STS, 20 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Noviembre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4445/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez--Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla (Sección 3ª) en recurso 4465/91, habiendo sido parte recurrida la Junta de Andalucía, a través de su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Desestimamos el recurso interpuesto por Don Bruno contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía; y en consecuencia, confirmamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al Ordenamiento Jurídico. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Bruno se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, que se case, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, declarando en su lugar que el recurso contencioso administrativo debió haber sido estimado, y anulando las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas, y supletoriamente, que se declare que, en ejecución de sentencia, se fije correctamente la cuantía que debe abonarse al recurrente, equivalente al valor real de la finca considerando su situación actual y mejoras.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Junta de Andalucía, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, y subsidiariamente, lo desestime en su totalidad confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Noviembre de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección 3ª, con fecha de 18 de Octubre de 1.994, en recurso contencioso administrativo nº 4465/91, vino a desestimar este recurso promovido por la representación de D. Bruno contra la resolución de 18 de Octubre de 1.990 del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) en que se disponía la adquisición de la finca "DIRECCION000 ", en término municipal de Añora (Córdoba) mediante el ejercicio del derecho de retracto, y contra el Acuerdo de 2 de Julio de 1.991, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución anterior, confirmando (la sentencia recurrida) dichas resoluciones impugnadas, "que son ajustadas al Ordenamiento Jurídico" (según la sentencia), sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de D. Bruno , en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se estimara este recurso, que se casara la sentencia recurrida, que se estimara el recurso contencioso administrativo, que se anularan las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas y, supletoriamente, que se declare que, en ejecución de sentencia, se fije la cuantía que debe abonarse al recurrente por el valor real de la finca considerando su situación actual y mejoras, a cuyo fin invocó, entre otros motivos, uno, el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y denunciando, en concreto, violación de los arts. 43 y 80 de la misma Ley y del principio de exhaustividad, reconocido jurisprudencialmente, con alegación en síntesis, de que la sentencia de instancia silencia o margina indebidamente extremos suscitados en el debate, aludiendo a argumentos referidos a la inexistencia de potestad de adquisición por retracto de la finca en manos de la Administración demandada (articulación de normas), a la inconstitucionalidad de la configuración del retracto como sanción, a que el plan especial de protección del medio físico de la provincia de Córdoba y el plan forestal andaluz vinculan a la Administración, a que no existe fundamento ni fáctico ni jurídico para el ejercicio por la Administración del derecho de retracto, y a la referencia final, y supletoria, sobre el justiprecio (refiriéndose a Fundamento de Derecho de la demanda), lo que, en opinión del recurrente, implica lesión al derecho a la tutela judicial efectiva proque deja imprejuzgadas cuestiones esenciales del litigio, invocando también ausencia de motivación en las actuaciones administrativas y en la sentencia que justifique la decisión administrativa de adquisición de la finca propia del recurrente, del motivo de la adquisición, y del destino a que va dedicarse, así como desviación de poder y ausencia de argumentos en la sentencia sobre otros extremos invocados por dicha parte actora que aquella sentencia no resuelve, según ésta.

