM000 del viejo polígono NUM002, hoy parcelas NUM003, NUM004 y NUM006 del polígono NUM005 actual, que se corresponden con la parte de la finca registral NUM007, del Registro de la Propiedad, no ocupada por las obras de ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel, en una extensión de 11.221 metros cuadrados, aproximadamente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, que formularon escritos oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 1 de marzo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1997 D. Inocencio y D. Emilio, en nombre y representación de Dña. Francisca, formularon reclamación al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en relación con las resoluciones de 18 de enero y 14 de marzo de 1960 dictadas con ocasión de la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid para la ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel, solicitando su rectificación o declaración de nulidad radical, alegando al efecto que se produjo una errónea atribución de superficie a la finca expropiada, nº NUM001 del polígono NUM002, concretamente 31.486 metros cuadrados, cuando tenía una superficie en catastro de 26.625 metros cuadrados y el Ayuntamiento en el acuerdo plenario de 28 de febrero de 1958 incluyó entre los bienes a ocupar la indicada parcela NUM001, con una extensión aproximada de 23.518,96 metros cuadrados, inscribiéndose tras la oportuna acta de ocupación y pago el dominio de toda la finca registral NUM007 (que comprendía las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM002) a favor del Ayuntamiento de Madrid (Inscripción 9ª). Por lo que solicitaban la rectificación de la Pieza de Valoración refiriéndola a la superficie de 23.518,96 m2, o, subsidiariamente, de 26.625 m2, como superficie realmente expropiada, o la declaración de nulidad de dichas resoluciones y retroacción de actuaciones para que se atribuya el justiprecio a las referidas superficies, parcial o total de la finca NUM001.

Con fecha 15 de abril de 1998, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, asumiendo el informe emitido por el Servicio Jurídico del Estado, desestimó la referida reclamación, señalando en lo que aquí interesa, que "malamente procederá rectificar a instancias de los interesados el extremo que precisamente se recogió en la resolución administrativa a instancias de dicha parte. Como resulta del certificado de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 18 de enero de 1960 obrante en el expediente, inicialmente se consideró que la finca a expropiar tenía una extensión de 23.518,96 m2, alegando el expropiado (causante hoy de los solicitantes) que realmente tenía una extensión de 31.486 m2. Dicha rectificación fue admitida por el Jurado Provincial de Expropiación y, lo que es más importante, fue aceptado por la Administración expropiante, tanto a través del voto favorable de su representante en el Jurado, como en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado, donde no se discutió -ni por el expropiado, ni por el expropiante- la extensión de 31.486 m2 propuesta por el expropiado, sino solamente el valor del metro cuadrado.

El ejercicio resulta contrario a la equidad y la buena fe, dado que la superficie considerada en su momento es la que precisamente propuso el causante de quienes hoy son solicitantes y, por ello, les vincula a través de los actos propios cuya contravención supone una notoria mala fe. También es contrario a la equidad, pues las partes quedaron conformes con la transmisión operada, como lo demuestra que ni la administración expropiante, ni el propio expropiado, nada objetaron a la superficie del terreno, pese a haber tenido oportunidad de hacerlo, tanto en el recurso de reposición como en el contencioso administrativo que siguieron al expediente de justiprecio".

