STS, 21 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DOÑA Carinay por DON Jon, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 2.263/86.

Es parte apelante la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por su Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. La representación procesal de DOÑA Carinay DON Jon, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 9 de junio de 1.986, del CONSEJERO DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que resolvió los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes, contra la resolución de dicho Consejero de fecha 3 de abril de 1.986, por la que desestimó los recursos de alzada interpuesto por los recurrentes contra la resolución de fecha 2 de abril de 1.985, de la Dirección General de Bellas Artes, de la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se decidió ejercitar el derecho de retracto a favor del Ayuntamiento de Olivares, sobre una parte determinada del Palacio del DIRECCION000, sito en la localidad de Olivares (Sevilla) e integrado dentro de un conjunto de bienes declarados conjunto histórico-artístico.

  2. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia de fecha 30 de marzo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 2.263/1.986.

SEGUNDO

  1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de DOÑA Carinay de don Jon, mediante escrito de fecha 17 de julio de 1.990.

  2. Ante esta Sala comparecieron los apelantes, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de enero de 1.991, solicitaron que se revoque la sentencia apelada, conforme a lo pedido en la demanda y que se impongan las costas del presente recurso de apelación a la parte apelada.

  3. El LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se personó en esta apelación, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 2 de septiembre de 1.991, solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 14 de mayo de 1.998, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos consignar, extraídos del expediente administrativo y del proceso seguido en la primera instancia, los siguientes datos:

  1. DOÑA Carina, con fecha 26 de abril de 1.984, adquirió por compra a DON Jon, una parte determinada, de 50 metros cuadrados, del Palacio del DIRECCION000sito en la PLAZA000de Olivares (Sevilla). Otorgada la correspondiente escritura ante Notario, la compra originó la inscripción segunda de la finca número NUM000en el folio NUM001del Libro de Olivares, tomo NUM002, del archivo (Registro de la Propiedad de Sanlucar la Mayor de la provincia de Sevilla). Tal segunda inscripción estaba vigente al día 29 de noviembre de 1.984. Los otorgantes de la escritura notarial no participaron dicho operación de compraventa a la Dirección General de Bellas Artes.

  2. El resto del edificio Palacio del DIRECCION000, fue adquirido por el Ayuntamiento de Olivares el día 28 de junio de 1.984.

  3. Con fecha 4 de diciembre de 1.984, el Ayuntamiento de Olivares (Sevilla), se dirigió al Delegado Provincial de la Consejería de Cultura en Sevilla, exponiendo el criterio de que debía ejercitarse el derecho de retracto a favor del Ayuntamiento de Olivares. Como consecuencia de la exposición del Ayuntamiento de Olivares, la Administración Autonómica de Andalucía inició el correspondiente expediente administrativo. En este expediente, informó favorablemente al ejercicio del derecho de retracto de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico, dado el contenido del artículo 81.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 97 y ss. de su Reglamento. La razón del informe favorable está en el siguiente hecho: que no se pudo ejercitar el derecho de tanteo, porque las partes vendedora y la compradora no participaron la compraventa a la Dirección General de Bellas Artes. Y observado el trámite de audiencia, la Administración resolvió en el sentido de que era procedente ejercitar el derecho de retracto a favor del Ayuntamiento de Olivares (Sevilla), sobre la parte del edificio que adquirió la recurrente y hoy también apelante DOÑA Carina, adquisición que tras el otorgamiento de la correspondiente escritura notarial originó, como se ha consignado, la inscripción segunda de la finca número NUM000en el folio NUM001del Libro de Olivares, tomo NUM002, del archivo (Registro de la Propiedad de Sanlucar la Mayor de la provincia de Sevilla).

  4. La sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Carinay por DON Jon, resolvió que los actos administrativos impugnados eran conforme a Derecho porque la Administración Autonómica de Andalucía, tras el Real Decreto 864/1.984, de 29 de febrero de traspaso de competencias sobre la materia, tiene competencia para ejercitar el derecho de retracto, y porque tal Administración actuó conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada, los apelantes alegan, en síntesis que, a su juicio, no existe precepto que, con claridad, autorice la acción de retracto; que en el presente caso no está justificado ya que el Ayuntamiento podía haber acudido a la vía de la expropiación forzosa, y que el retracto ha de apoyarse en la existencia de un contrato anterior válidamente celebrado. Los alegatos de los apelantes deben ser desestimados, por las siguientes consideraciones:

  1. La posibilidad de ejercitar, conforme al ordenamiento jurídico, el derecho de retracto por parte de la Administración aparece reconocido en el artículo 81.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y en los arts. 97 a 100 del Reglamento de dicha Ley. Mediante el ejercicio del derecho de retracto, la Administración competente, puede privar a una persona, en favor de un ente público y por causa de utilidad pública de la titularidad de ciertos bienes. En el caso que nos ocupa, se trata de una situación en la que era necesario proteger un inmueble declarado monumento histórico-artístico. En ello muestra su conformidad los dos apelantes citando expresamente en su escrito de alegaciones el artículo 46 de la Constitución Española y la posterior Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Pues bien, siendo ello así, el examen del expediente administrativo, pone de relieve que la Administración siguió el procedimiento que le llevó a la resolución de ejercitar el derecho de retracto, con todas las garantías, sin que se aprecie en el mismo infracción alguna.

  2. Los apelantes alegan que el retracto es posible, pero siempre que exista un contrato anterior válidamente celebrado. Ello es lo que refleja el expediente administrativo con nítida claridad. Válido fue el contrato de compraventa otorgado, tanto que la compraventa llevada a cabo llegó al Registro de la Propiedad, sin obstáculo alguno, y la segunda inscripción producida estaba vigente cuando el Ayuntamiento de Olivares tuvo conocimiento de dicha compraventa. Todos los alegatos formulados por las partes apelantes en la primera instancia (que ahora tímidamente reiteran), que llegaron a expresar que dieron por resuelto el contrato porque éste era simulado, fueron desestimados por la sentencia apelada, con razón, toda vez que la jurisdicción contencioso-administrativa, está para revisar el hacer de la Administración: para revisar, en este caso, si el procedimiento que determinó la resolución de que era procedente el ejercicio del derecho de retracto, se ajustó al ordenamiento jurídico. La sentencia razonó que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho, y ello debemos confirmarlo por esta sentencia.

  3. Finalmente debemos consignar que el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de que la Administración ejercite el derecho de retracto, con independencia de la facultad expropiatoria que permanece en manos del organismo con competencia para ello. La Ley permite que, caso de transmisión de un bien con valor histórico, artístico o arqueológico, ese bien pueda ser adquirido en las mismas condiciones en que un particular lo adquirió. Para ello, la Administración ha de tramitar, con arreglo a la Ley el correspondiente procedimiento administrativo, y esto es lo que hizo en el caso que resolvemos.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carinay por DON Jon, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1.990, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 2.263/86. Procede, por tanto, confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional la Sala no aprecia manifiesta temeridad en los apelantes, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DOÑA Carinay pro DON Jon, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 2.263/86. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse al órgano judicial de procedencia, las actuaciones recibidas y el expediente administrativo junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de o que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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