TERCERO

En contra de tal primer motivo en concreto, la Junta de Andalucía, en su escrito de oposición del recurso de casación, y con relación a la pretendida incongruencia de la sentencia --única oposición de interés ahora, puesto que la inadmisibilidad de la casación contra dicha sentencia, por vía de falta de postulación procesal, en todo caso estaría subsanada, de concurrir--, opone aquella Junta, siempre en esencia, que la sentencia de instancia "da cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se formularon en su día por la actora", y, desde tal perspectiva, obviamente procede la desestimación del motivo por cuanto que, en definitiva, la sentencia de instancia sí aborda y resuelve, en general, las cuestiones planteadas aunque sea sin supeditarse --porque no es necesario-- al hilo argumental preciso propuesto por la parte recurrente, por documentado que sea, como aquí, al no consistir la incongruencia en dejar de seguir punto por punto las fundamentaciones que invoca la parte recurrente, por muy ilustrativas que resulten, y aquí lo son, sino en conceder más de lo pedido u "otra cosa" o en no decidir "sobre todas las cuestiones controvertidas", a tenor de los arts. 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, que no se infringen, en cuanto que dicha sentencia sí se expresa positivamente sobre la vigencia, constitucionalidad y aplicabilidad de la Ley estatal de Patrimonio Forestal del Estado, de 10 de Marzo de 1.941, y de su Reglamento aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1.941, excluyendo así la aplicabilidad de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía que postula dicha parte en el caso de autos, y afirmando, por el contrario, la existencia de la potestad administrativa de adquisición por retracto de la finca en cuestión, rechazando que el retracto haya implicado una sanción, lo que excluye la "inconstitucionalidad de la configuración del retracto como sanción", puesto que no lo es, invocando también la sentencia argumentos referidos a la fundamentación fáctica y jurídica del retracto, a la razón de ser de la potestad y al destino que en general ha de darse a los bienes retraídos, sin acoger --porque no estamos en presencia de la utilización del instituto expropiatorio, según razona-- pronunciamiento alguno sobre el "justiprecio" en los términos solicitados, y sin que la denunciada omisión de otras consideraciones puntuales, como las que la parte recurrente echa en falta, constituya incongruencia ni incida en la tutela judicial efectiva, al resultar patente que, varias de aquellas consideraciones de dicha parte se apoyan en argumentos sobre la naturaleza y características de la acción aquí ejercitada por la Administración, proclamados por la recurrente y rechazadas por la resolución objeto de este recurso, que, con ello, da cumplida respuesta a las pretensiones formuladas y a las cuestiones controvertidas, de forma suficientemente motivada y excluyente de cualquier forma de desviación de poder o de indefensión por tal motivo, al no exigirse que en la sentencia se realice un examen pormenorizado, punto por punto, de todas y cada una de las razones esgrimidas por las partes, al bastar con que, en esencia, éstas queden desvirtuadas por las que, de modo bastante --tal como aquí sucede--, invoca la sentencia de instancia, razón por la que ha ser desestimado tal primer motivo, sin perjuicio de que esta Sala pueda abordar y resolver, en la medida de lo posible, o, al menos, pueda intentarlo, dar adecuada respuesta a los argumentos de la parte recurrente en el examen de los otros motivos, que, en definitiva, de ser estimado este primero, es lo que debería realizar a tenor del art. 102, 1, y de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación, amparado bajo el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, invoca infracción de los arts. 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de Marzo de 1.941 y 60 y siguientes de su Reglamento aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1.941, alegando, en síntesis, que "el asunto no podía resolverse empleando el art. 17 de la Ley Estatal de 1.941, o las reglas que se contienen en su Reglamento de ejecución"... porque "reclaman su aplicación, de forma inequívoca, las normas andaluzas, dictadas en el marco de una competencia exclusiva, que impiden la aplicación del Derecho estatal", y defendiendo que "la competencia en la materia corresponde, en régimen de exclusividad a la Comunidad Autónoma de Andalucía", con cita del art. 18,7 de su Estatuto y de su Disposición Transitoria Primera, así como que la normativa estatal quedó desplazada y resultaba inaplicable, porque lo impedía el principio de competencia y porque en el caso debió aplicarse la legislación andaluza, con referencia al Decreto Andaluz 402/86, de 30 de Diciembre de 1.986, (arts. 131 y 126 párrafo 2º), y a que las adquisiciones "por expropiación" tendrán lugar por causa de utilidad pública, interés social o incumplimiento de la función social de la tierra, de modo que --siempre según el recurrente-- la adquisición de fincas forestales de manera forzosa sólo pueden hacerse "siguiendo el procedimiento expropiatorio" y siempre que concurran los presupuestos materiales precisos, así como con referencia al Plan Forestal Andaluz y a la Ley Andaluza 2/92, de 15 de Junio, Forestal de Andalucía, que establece por primera vez en el ordenamiento andaluz que los derechos de tanteo y retracto se ajercitarán conforme a la lesgislación general del Estado (art. 20), regla que no existía con anterioridad y que no es aplicable al asunto que nos ocupa, que data de 1.990, a cuyo motivo también se opone la Junta de Andalucía.