Simultáneamente, en la misma fecha de 2 de diciembre de 1997, los interesados se dirigieron al Ayuntamiento de Madrid, solicitando que se reconozca a Dña. Francisca como propietaria de las parcelas catastrales NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 actual de Carabanchel, equivalentes respectivamente a la parcela NUM000 y parte de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del anterior catastro, identificadas como resto de la finca NUM007, con una superficie registral de 7968 m2, aunque con una cabida real superior de 11.987 m2, alternativamente reproduce las peticiones ya indicadas antes en la reclamación formulada al Jurado Provincial de Expropiación, con rectificación de la inscripción registral de la finca NUM007. Subsidiariamente, solicita la reversión sobre el resto de la parcela catastral NUM001 y la totalidad de la NUM000 del polígono NUM002, parcelas NUM004 y NUM003 del polígono NUM005 actual, añadiendo a lo ya alegado en dicha reclamación la comparecencia el 21 de marzo de 1997 en el expediente de expropiación "Avenida de los Poblados" como propietaria de la parcela NUM003 del polígono NUM005, desestimándose su petición por decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 10 de octubre de 1997 , por ser la finca NUM008 del proyecto (según la interesada coincidente en parte con la parcela NUM003) de titularidad municipal, así como las parcelas NUM003, NUM004 y NUM006 del Polígono NUM005 actual, que se corresponden con la finca registral NUM007, cuyo titular es el Ayuntamiento de Madrid. Se refiere igualmente a la inclusión de las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 actual en el P.A.U. II-6 de Carabanchel (U.E.1).

Con fecha 27 de mayo de 1998 se emite certificación de acto presunto respecto de la reclamación formulada y se resuelve por el Gerente Municipal de Urbanismo la solicitud de reversión, señalando que si bien la expropiación hacía referencia a 23.518,96 m2, dicha superficie fue ampliada a instancias del interesado a la totalidad del finca registral de 31.486 m2, siendo recalificadas las obras de ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel, quedando ejecutado el fin que motivó la expropiación.

Contra los referidos actos desestimatorios de ambas reclamaciones se interpuso recurso contencioso administrativo, solicitando su declaración de nulidad y de las resoluciones dictadas en el expediente de expropiación en aquella parte que afecta a la totalidad de la parcela NUM001 o, en todo caso, en lo que afecta a la parcela NUM000, que se declare excluido del ámbito de dicha expropiación aquella parte de la finca NUM007 no comprendida en la parte de la parcela NUM001 efectivamente expropiada, es decir, un resto de la parcela NUM001 y la totalidad de la parcela NUM000, hoy parcelas NUM003, NUM004 y NUM006; en consecuencia se acuerde proceder a las correspondientes rectificaciones en la finca registral NUM007 y, subsidiariamente, se declare el derecho a la reversión del resto de la parcela NUM001 y la parcela NUM000, hoy parcelas NUM003, NUM004 y NUM006, que se corresponden con la parte de la finca registral NUM007 no ocupada por las obras de ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel, en una extensión de 11.221 metros cuadrados.

Con fecha de 27 de mayo de 2002 se dictó sentencia , en la que resolviendo sobre las reclamaciones señala que: "El primer hecho que se considera probado es que la finca registral NUM007 fue proyectada para ser expropiada en un superficie de 23.518,96 m², pero se valoró por el Jurado a instancia del propietario, en una superficie de 31.486 m². Pues bien, cualesquiera defectos o errores que hubiese en el Proyecto de ampliación del Cementerio y en la actuación del Jurado, es lo cierto que tanto la Administración expropiante como el expropiado quedaron concordes en que la Administración recibía lo que el expropiado quiso, esto es, los 31.486 m²; y que el Jurado se limitó a valorar lo que se le pedía; sin que 38 años después pueda nadie volverse contra sus propios actos". Y tras valorar la prueba concluye que "la finca NUM007, fue expropiada en su totalidad y, con ella, la NUM000".

