STS, 27 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7241
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 3.895/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y por Don Adolfo , Don Guillermo , Don Vicente , Doña Cristina , Doña Paula , Doña Carina , Don Arturo , Doña Raquel , Don Joaquín , Don Juan María , Doña Natalia representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 514/93, sobre justiprecio de acciones de la sociedad DIRECCION000 ., habiendo comparecido también en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 1.997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 514/93, en la que aparece el Fallo, que, literalmente copiado, dice: "FALLAMOS.- Que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE, y así lo estimamos, el recurso interpuesto por el Procurador sr. Ortíz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Adolfo , don Vicente , don Jorge , don Joaquín , don Juan María y doña Raquel , y otros, CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y contra la de 4 de noviembre de 1.992, por la que se desestimó el recurso de reposición, SOBRE justiprecio de las acciones de DIRECCION000 ., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1.983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1.983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION001 . por lo que se declara lo siguiente: 1.- La nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y la de 4 de noviembre de 1.992 por el que se confirma el primero, por no ser conformes a derecho.- 2.- El valor real de las acciones de DIRECCION000 . será determinado conforme las normas fijadas en esta sentencia, partiendo del mínimo fijado en la hoja de aprecio de la Administración. En esta valoración, que se fijará al 23 de febrero de 1.983, se deberán tener en cuenta, al menos los siguientes factores: A).- Se llevará a cabo la valoración de las empresas dependientes de DIRECCION000 ., si existen, y una vez realizada, se producirá la consolidación del Sub-Grupo.- B).- Debe llevarse a cabo la revaloración de los inmovilizados materiales permitida por la Ley 9/1.983, y no siendo posible la determinación por la Sala de dicha revalorización de activos, debe fijarse la misma en ejecución de sentencia, siguiendo las bases que se fijan en el fundamento jurídico correspondiente.- 3.- Al valor resultante, si fuere positivo, se añadirá el 5% de premio de afección.- 4.- Una vez obtenido el valor real del DIRECCION000 ., se consolidará en las sociedades cabecera de su Sub-grupo, y una vez llevado a cabo ésto, se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas el Holding DIRECCION001 ., para así poder determinar la consolidación total, sin perjuicio de derechos de los accionistas externos.- No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, y el Abogado del Estado presentan sendos escritos preparando recurso de casación, exponiendo sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos y suplicando a la Sala tenga por preparado el recurso y emplace a las partes para comparecer, en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se remitirán las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 25 de febrero de 1.997.

TERCERO

Con fecha 7 de abril de 1.997, tiene entrada en este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en la representación que ostenta, personándose y formulando la interposición del recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los antecedentes y motivos de la casación y termina suplicando a la Sala que admita el recurso y ordene su substanciación, dictando en su día sentencia por la que estimando uno o varios de los motivos aducidos, se case y anule la sentencia recurrida dictando otra más conforme a Derecho y de acuerdo con el suplico de su escrito de interposición. Mediante Otrosí plantea cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución Española. En segundo Otrosí invoca la violación del artículo 24 de la Constitución a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c) de la L.O.T.C.

CUARTO

Con fecha 4 de julio de 1.997, tiene entrada en este Tribunal Supremo las actuaciones de instancia y el expediente administrativo, dándose traslado al Abogado del Estado a fin de que manifieste si sostiene o no el recurso preparado en el Tribunal de instancia, lo que así verifica, y presenta escrito con fecha 7 de octubre de 1.997, en el que tras exponer los requisitos legales de admisibilidad, antecedentes y motivos de casación, termina suplicando a la Sala tenga por sostenido y por interpuesto el recurso de casación, lo admita y ordene su sustanciación, y en su día dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos originariamente impugnados.

QUINTO

Se concede el plazo de treinta dias a las partes a fin de que presenten escrito de oposición al recurso. El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 12 de enero de 1.998, en el que expone los antecedentes y motivos de oposición al recurso y termina suplicando a la Sala que declare no haber lugar al recurso planteado de contrario, imponiendo las costas a la parte recurrente. Mediante Otrosí manifiesta la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la recurrente.

Por su parte la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, presenta escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de enero de 1.998, alegando lo que considera oportuno y termina suplicando a la Sala, tenga por formulado su escrito de oposición, con las consideraciones que fueren de menester en derecho.