QUINTO

Planteado así el motivo resulta que, en síntesis, lo que se defiende por la parte recurrente es que, en vista de que la normativa andaluza sólo contempla, en lo que interesa, la adquisición forzosa por expropiación, no procede la adquisición por vía de tanteo o retracto, en Andalucía, de fincas forestales --prevista en la normativa estatal-- porque aquella normativa autonómica "ha desplazado" la estatal preexistente al haber de recaer la exclusividad de la materia a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el art. 18,7 de su Estatuto, mas tal motivo --admisible por cuanto que plantea la inaplicación de la normativa estatal-- ha de ser igualmente desestimado, no sólo por que una reiterada jurisprudencia de esta Sala, con referencia a Andalucía, (sentencias de 14 de Febrero de 1.994, 20 de Diciembre de 1.994, 16 de Enero de 1.998, 21 de Mayo de 1.998, 7 de Octubre de 1.998, 2 de Febrero de 1.999, 21 de Septiembre de 1.991, 3 de Mayo de 2.000, sólo ésta con referencia a la Comunidad Autónoma de Murcia, y 20 de Julio de 2.000) ha aplicado sin reserva alguna la normativa estatal que la parte recurrente entiende desplazada por la normativa autonómica, sino también, y sobre todo, porque este fenómeno de desplazamiento hubiera requerido, ante todo, que apareciera una "voluntas legis" de sustituir la normativa estatal por la autonómica en la materia que interesa, y que por ningún lado aparece, o que resultara de los términos de ambas normativas una coincidencia capaz de hace entender que, en efecto, la autonómica tornaba en inaplicable la estatal, en razón de una forma de "incompetencia sobrevenida", o de cierre o de preclusión, o de desplazamiento, por razón de legislación concurrente en el ámbito de las relaciones entre dichas normativas, lo que tampoco aquí sucede, puesto que, en síntesis, la autonómica (Ley 8/84, de 3 de Julio y Decreto 402/86, de 30 de Diciembre) alude a Reforma Agraria en materias de medidas adoptables en supuestos de incumplimiento de la función social de la tierra, incentivos y estímulos para creación y desarrollo de explotaciones, realización de obras y actuaciones que conduzcan a la eliminación de los defectos de infraestructura económica, social y técnica del medio rural, y adopción de medidas para la protección del suelo y la conservación de la naturaleza, mientras que la estatal, sobre Patrimonio Forestal, recoge como finalidad restaurar, conservar e incrementar dicho Patrimonio de modo que plenamente llene (art. 1 de la Ley de 1.941) sus fines nacionales, económicos y sociales, lo que, según entendemos, dibuja, además de esas distintas finalidades, unos mecanismos y unos instrumentos que pueden --y en algunos casos, deben-- ser diferentes, de forma que nada puede obstar a que se mantengan aquéllos que la normativa estatal contempla y que, simplemente, no recoge la autonómica, o, dicho de otro modo, a que mientras ésta sólo prevea (arts. 126 y 131 del Decreto 402/86) como modo de adquisición, en lo que interesa, el de expropiación, la aplicabilidad de la normativa estatal sobre tanteo y retracto (arts. 17 de la Ley estatal de 1.941 y 63 y siguientes de su Reglamento, también estatal, del mismo año) se mantenga, en cualquier caso, como medio de dar satisfacción a los fines propios del Patrimonio Forestal según tales normas estatales, o, en esencia, que subsistan ambas normativas, una referida a reforma agraria y otra a intereses del Patrimonio Forestal del Estado, y a que pervivan medios de adquisición de suelos diferentes en función de los fines propios que cada uno de dichos bloques normativos, sin olvidar que dicho Decreto Autonómico, el 402/86, es de ejecución de la Ley de Reforma Agraria (Andaluza) de 3 de Julio de 1.984, que admitía la supletoriedad de la legislación del Estado en su disposición final, lo que impide admitir que por la simple circunstancia, explicable, de que en aquel Decreto Autonómico no se contemplen el tanteo y el retracto hayan quedado nada menos que "suprimidos", o que sean inaplicables, tales medios de adquisición, máxime cuando, en cualquier caso, la normativa autonómica no es exhaustiva ni pretende agotar la regulación y cuando la materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y la legislación básica sobre aprovechamientos forestales corresponden, en exclusiva, al Estado, según el art. 149, 1, 13ª y 23ª del art. 149 de la Constitución, y según el propio Estatuto de Autonomía de Andalucía, en sus arts. 13, 7º y 18, 1, 4º, además de que, en su caso, resultaría "prevalente" la normativa estatal, según el art. 149,3 de la Constitución, por lo que no es cierto que la Ley Autonómica 2/92, de 15 de Junio, Forestal de Andalucía, inaplicable por razón del tiempo, introduzca "por primera vez" en Andalucía que los derechos de tanteo y retracto se ejercitarán conforme a la legislación forestal del Estado, ya que preexistían a dicha Ley, que se limitó a precisar técnicamente unos términos por si alguna duda pudiera haber al respecto, en su art. 30, sin propósito innovatorio alguno, lo que asímismo impone la desestimación del motivo, de acuerdo en esto con las mencionadas sentencias de esta Sala, en las que también se excluye el carácter sancionador del retracto, que es un derecho de adquisición preferente, así como el carácter expropiatorio de dicho derecho, y que, por supuesto, afirman la aplicación de la normativa estatal, de modo incuestionable, por ejemplo, en la de 20 de Julio de 2.000.