En cuanto a la pretensión de reversión señala dicha sentencia que: "De nuevo nos hallamos ante una cuestión de prueba de hechos previos a la aplicación de las normas jurídicas. De nuevo también aparece como elemento probatorio más favorable para los demandantes la mencionada Nota de la Sección de Gestión de Sistemas de Iniciativa Privada en que se alude a la finca y a las que con ella corresponden como «bienes patrimoniales resultantes de las actuaciones expropiatorias» correspondientes al Cementerio. Ahora bien (y aun dando a dicha Nota un valor decisorio que no tiene), el vocablo «resultantes» no es sinónimo de «sobrantes», que es lo que tiene en cuenta el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa . Pero además, y aun suponiendo la sinonimia, no basta la afirmación de que existieron sino que es preciso acreditar tal existencia con una prueba esencialmente numérica, que en este caso no se ha producido. Así, no se explica el hecho de que si para la ampliación de la necrópolis se había proyectado la expropiación de 23.518,96 m² de la finca registral y se amplió o ajustó a 31.486 y, según lo actuado, esa fue la superficie total de las fincas con las que corresponden, qué parte de esa finca quedó sin ocupar por aquella ampliación. Tanto la contradicción de los extremos del informe realizado por el equipo municipal de investigación registral, como la afirmación de que no se ha producido la ocupación de toda la superficie expropiada, necesitaban de una prueba, especialmente pericial, que en este caso no se ha producido, quedando el Tribunal sin la convicción necesaria para dictar una Sentencia estimatoria."

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone recurso de casación, referido exclusivamente a la pretensión de reversión de parte de la finca registral NUM007 expropiada, señalando como antecedentes que las obras de ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel, sólo han ocupado una parte de la finca registral NUM007, 23.518.96 metros cuadrados, precisamente la parte de la finca registral número NUM007 que había sido objeto, inicialmente, del expediente expropiatorio municipal, parte de la parcela nº NUM001 del polígono catastral NUM002, de 23.518,96 metros cuadrados, porción de terrenos, tal como quedaba perfectamente descrita y delimitada en la relación de bienes y derechos del correspondiente expediente expropiatorio. Por ello, el resto de la finca registral número NUM007, no ocupada por la ampliación de la Necrópolis (la parcela catastral nº NUM000, completa, y parte de la parcela nº NUM001, ambas del polígono NUM002 de Carabanchel Alto, y ahora identificadas como parcelas catastrales números NUM003, NUM004 y NUM006 del polígono NUM005 de Carabanchel), se ha incorporado al ámbito de la Unidad de Ejecución número 1, Zona Este, del Plan Parcial del PAU II-6, "Carabanchel", identificadas como fincas de Bases y Estatutos números NUM009, NUM010 y NUM011, con aprovechamiento urbanístico patrimonializable de uso residencial, siendo el conocimiento informal de este hecho el que provocó que el 2 de diciembre de 1997 se solicitara, entre otros extremos, la reversión sobre el citado resto de la finca registral número NUM007.

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se denuncia la incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 359 de la antigua LEC, art. 218 de la nueva LEC , en cuanto mantiene que "la afirmación de que no se ha producido la ocupación de toda la superficie expropiada, necesitaba de una prueba, especialmente pericial, que en este caso no se ha producido, quedando el Tribunal sin la convicción necesaria para dictar una sentencia estimatoria". Alega la parte recurrente que el hecho de su no ocupación nunca ha sido controvertido por el Ayuntamiento de Madrid, ni el en expediente administrativo ni en el proceso, como se recoge en la conclusión segunda de la demandada, y que el principio de congruencia determina que el Tribunal a quo ha fundar su decisión dentro de las pretensiones y alegaciones formulas por las partes, y la demandada ha motivado la denegación de la reversión, en vía administrativa, y ha fundamentado su oposición en el proceso, en la inaplicación de las normas que dan cobertura al derecho de reversión, en ningún caso ha alegado o excepcionado la no acreditación de la superficie no ocupada de la finca reclamada.

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción , se alega la infracción de las normas y de la jurisprudencia relativas a la práctica, apreciación y valoración de la prueba, con infracción de los arts. 597 y 598 de la antigua LEC , arts. 317 y 319, en relación con el art. 332 de la nueva LEC , todos ellos en relación con el art. 24 de la Constitución , en cuanto la sentencia afirma la necesidad de una prueba pericial, con infracción de los citados artículos en la apreciación y valoración de la prueba documental pública obrante en autos, de la que resultan acreditados los extremos referidos a la no ocupación de la totalidad de la superficie expropiada, la identificación de la misma como parte de la finca registral NUM007, y la superficie resultante de la correspondiente a las parcelas NUM001 (26.625 m2) y NUM000 (8.880 m2) que integraban la misma, habiéndose ocupado la superficie inicialmente objeto de expropiación 23.518,96 m2, con un resto de 11.227 metros cuadrados.