SEXTO

Quedan las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin, el día 18 de septiembre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos de casación que decidimos, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1997, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 514/1993 promovido por la representación procesal de D. Adolfo y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y 4 de noviembre de 1992, definidores del justo precio correspondiente a las acciones de DIRECCION000 ., expropiadas en virtud del Real Decreto-Ley 2/1983, de 23 de Febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, dentro del Grupo DIRECCION001 ., y como los actuales recursos, entablados por los antiguos titulares del grupo referido y el defensor de la Administración, plantean, en sus respectivos escritos de interposición, cuestiones que, sobre ser complejas, resultan muy diversas, se impone, por razones de claridad y sistema, el enjuiciamiento sucesivo de uno y otro recurso, al modo que a seguido exponemos, principiando por el que formuló la representación procesal de los Señores JorgeJuan MaríaAdolfoJoaquínVicenteRaquel ,, siquiera con anterioridad a tal examen parece oportuno anticipar que ésta Sala, en las sentencias de 16 de Septiembre de 1999, 8 de Mayo de 2000, 22 de Febrero, 6 de abril, 5 y 26 de junio y 3 de julio de 2001 abordó, y resolvió, sustancialmente en gran manera, la temática decisoria ahora suscitada, deviniendo por ello procedente, en aplicación del principio de unidad de doctrina y de los de igualdad y seguridad jurídica, reiterar los criterios entonces establecidos, reproduciendo o resumiendo cuantas consideraciones formulábamos en las calendadas sentencias, en las que se daba cabal respuesta a los distintos motivos casacionales entonces articulados, en cuanto los ahora esgrimidos resulten coincidentes con aquellos, todo ello sin perjuicio de enjuiciar las particularidades que suscite el recurso actual.

SEGUNDO

En el primer motivo articulado por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate en su escrito de interposición se reputa infringido el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, en relación con los criterios interpretativos del artículo 3.º del Código Civil, por entender que la sentencia impugnada lleva a cabo una defectuosa o errónea interpretación del precepto citado en primer lugar, en cuanto, no han sido computados factores como el fondo de comercio, de obligada consideración según la jurisprudencia o el nombre comercial de la empresa, por estimar que la valoración correcta era la efectuada por la propia parte recurrente, ateniéndose al denominado "activo real neto", considerar que el valor de la empresa será igual al expresado por el de sus activos, actualizados a valor de mercado presente, descontadas las deudas y que, según establece el precitado artículo 4.4 los criterios contables han de ser depurados con criterios normales, para así obtener el valor real de la empresa, esto es la cantidad que los inversores estarían dispuestos a pagar por ella. El motivo articulado en la forma expuesta no puede en forma alguna prosperar habida cuenta los criterios que informan las sentencias más arriba invocadas, en contemplación de expropiaciones de empresas del GRUPO DIRECCION001 , según los cuales >.

TERCERO

En el motivo casacional segundo la misma parte recurrente considera que en la sentencia se conculcan las normas constitucionales y civiles sobre retroactividad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón, se aduce, de que se aplican normas posteriores al momento de la expropiación para integrar el mandato de consolidación del balance (formación de un balance del holding o grupo de empresas participadas con neutralización de las transacciones entre ellas y separación de accionistas externos) contenido en el artículo 4.4. de la Ley 7/1.983. También esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia antes citada de 22 de Febrero de 2001 y a su doctrina hemos de estar, por tanto.

El motivo, en consecuencia, tampoco puede ser estimado como procedente, por cuanto, según hacíamos constar en las sentencias de 16 de septiembre de 1.999 y 8 de Mayo de 2000, aunque es cierto

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4 , el cual, con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978, la adaptación a las cuales de nuestro derecho mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1.989>>.

CUARTO

En el motivo tercero de casación la representación de la misma parte recurrente denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haberse omitido en ella el pronunciamiento sobre la petición formulada por la parte recurrente sobre intereses.

Este motivo, como los anteriores, no puede ser estimado, aun cuando la cuestión que se plantea debe dar lugar a la rectificación que seguidamente se dirá.

Como reconoce la parte recurrente, en la fundamentación jurídica, la sentencia formula un razonamiento sobre la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo de los intereses, pero olvida recoger en el fallo un pronunciamiento estimatorio acerca de la pretensión formulada. Estamos, ciertamente, en presencia de una irregularidad, pues la Sala de instancia debió pronunciarse sobre este extremo, tal como le fue interesado en términos procesales adecuados.

En opinión del abogado del Estado no sería indispensable un pronunciamiento sobre intereses, puesto que éstos se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la Ley 7/1983, circunstancia --parece añadir-- que haría intranscendente a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de la ejecución de sentencia --en los términos en que nos hemos pronunciado en nuestra reciente sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995--. Sin embargo, no es menester entrar a examinar este argumento. Basta considerar que el contenido inequívoco del fundamento jurídico de la sentencia en que se razona sobre esta materia revela la decisión del tribunal a quo sobre la estimación de la pretensión accesoria formulada sobre este extremo. Estamos, pues, en presencia de una mera omisión material susceptible de ser subsanada en cualquier momento al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que llevemos a cabo dicha subsanación en el momento de pronunciar nuestro fallo.

QUINTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo cuarto y último del recurso de casación de la misma parte expropiada, en el que se acusa, como infracción sustantiva del ordenamiento, la decisión de la Sala de condicionar la práctica de la prueba pericial acordada a su instancia, al abono anticipado de los honorarios periciales, pues según razonábamos en la misma sentencia tantas veces citada las

Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un negocio el poderdante no habilitare a su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre lo que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación e anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quien podía beneficiar y como tal la había solicitado. Carece, pues, de viabilidad un motivo que debió seguir el cauce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos garantías procesales (artículo 95.1.3. de la Ley dela Jurisdicción hoy derogada) y que, como tal, adolece de falta de requisito de haberse producido indefensión, pues no puede ésta ser alegada por aquél a quien es imputable el perjuicio padecido.>>

SEXTO

En el primer motivo articulado por el Abogado del Estado se denuncia la infracción de los artículos 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de Junio y 34 de la de Expropiación Forzosa, argumentándose que la sentencia impugnada afirma erróneamente, contrariando aquellos preceptos invocados, el incumplimiento por el Jurado de su obligación de efectuar valoración propia e independiente de la única hoja de aprecio presentada, que fue la de la Administración.

El motivo no puede desde luego prosperar, cual razonamos a seguido, recordando en primer lugar, según hacíamos constar ya en la sentencia citada de 22 de Febrero de 2001, que la jurisprudencia de ésta Sala viene exigiendo en doctrina constante, por todas sentencias de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999, conforme a la cual no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación; en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo, en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta.

El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia de esta Sala. La facultad excepcional a que se refiere la Sala de instancia, y que se contiene en el último inciso del precepto en cuestión, no se refiere mas que a la excepcionalidad de la prórroga del plazo de que dispone el Jurado Provincial de Expropiación para dictar resolución en el supuesto de que las circunstancias del caso aconsejen llevar a cabo una inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiados.

En consecuencia con lo expuesto y dado que la declaración de nulidad del acuerdo recurrido no se basamenta en la inexistencia material del justiprecio fijado por el Jurado, pues éste ciertamente decidió de modo ejecutorio sobre el valor de la empresa, en función del balance y de las cuentas de resultados, sino, como ya hemos expresado y mas adelante explicitaremos, al analizar otro de los motivos casacionales esgrimidos, con base en la falta de fundamentación, el motivo, insistimos, debe decaer, sin perjuicio de remitirnos de forma expresa a los más amplios razonamientos de la sentencia más arriba citada y parcialmente transcrita.

SEPTIMO

En el segundo motivo esgrimido por el defensor de la Administración se acusa la infracción de los artículos 4.4 de la Ley 7/83, 126.2 y 36 de la de Expropiación, el 4 de la Ley 18/89, de 25 de Julio, 64 de la de Sociedades Anónimas y el 33 de la Constitución, arguyendo en esencia que la sentencia recurrida funda su pronunciamiento estimatorio en que el Jurado se había basado única y exclusivamente en la hoja de aprecio de la Administración expropiante, de todo punto insuficiente, puesto que no existían datos contables que acreditaran el valor real, siendo así que el Jurado no sólo valoró las acciones expropiadas en la forma que ya hemos apuntado, sino que justipreció con arreglo al valor real establecido, sin limitarse a formular una mera remisión a la hoja de aprecio de la parte expropiante, y sobre la base de los datos contables necesarios, fijó el justo precio de la acción en 8.280 pesetas y reconociendo como valor de la sociedad el de 19.871.473 pesetas que habrá de ser tenido en cuenta a los efectos de la consolidación establecida.

Si examinamos los fundamentos citados de la sentencia recurrida vemos que en los mismos se recogen los criterios establecidos por la Administración del Estado para determinar el valor real de las empresas expropiadas del grupo DIRECCION001 , por tanto también de la que ahora nos ocupa, en función de los resultados económicos de cada sociedad en los últimos tres años, tal y como previene el artículo 4.4 párrafo 2º de la Ley 7/1.983, criterios que a continuación transcribimos:

"1.- Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable positivo y la explotación media de los tres últimos años fuese positiva, el justiprecio máximo será igual al patrimonio neto contable.

  1. - Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable negativo y la explotación media de los tres últimos años fuese negativa, el justiprecio será 0 pesetas.