SEXTO

El tercer motivo del recurso de casación, también amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en su versión aplicable, denuncia infracción de los arts. 103,1 de la Constitución, arts. 17 de la Ley estatal de 1.941 y 126 y 131 de su Reglamento, y del Plan Forestal Andaluz, invocando, en síntesis --y ello no significa desatender los argumentos de la parte recurrente--, que es necesario que la Administración justifique la concurrencia de los presupuestos imprescindibles para actuar, y de la finalidad a que pretende destinarse el inmueble, y que ni en el expediente ni en la sentencia de instancia se encuentran acreditados dichos extremos, así como que "en nuestro caso no hay una sola referencia ni a la finalidad a la que pretende destinarse el inmueble, ni a los motivos que justifican que la Administración adquiera la finca", con alegación de la "falta de motivación" del acto administrativo, y con invocación de los arts. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley 30/92, de sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, así como de las reglas que disciplinan el "onus probandi", y de lo que resulta de los documentos aportados, mas también dicho tercer motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, porque, de un lado, en todo lo que se alega en torno a dichas denunciadas omisiones con relación a la normativa autonómica andaluza concurren las circunstancias de que, como se intentó razonar, no es ésta sino la estatal la que resulta aplicable, y de que, en definitiva, sólo sobre esta estatal podría versar el recurso de casación al ser "supremo" el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la interpretación y aplicación de su normativa autonómica, a tenor de los arts. 93,4 y 96,2 de la Ley de esta Jurisdicción, 152,1 de la Constitución y 58,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que el Plan Forestal Andaluz pudiera ser, en cualquier caso, normativa examinable en casación, por carecer de contenido normativo y por su carácter no estatal, y porque, de otra parte, no es cierto que se omitan en el acto administrativo y en la sentencia, en la medida en que es necesario, referencia a esos presupuestos fácticos y que no se tenga por acreditadas dichas exigencias, puesto que las requeridas por la normativa estatal aplicable sí aparecen cumplimentadas en términos que se estiman suficientemente expresivos sobre que asista a la Administración el derecho que ejercitó y sobre que los condicionamientos de la potestad de ejercicio de la acción, sí concurrían (carácter forestal, extensión y superficie), y que ponen de relieve tanto el acto administrativo como la sentencia de instancia, (Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto), por lo que ni existe falta de motivación, ni se advierte algún género de desviación de poder, al estar insita, además, la finalidad del retracto en la propia normativa estatal, como consistente en la adquisición, conservación e incremento de los bienes por el Patrimonio Forestal para el cumplimiento de los fines también previstos por su adscripción a dicho Patrimonio, que es lo que constituye su destino propio.

SEPTIMO

En realidad bajo este motivo lo que se solapa es también una pretensión de alterar los hechos de que parte la sentencia de instancia a través de una diferente valoración de la prueba y a base de atribuir a ciertas pruebas y documentos mayor valor que a otros, mas bien sabido es que en el ámbito del recurso de casación no cabe ninguna de dichas posibilidades, salvo que se trate de prueba tasada, por no permitirse en dicho recurso, que no es ordinario, como el de apelación, sino extraordinario y específico, un nuevo y total examen del tema controvertido, tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999 y de 6 de Marzo y 10 de Julio de 2001, que se remiten a otras anteriores, por lo que ha de desestimarse el motivo, al margen de que la sentencia recurrida analiza las razones en que apoya su convencimiento en su fundamento jurídico Cuarto, en forma suficientemente indicativa.