En el tercer motivo de casación, con apoyo en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción del art. 63, a) y c) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los arts. 54 y 55 de la citada Ley y la doctrina jurisprudencial que se cita, entendiendo que la sentencia interpreta erróneamente el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , señalando que cuando la Administración alude a la calificación de las parcelas NUM006 y NUM003 como bienes patrimoniales del Ayuntamiento de Madrid y su incorporación al Programa de Actuación Urbanística, PAU II-6, está afirmando tanto la desafectación de los terrenos como la inejecución de la obra o servicio para la que fueron expropiados, lo que constituye motivo de reversión.

TERCERO

Comenzando por el examen del primer motivo de casación, conviene señalar que, como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003 , el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

Ello se manifiesta de manera específica en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual su propia norma reguladora, concretamente el art. 33 LJCA de 1998 , ordena que el enjuiciamiento de los órganos de este orden jurisdiccional se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", lo que obliga, como señala la ya citada sentencia de 21 de julio de 2003 , a reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

En este caso, como se alega por la parte recurrente, los planteamientos de ambas partes coinciden desde las reclamaciones iniciales, las resoluciones de las mismas y los escritos de alegaciones de la instancia, en la existencia de una previsión de expropiación de la superficie de 23.518,96 metros cuadrados, sobre la que se produjo la ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel, y la expropiación efectiva de 31.486 metros cuadrados, como se ha reflejado en el primer fundamento de derecho al describir las actuaciones que han llevado a este recurso, de manera que en ningún momento se ha cuestionado por las partes ni han resultado controvertidos dichos términos de la expropiación, centrándose el litigio, en lo que aquí interesa, en la improcedencia de la rectificación solicitada en cuanto el incremento de la superficie expropiada se produjo a instancia del propio expropiado, considerándola contraria a la buena fe y la equidad, dada la vinculación del mismo a través de la doctrina de los actos propios, y así se refleja expresamente y de manera sintética en la resolución de 27 de mayo de 1998 denegatoria de la reversión, cuando se refiere a la ampliación de la superficie expropiada a instancia del interesado a la totalidad de la finca registral NUM007, de 31.486 metros cuadrados y a la ejecución del fin que motivó la expropiación.

En estas circunstancias necesariamente se advierte la alteración de los términos del debate producida en el razonamiento de la sentencia de instancia, pues las partes en ningún momento ponen en cuestión ni es objeto de contradicción que no se ocupara la totalidad de la superficie expropiada, pues es pacífico entre las mismas que la ampliación de la Necrópolis se proyectó sobre la superficie inicialmente indicada de 23.518,96 m2, que se llevó cabo sobre dicha superficie y que se expropiaron 31.486 m2 a instancia del propietario. Tal alteración -que no se justifica por la posible imprecisión en la concreta medida de la superficie expropiada no utilizada para la ampliación, que podría determinarse en ejecución de sentencia- ha sido determinante en el pronunciamiento de la instancia y supone incurrir en la denunciada infracción de incongruencia, lo que lleva a estimar este primer motivo de casación, haciendo innecesario entrar al examen de los otros dos, que además plantean cuestiones que han de analizarse al resolver sobre el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Efectivamente, la estimación del primer motivo de casación determina, de acuerdo con el art. 95.2 c) y d) de la Ley procesal , que haya de resolverse lo procedente dentro de los términos en que se plantea el debate, a los que se acaba de hacer referencia.

A tal efecto conviene tener en cuenta, como se recoge en nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2005, que "el derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879, mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881, reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891, regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversión se pide".