  2. - Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable positivo y la explotación media de los tres últimos años fuese negativa, para corregir el valor de aquél al valor real se procederá de la siguiente forma:

    3.1.- Se obtendrá la media aritmética de la explotación de los tres últimos años.

    3.2.- Se obtendrá el valor actual de la explotación capitalizando la media aritmética anterior a la tasa media de rendimiento de las obligaciones del Estado a medio plazo en la fecha de la expropiación (16 por 100).

    3.3 El justiprecio será el valor ajustado del patrimonio neto contable, que se obtendrá por media aritmética del importe de éste, y el importe del valor actual de explotación obtenida en 3.2.

  3. - Si del balance auditado se derivase un patrimonio neto contable negativo y la explotación media de los tres últimos años fuera positiva, para corregir el valor de aquél al valor real se procederá de la forma indicada en el punto 3 anterior".

    En la fundamentación jurídica el Tribunal "a quo" declara que tales criterios carecen de fundamento legal alguno y que el sistema utilizado por la Administración es discutible. Afirma que no se apoya en ningún precepto legal, ni siquiera en la práctica comercial evaluatoria puesto que parece una mezcla de dos métodos de evaluación: el llamado método indirecto o de los prácticos y el método directo o de los anglosajones y tras resumir las características de uno y otro afirma que ninguno de estos sistemas es admitido plenamente por la doctrina económica que se inclina por métodos intermedios.

    Lo hasta aquí dicho merece algunas reflexiones.

    En primer lugar esta Sala aprecia una clara contradicción en el razonamiento de la Sala de instancia. En efecto si, como en ésta se afirma, la doctrina económica se inclina por métodos intermedios entre el "de los prácticos" y el "de los anglosajones", y los criterios establecidos por la Administración son el resultado de una combinación de ambos métodos, no hay duda de que responden a un método intermedio y por tanto conforme con lo que propugna, según mantiene la Sala "a quo", la doctrina económica.

    Por otra parte no podemos dejar de hacer mención en este momento a los informes técnicos que la sentencia de instancia invoca en repetidas ocasiones, afirmando que se inclinan por el método denominado "de los prácticos", informes emitidos, el primero por los profesores Juan Francisco y Fermín de la Universidad Autónoma de Madrid y el segundo por los profesores Jose Manuel y Alberto de la Universidad Autónoma de Barcelona, en los que se concluye respectivamente que "la fijación del justiprecio se ha realizado como semisuma de los valores contable y de rendimiento, acomodándose a un criterio práctico y de larga tradición en el ejercicio profesional, que entendemos aceptable" y que "En nuestra opinión profesional el método de valoración utilizado por la Administración responde a un criterio práctico recogido inclusive en las leyes españolas".

    De lo hasta aquí significado, y sin entrar en valoraciones de técnica contable que son mas propias de una prueba pericial no practicada en el proceso, no cabe sino llegar a una conclusión absolutamente contraria a la que sostiene la Sala de instancia, es decir que los criterios de valoración establecidos por la Dirección General de Patrimonio del Estado son técnicamente correctos, sin perjuicio además de que no hayan sido desvirtuados por una prueba pericial en contrario, único medio que hubiera podido permitir, en su caso, comprobar las posibles deficiencias en que pudiera haber incurrido la valoración efectuada por la Administración.

    La referencia que el Tribunal "a quo" efectúa al tipo de capitalización aplicada no merece mayor comentario al quedar subsumida tal cuestión en la valoración que del método en su conjunto se contiene en los informes citados, al igual que ocurre con las cuestiones que se plantean sobre los criterios de capitalización de pérdidas y ganancias establecido, criterios que como decimos en todo caso debieran ser combatidos mediante la correspondiente prueba pericial, lo que no ha acontecido.

    En otro orden de ideas hemos de hacer constar también que el Jurado Provincial de Expropiación efectuó una afirmación concluyente, que goza de presunción "iuris tantum" de veracidad, consistente en que el Organismo expropiante en su Hoja de Aprecio valora las aciones de la sociedad en función del balance de situación cerrado a la fecha de la expropiación, obrante en las actuaciones y auditado, depuradas sus partidas, y ajustado el valor contable al valor real conforme a la cuenta de resultados de los tres últimos años y en base a esas afirmaciones, asume la valoración efectuada por aquél.

    Sentado lo anterior y sobre la base de que no se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar lo afirmado por el Jurado Provincial en el sentido de que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de Febrero de 1.983, depuradas sus partidas según los principios de contabilidad usualmente admitidos y ajustado el valor contable a la cuenta de resultados de los tres últimos años, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, lo dicho sería suficiente para estimar el motivo analizado, en cuanto no cabe afirmar que el justiprecio fijado no responde al valor real que debe definirse con arreglo a los criterios que incorpora el precepto que terminamos de citar.