OCTAVO

El cuarto motivo del recurso de casación, también apoyado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en infracción de los arts. 65 y 66 del Reglamento estatal de 1.941, por pretendida extemporaneidad del retracto, con carácter supletorio, al entender que, notificada la transmisión, la Administración puede instar la adquisición preferente en tres meses, y que, si no hay notificación "el retracto debe ejercerse --dentro del marco de diez años-- en un plazo de seis meses desde que la Administración tiene conocimiento oficial --dentro de los diez años-- de la transmisión", todo ello seguido de consideraciones en torno a la fecha de presentación "en la correspondiente oficina liquidadora de la escritura, a efectos tributarios", de la efectividad de tal "notificación" por actuar la Oficina Liquidadora "como Administración Andaluza", y en torno también al transcurso de seis meses "desde que la Administración tuvo conocimiento de la transmisión", invocando también otras consideraciones sobre la iniciación del expediente, pero tampoco este motivo debe ser estimado, por cuanto que hay un plazo de tres meses "desde la fecha de acuse de recibo de la notificación", precisamente por duplicado y con los requisitos exigidos en el art. 64 del Reglamento de 1.941, al Director del Patrimonio Forestal (hoy Instituto Andaluz de Reforma Agraria), para que éste participe al propietario si acuerda adquirir la finca o no, según el art. 65 de aquel Reglamento, y otro plazo de seis meses, para el supuesto de tal falta de notificación, "contados a partir de la fecha en que por cualquier medio adquiera conocimiento oficial su Dirección General de haberse efectuado la venta, para ejercitar el expresado derecho de retracto", a tenor del art. 66 del mismo Reglamento de 30 de Mayo de 1.941, y durante el plazo de diez años, contados desde la fecha de la escritura de venta, en lo que interesa, de modo que, no notificada en forma la venta proyectada precisamente a quien debió notificarse (y que no se nos diga que bastaría una presentación informal ante la Oficina Liquidadora), el conocimiento oficial en Febrero de 1.990 y el ejercicio del retracto en Marzo del mismo año impiden entender transcurrido ese plazo de seis meses, puesto que el "ejercicio" no puede datar de la fecha de la resolución que acuerda la adquisición de la finca, al haber de preceder a ésta la tramitación de un expediente, según el citado art. 66 del Decreto estatal, cuya duración, de sostenerse la postura del recurrente en orden a entender por "ejercicio" la resolución de adquisición, impediría, previsiblemente siempre, la procedencia del retracto, tal como explicó con rigor la sentencia de esta Sala de 3 de Mayo de 2.000, siendo fecha de ejercicio esa de 27 de Marzo de 1.990, notificada el 2 de Abril siguiente, en que se decide el ejercicio de la acción de retracto, y no la de la resolución.

NOVENO

En el quinto motivo del recurso se contiene una referencia final, con carácter supletorio, al problema de la determinación del justiprecio, que, según la parte recurrente, quedó sin resolver en la instancia, alegándose que en la resolución del IARA se incluyó una hoja de aprecio de la finca, que la valora en el precio de compra que figura en la escritura, y que, siempre según el recurrente, dicha valoración es incorrecta por implicar un enriquecimiento injusto de la Administración al haber subido los precios en la zona y al haberse efectuado por el propietario importantes mejoras en la finca, debiendo atenderse al valor real, con cita de diversas sentencias, mas tales alegaciones que, por cierto, no parecen articularse como un motivo del recurso de casación pues ni se indica el ordinal bajo el que se ampara ni se citan las normas o la jurisprudencia que se suponen infringidas, sino mas bien como una "referencia" impropia del marco de la casación, no pueden ser abordadas y resueltas por esta Sala en virtud de tales circunstancias, aunque nada impide explicar que, en definitiva, y puesto que no estamos en presencia de una expropiación, como ya quedó razonado, sino del ejercicio de una acción de retracto, las normas de éste, en cuanto a "valoración" son las únicas que resultan aplicables en este recurso, y, a tenor de ellas, aquélla es justamente el precio de venta y la hoja de aprecio no podrá impugnarse por razones de precio, "ya que éste será siempre el mismo de venta", según el art. 66 del Decreto estatal de 1.941, de modo que entendemos que cualquier reclamación por vía de la posesión de buena fe sólo podría ser objeto de otro procedimiento, en su caso.

DECIMO

De intento se ha dejado para el final la cuestión suscitada a raiz del escrito presentado por la parte recurrente, tras hallarse conclusos los autos y sólo pendientes de señalamiento para votación y fallo, sobre la decisión de la Junta de Andalucía de no ejercitar un cierto derecho de retracto sobre determinada finca, a cuya admisión se opuso la Junta de Andalucía, pretendiendo aquella parte que con su escrito y con la documentación que acompañaba se justificaba una satisfacción extraprocesal de sus pretensiones por parte de la Administración, mas, en cualquier caso, sean o no admisibles dicho escrito y documentos en el trámite procesal en que se aportaron, es lo cierto que en nada inciden sobre los argumentos que se contienen en esta sentencia, que contempla un determinado y preciso ejercicio de la acción de retracto verificado en su día, al margen de lo que ocurriera con posterioridad con relación a finca no exactamente identificada, además, sin que, por ningún lado, aparezca esa pretendida satisfacción extraprocesal que se invoca, ni un reconocimiento de la improcedencia del retracto concreto que aquí, en este recurso, se examinó.

UNDECIMO

Al desestimarse todos los motivos del recurso de casación, procede declarar no haber lugar a dicho recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia de 18 de Octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso 4465/91, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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