También ha señalado esta Sala, sentencia de 26 de junio de 2000, que cita las de 30 de septiembre 1991, 14 de julio y 22 de octubre 1992, 15 de marzo, 31 de mayo, 6, 8 y 14 de julio 1993, 18 de marzo y 18 de julio de 1997, 31 de enero de 1998, 25 y 30 de mayo de 1998, 14 de diciembre de 1998, 6 de marzo de 1999, 3 de julio de 1999 y 14 de noviembre de 1999 (dictadas en relación con la expropiación de RUMASA), que el derecho de reversión no tiene rango constitucional, siendo simplemente un derecho de configuración legal, en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 abril , por lo que tal derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos, encontrándose en la propia Ley de Expropiación, de 16 diciembre 1954, modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión, artículos 74 y 75 de la Ley .

Tratándose de la reversión de alguna parte sobrante de los bienes expropiados, ya en sentencia de 23 de octubre de 1989 se indicaban como requisitos: 1.º la constatación de bienes o terrenos sobrantes, bien porque esta realidad sea notificada por parte de la Administración a los titulares expropiados de los mismos; bien porque de hecho se haya producido tal sobrante, y al propio tiempo hayan transcurrido cinco años desde la terminación de las obras; 2.º que estos bienes no hayan sido expropiados con el carácter de indispensables para previsibles ampliaciones; 3.º que el derecho de reversión sea ejercido en el plazo de un mes que se contará a partir de la notificación por la Administración de la terminación de la obra; o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, siempre que hayan transcurrido cinco años desde la terminación de la obra.

Precisando la sentencia de 23 de diciembre de 1991 , que en tales casos se requiere, junto al presupuesto básico de que la obra o servicio público legitimador se haya ejecutado, que se den las circunstancias de identidad y causalidad, es decir, que sea identificable la porción que se dice sobrante, como no ocupada por la obra o servicio público motivador de la expropiación, y que la existencia de dicha parte sobrante sea consecuencia natural derivada de la ejecución de la obra pública o del servicio público que constituyó la «causa expropiandi»... para que pueda hablarse de parte sobrante en el sentido técnico-jurídico que ahora nos ocupa, es decir, a efectos reversionales . . ., es preciso que la porción de terreno sobre la que se pretende el reintegro a manos privadas haya devenido como no ocupada por la obra o servicio público que motivó la expropiación, por innecesaria a estas finalidades públicas."

Se desprende de todo ello que lo que caracteriza la reversión de la parte sobrante de los bienes expropiados es la concurrencia de las siguientes circunstancias:

Que se haya producido la expropiación de los mismos como parte integrante de los bienes o derechos "estrictamente indispensables" para el fin de la expropiación, según expresión del art. 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, que figuren entre los bienes a expropiar para la realización de la obra o establecimiento del servicio que justifica la privación de los mismos.

Que, no obstante, realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de dichos bienes, entendiendo como tal el caso de que la obra o servicio no hayan precisado en su realización material de la totalidad de los bienes o derechos inicialmente identificados y expropiados al efecto, en cuanto se pone de manifiesto, con ocasión de esa materialización de la obra o servicio, que la delimitación de los bienes estrictamente necesarios para el fin de la expropiación no se correspondía con la realidad resultante de la ejecución.

Y que el derecho de reversión se ejercite en las condiciones de tiempo y forma que se establecen en los referidos preceptos de la legislación sobre expropiación.