    Llegamos así al segundo de los presupuestos a que antes nos referíamos y en los que la Sala se apoya para afirmar que la valoración asumida por el Jurado no responde a valores reales.

    La Sala de instancia inicia su argumentación jurídica sobre el fondo de la cuestión planteada, estableciendo cual es en su opinión la interpretación que ha de darse al artículo 4.4 de la Ley 7/83 que dice: "El valor de las acciones o participaciones sociales expropiadas se estimarán atendiendo al resultado que arroje el balance de la respectiva sociedad, cerrado a la fecha de la expropiación.

    Para la formación de dicha balance se depurarán las partidas de activo y de pasivo con criterios comerciales usuales, ajustando los valores contables al valor real, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años.

    Cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas".

    La Sala "a quo" concluye que "para la formación de dicho balance se depurarán con los criterios comerciales usuales, fijándolos en su valor real, ajustando su valor contable previo, las partidas del activo y pasivo, incluyendo en su caso, si procediere, el valor del fondo de comercio, en el que se entenderá comprendido el premio de afección". Parece querer afirmar la Sala "a quo" que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone que las diversas partidas del activo y del pasivo se fijen en su valor real para lo que se depuraran y ajustará su valor contable previo y después, si procede, se incluirá en el balance el Fondo de Comercio.

    Aun cuando se admite que el Fondo de Comercio debe ser computado en base a la referencia que en el artículo 4.4 de la Ley 7/83 se hace a los resultados de la sociedad en los últimos tres años, la interpretación que se infiere quiere imponer la Sala "a quo" no parece la correcta y desde luego no se corresponde con la que ya fijó en su sentencia de 18 de octubre de 1.996 dictada en recurso 949/1.990, tal y como recoge sentencia de esta Sala de 16 de Septiembre de 1.999 que declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra aquélla.

    Esta Sala entiende que lo que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone es que la valoración de las acciones de las sociedades expropiadas por la Ley 7/83 se debe efectuar partiendo del balance de la respectiva sociedad cerrada a 23 de Febrero de 1.983, depurando las partidas con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real teniendo en cuenta para ello la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años, debiéndose, en los casos de sociedades participadas, acudir a la realización de un balance con técnicas de consolidación, o, dicho de otra manera, que el valor real que predica el artículo 4.4 de la Ley 7/83 resultará de aplicar al valor contable de las distintas partidas debidamente depuradas la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

    Este criterio interpretativo es también el mantenido en la sentencia de instancia antes mencionada donde se establece que el valor derivado del balance cerrado a 23 de Febrero de 1.983, debidamente depuradas sus partidas, se corregirá en función del valor inmaterial que se calculará teniendo en cuenta los resultados de los tres últimos años.

    No se trata en consecuencia, como parece dar a entender la sentencia ahora recurrida, que deba efectuarse un balance con partidas ajustadas a su valor real para después, en su caso, tener en cuenta el Fondo de Comercio en función de los resultados de los tres últimos años. Lo que debe hacerse por imperativo legal es un balance de situación cerrado a 23 de febrero de 1.983, debidamente depurado para que no se omitan partidas del activo o del pasivo ni se incluyan otras improcedentes y, una vez efectuado el mismo, ajustarlo a valores reales teniendo en cuenta la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

    Las diferencias entre una y otra interpretación son evidentes. En la primera parece sostenerse que el cálculo del valor real debe ser previo a tener en cuenta los resultados económicos de los últimos tres años, en tanto que en la que mantenemos son precisamente esos resultados los que servirán para calcular el valor real.

    Rechazados por tanto dos de los presupuestos de que parte la sentencia de instancia para afirmar que la valoración asumida por el Jurado Provincial no responde a valores reales, tal afirmación debe también ser rechazada.

    La Sala "a quo" rechaza la valoración del Jurado de Expropiación por entender que ni se ajusta a la interpretación que la sentencia hace del artículo 4.4 de la Ley 7/83, que ya hemos rechazado, y por considerar que la técnica utilizada para calcular el valor real conforme a los criterios establecidos por la Dirección General de Patrimonio, no son aceptables técnicamente. Tal descalificación técnica debería haber venido amparada por una prueba pericial al efecto, máxime cuando los informes de los profesores Juan Francisco y Fermín , así como el de los profesores Jose Manuel y Alberto llegan a la conclusión contraria, tal y como ya pusimos de relieve en la tan repetida sentencia de 22-02-2001, por lo que es claro que la Sala "a quo" rompe indebidamente la presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación y obsérvese finalmente, en orden a cuanto dejamos expuesto, que según expresa literalmente la Empresa auditora Peat Marwick Mitchell & Co., "... el adjunto balance de situación examinado por nosotros presenta adecuadamente la situación financiero-patrimonial de Inmobiliarias Reunidas S.A., y sociedades dependientes, entre las que figura DIRECCION000 ., (al 23 de Febrero de 1983), de conformidad con principios y criterios contables generalmente aceptados".

    El motivo, consecuencia de los hasta aquí razonado en el fundamento jurídico que nos ocupa, debe ser estimado.

OCTAVO

El tercer motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado lo es por infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia de ésta Sala que cita sobre motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

En primer lugar hemos de señalar la improcedencia de invocar conjuntamente la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, las cuales no solo son incompatibles por razones temporales sino que regulada de manera expresa la motivación en el expediente de justiprecio en la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 35, es claro que los otros preceptos invocados resultan inaplicables al caso de autos.

Centrada así la cuestión en el artículo citado de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia de esta Sala sobre motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, no podemos por menos de remitirnos a lo ya dicho en el fundamento sexto sobre este punto y a la doctrina de la Sala, constante en este punto, recogida en las sentencias allí citadas y en las invocadas por el Sr. Abogado el Estado, en el sentido de que no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

En el caso que nos ocupa, el Jurado, a medio de los acuerdos recurridos de 27 de diciembre de 1.991 y 4 de noviembre de 1.992 hace notar cómo su decisión, y así lo admite también la sentencia de instancia en el fundamento jurídico vigésimo cuarto, descansa en un presupuesto de hecho: el neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real, conforme ordena la Ley 7/83, y otro de derecho: el procedimiento de valoración contenido en el artículo 4.4.3 del mismo texto legal.

Tales afirmaciones del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en la sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999, debiendo, en fin, advertir que los propios textos de las resoluciones administrativas impugnadas justifican sobradamente la motivación de las mismas.

El motivo por tanto debe ser estimado.

NOVENO

En el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la misma parte recurrente se denuncia, substancialmente, la improcedencia de la revalorización de inmovilizados ordenada al amparo de la Ley 9/1.983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.983 sobre revalorización de inmovilizados, fundándose en que la norma que autoriza la regularización tiene fines fiscales y exige determinados requisitos que no se cumplen, pero no acredita que el balance tenga valores irreales y además se refiere a todos los bienes y exige comprobación por la Administración. Finalmente, en opinión del Abogado del Estado, al ser dicha Ley posterior a la expropiación, quebranta el principio contenido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, con arreglo al cual las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

También éste motivo debe decaer.

Aun cuando es cierto que la regularización contable nace vinculada al ámbito fiscal, no cabe duda de que, por una parte, sigue respondiendo a principios de tipo económico y, por otra, de que a efectos de valoración de los bienes expropiados la legislación, especialmente en el ámbito urbanístico, ha venido atribuyendo progresivamente en determinados casos el carácter de valores mínimos o de valores tasados a los valores fiscales, lo que ha motivado que la jurisprudencia de esta Sala considere, por lo común, que las valoraciones que operan a efectos fiscales responden a valores reales desde el punto de vista económico al menos con carácter mínimo, sin perjuicio de que de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso puedan ser incrementados cuando el valor efectivo resulte ser superior.

Desde esta perspectiva no puede considerarse desajustado el criterio de la Sala "a quo" cuando ve en la autorización por vía legal de una revalorización de activos en los balances de las sociedades un reconocimiento implícito de la existencia de un desajuste por el transcurso del tiempo desde la anterior actualización respecto de los valores reales. Así considerada, la actualización no puede estimarse opuesta a las previsiones del artículo 4 de la Ley 7/1.983, pues en él se ordena, entre otros aspectos, el ajuste de los valores contables al valor real.

Por otra parte, no puede considerarse como obstáculo a la aplicación de este principio el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, ya que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato legal de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de Expropiación ya citada. Tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de los valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la Sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en la fundamentación jurídica, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también a los valores mobiliarios comprendidos en la ley autorizante.

Conviene no obstante precisar que para decidir la cuestión planteada en este motivo ha sido este resuelto en atención exclusivamente a los argumentos utilizados por el recurrente, cuyo escrito de interposición ahora analizamos, y por tanto referidos solo a la procedencia o improcedencia de aplicar la revalorización desde el plano puramente teórico en función de los argumentos expuestos por la parte, otra cosa será lo que proceda entrar a resolver en el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional en atención a otras circunstancias del caso concreto que puedan plantearse.