En este caso, para el cumplimiento del fin de la expropiación se estableció la necesidad de ocupar 23.518,96 m2 de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 de Carabanchel, que formaba parte de la finca registral NUM007. Fue el propietario quien pidió la expropiación total de la finca, como se recoge en las actuaciones que se han relatado en el primer fundamento de derecho, lo que no se niega por la parte, recogiéndose entre los hechos tenidos en cuenta por la sentencia de 7 de junio de 1961, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las iniciales resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1960, señalando expresamente en el segundo resultando, que la parte "pidió que se expropiara toda la finca, o, de no expropiar más que ..." y refiriendo en el tercer resultando, que "el vocal Arquitecto del Jurado emitió informe, en el que aceptó la superficie propuesta por la propietaria...", de manera que la ampliación de la expropiación hasta 31.486 metros cuadrados, que la propia parte consideró como superficie total de la finca, no se efectuó con el fin de atender al cumplimiento de la causa expropiandi, es decir, la ampliación de la Necrópolis Sur, para la que únicamente se había previsto la expropiación de 23.518, 96 m2, sino que se trataba de atender al interés de la propiedad, que solicitó tal ampliación y que no la discutió en ningún momento a lo largo de las impugnaciones que siguieron a la fijación del justiprecio, en las que únicamente se cuestionó la valoración por metro expropiado, no la superficie.

Se desprende de todo ello, que los metros que excedían de los 23.518,96, no se incluyeron entre los bienes que la Administración había considerado necesarios para la ampliación en cuestión, ni se expropiaron para ello, por lo que en ningún caso pueden considerarse parte sobrante de los expropiados a tal fin, de manera que desde el principio y con pleno conocimiento de la propietaria, que instó la expropiación total, la superficie que excedía de los metros cuya ocupación había previsto la Administración quedaba al margen de la ampliación de la Necrópolis proyectada y luego llevada a cabo en los términos previstos, situación cuyo alcance y consecuencias jurídicas pudo cuestionar la parte, en su caso, en aquel momento mediante las impugnaciones procedentes, lo que no hizo, como se ha expresado antes, consintiendo la misma. Situación que, por lo tanto, no puede servir de amparo para el ejercicio del derecho de reversión, por no darse los requisitos, antes indicados, dado que la expropiación se produjo a instancia de la parte y al margen de la superficie declarada necesaria por la Administración, sobre la que se llevó a cabo la ampliación, sin que se produjera sobrante alguno respecto de dicha superficie destinada a la ampliación, ejecutando el fin que motivó la expropiación, como señala la resolución impugnada, denegatoria de la reversión, de 27 de mayo de 1998, que consiguientemente debe confirmarse.

Tal es el criterio que ya se sostenía en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1991 , en la que tras señalar que "no toda expropiación ha de reconocer o respetar el derecho de reversión en su normal intensidad, es decir, con el contenido y configuración comunes que le asignan los arts, 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento ejecutivo (arts. 63 al 70 del mismo), sino que tal derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en algunos específicos supuestos expropiatorios, atendiendo de modo razonable y no arbitrario, precisamente a la finalidad que orienta y legitima la privación coactiva de bienes y derechos", incluye entre tales supuestos: "la expropiación parcial de fincas rústicas o urbanas hecha extensiva al resto no expropiado como consecuencia del art. 23 de la Ley , es decir, la denominación "expropiación total, en cuyo caso no se admite el derecho reversional con relación al resto incluido en la ocupación material". Situación que se corresponde con la planteada en este caso como consecuencia de la extensión de la expropiación a la totalidad de la finca, a iniciativa de la parte expropiada y fuera de la superficie prevista por la Administración como necesaria para llevar a cabo la ampliación de la Necrópolis, en la que se ejecutó dicha ampliación, lo que impide apreciar la concurrencia de causa de reversión.

Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución desestimatoria de la reversión solicitada.

QUINTO

No se aprecian razones para la imposición de las costas en este recurso ni en la instancia.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo invocado en este recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio, D. Armando, D. Luis María, Dña. Marí Jose, Dña. Araceli, D. Mauricio y D. Emilio, en su calidad de herederos de Dña. Francisca, contra la sentencia de 27 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1505/98 , casamos dicha sentencia en cuanto es objeto de impugnación en este recurso; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra los actos indicados en cuanto le denegaban el derecho de reversión, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia de instancia en los aspectos no impugnados en este recurso. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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