DECIMO

En el quinto motivo de casación se entiende inaplicable el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, que lleva a considerar procedente el abono de intereses desde el día de la ocupación de los bienes, por no tratarse de una expropiación urgente, pues, a juicio del Abogado del Estado, el precepto aplicable es el artículo 4.6 Ley 7/1983, con arreglo al cual el justiprecio devengará el interés básico del Banco de España desde el día en que tenga lugar la expropiación.

Este motivo no puede ser en modo alguno considerado procedente, pues fácilmente se advierte que ambos preceptos conducen a una idéntica consecuencia jurídica del abono del interés legal desde el día siguiente a la ocupación de los bienes, que coincide con aquél en que tuvo lugar la expropiación, por lo que no puede ser estimado el motivo de casación cuando ello carecería de efecto alguno.

UNDÉCIMO

En el sexto motivo de casación el Abogado del Estado fundamenta la, a su juicio, improcedencia de aplicar al justiprecio el importe del premio de afección genéricamente previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, en el hecho de que, mientras el artículo 5.3 del Real Decreto-ley 2/1983 comprendía el premio de afección en la valoración del fondo de comercio, el artículo 4.4 de la Ley 7/1983 nada dice expresamente y, tratándose de una expropiación legislativa, hay que entender que el justiprecio es únicamente el fijado en este último precepto especial, sin sustracciones ni adiciones con base en los criterios de la Ley de Expropiación forzosa.

El motivo debe decaer.

Tal como admite la sentencia impugnada, la ausencia de regulación explícita en las normas legales de la expropiación singular comporta la aplicación de la normativa general sobre expropiación con carácter supletorio, pues así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional (v. gr., sentencia 166/86), de donde resulta la aplicabilidad de la norma sobre abono al expropiado del premio de afección que resulta plenamente congruente con las circunstancias concurrentes en la expropiación singular considerada de pérdida para los propietarios del uso y disfrute de los bienes expropiados.

DUODECIMO

En el séptimo motivo el Sr. Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 1250 y 1251 del Código Civil, así como la jurisprudencia de ésta Sala sobre la presunción de acierto y legalidad, desde luego iuris tantum, que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justiprecio. En orden a la expuesta problemática, hemos de remitirnos a lo dicho con anterioridad en el fundamento séptimo en derredor de la invocada presunción, citando al respecto la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 11 de Octubre y 22 de Junio de 2000, y destacando, aún a costa de incidir en reiteración, que el justo precio definido en función del balance de situación cerrado a la fecha de la expropiación, depuradas sus partidas y ajustado el valor contable al real conforme a la cuenta de resultados de los tres últimos años, debe entenderse prevalente y favorecido por la presunción, en cuanto no existe elemento probatorio demostrativo de que el valor en aquella forma obtenido no sea representativo del real.

El motivo, pues, debe también ser estimado.

DECIMOTERCERO

En el motivo octavo de casación la misma parte recurrente combate el proceder de la Sentencia consistente en dejar la valoración para ejecución de Sentencia argumentando que no es propio de la ejecución de Sentencia el llevar a cabo una valoración, y que ello supone vulnerar el principio de tutela judicial efectiva y los preceptos que impiden a los Tribunales asumir funciones administrativas.

Este motivo de casación debe ser desestimado.

Aunque es cierto que el artículo 84 de la Ley de la jurisdicción hoy derogada contempla la facultad de diferir a la fase de ejecución de Sentencia la determinación de los daños y perjuicios objeto de la pretensión de indemnización que acompaña a la de nulidad del acto, es lo cierto que esta Sala, en aras del principio de economía procesal que postula la efectividad del derecho a la tutela que se dice infringido, ha venido aplicando analógicamente la misma solución para la determinación del importe de obligaciones a cargo de la Administración por otros conceptos, como el de responsabilidad patrimonial, y, más específicamente, en lo que aquí interesa, para la determinación del justiprecio expropiatorio cuando otra solución podría suponer una demora insoportable o, como en el presente supuesto, aquella determinación resulta imposible por falta de elementos de prueba para fijar con exactitud el valor del objeto expropiado (así ha ocurrido, entre otros casos, en la Sentencia de 30 de Abril de 1.996, dictada en el recurso de casación 4181/1.993, fundamento jurídico 13). En el caso examinado la pendencia de otros procesos de cuya resolución depende la existencia de datos decisivos para llevar a cabo la valoración consolidada del grupo comporta claramente la existencia de una situación de esta naturaleza y aleja el supuesto de manera radical de los casos contemplados en nuestras Sentencias en las que se sienta la doctrina de que el fracaso probatorio sobre la real existencia del daño sufrido no puede intentar contrarrestarse difiriendo a la fase de ejecución de Sentencia la determinación de e la cuantía de los daños y perjuicios. No puede, por ende, estimarse infringidos los preceptos citados.

DECIMOCUARTO

El motivo noveno del recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal consta de dos partes diferentes. En la primera de ellas se denuncia la infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender sustancialmente que no es procedente fijar las bases para la valoración de las acciones expropiadas en ejecución de Sentencia.

Basta, para desestimar este aspecto del motivo, con poner de relieve que esta Sala viene considerando, (por todas sentencias de 30 de Abril de 1.996 y 16 de Septiembre de 1.999), procedente diferir al período de ejecución de Sentencia la determinación del justiprecio expropiatorio, entre otros supuestos, cuando resulta imposible por falta de elementos de prueba determinar con exactitud el valor del objeto expropiado. Se ha aplicado para ello el artículo 84 de la Ley Jurisdiccional derogada, el cual lleva implícito la procedencia de determinar las bases con arreglo a las cuales debe fijarse dicho valor en ejecución de Sentencia, sin que desde luego resulte mediatizado el principio constitucional de la tutela efectiva, antes bien la determinación jurisdiccional sirve para cumplimentarlo debidamente.

En su segunda parte, el motivo sostiene que las bases fijadas no se ajustan a Derecho, por establecer, esencialmente, que el primer balance que debe considerarse es el correspondiente al ejercicio cerrado en o a partir 31 de diciembre de 1.980 siendo así que el balance a considerar es el de la fecha de expropiación. Se tiene en cuenta el valor de adquisición, y, si son bienes adquiridos con posterioridad, se tienen en cuenta también las amortizaciones y las revalorizaciones voluntarias. Estas bases, según el Abogado del Estado, no se razonan ni apoyan en la prueba practicada e incumplen el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, que exige corregir el balance, ya depurado, en función de los resultados de los tres últimos años.

También este aspecto del motivo debe ser desestimado. Los razonamientos que hacen referencia a la improcedencia en sí de la revalorización deben remitirse a lo resuelto con anterioridad en el fundamento noveno, en el que se planteaba la misma cuestión. Determinadas prescripciones que integran las bases formuladas en la sentencia de instancia, que se dicen faltas de fundamento en la prueba practicada u opuestas al artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, se recogen literalmente de la Ley 9/1983 en que se apoya la procedencia de la revalorización, entre ellas la relativa al primer balance que debe ser tenido en cuenta y al tipo de valor que debe tomarse según el momento de adquisición del bien, por lo que, siendo la revalorización uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo la valoración de dichos activos materiales e inmateriales, y resultando aplicables a la misma dichas bases por remisión expresa a ellas efectuada en el fallo, carece de fundamento el reproche formulado. Las restantes bases formuladas guardan una relación lógica con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, al que se realiza una remisión expresa, en cuanto a la necesidad de partir de valores contables y actualizarlos para hallar los valores reales. Finalmente, las afirmaciones del recurrente sobre la imposibilidad de ejecución no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas no acreditadas.

DECIMOQUINTO

La norma inserta en el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, a cuyo tenor "cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas", unida a cuanto se consigna en la sentencia recurrida, en orden a que DIRECCION000 . pertenecía al Sub-Grupo DIRECCION002 , cuyo 100 por 100 del capital pertenecía a su vez directamente a DIRECCION001 ., sin que existan pues accionistas minoritarios, es determinante, cual expresa la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos, de que para los propietarios del GRUPO DIRECCION001 , cuyas empresas fueron expropiadas, habrá de estarse desde luego a lo que resulte del proceso de consolidación total que ha de llevarse a cabo, previa la del subgrupo DIRECCION002 una vez efectuada la consolidación en el mismo de las empresas de él dependientes e incluso de aquellas otras que lo sean de estas últimas en cuanto todas son dependientes de DIRECCION001 ., respetando desde luego los derechos de los socios minoritarios que pudieran existir en ellas, >, advirtiendo que el justo precio definido por el Jurado para las acciones de DIRECCION000 ., como consecuencia, insistimos, de no existir en ella accionistas minoritarios tiene un carácter meramente provisional en este momento, pues, para la tan repetida consolidación total del Grupo DIRECCION001 , el aludido balance exclusivamente incorpora datos que han de ser computados o tenidos en cuenta para alcanzar la valoración final del referido Grupo, en cuanto perteneciente a los antiguos titulares del mismo.

DECIMOSEXTO

Corolario obligado de la exposición anterior, es la estimación del recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, así como la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de los acuerdos del Jurado de Expropiación en aquel impugnados, por ser conformes a derecho, debiéndose en todo caso ser tenidas en cuenta las precisiones que respecto de la consolidación de los subgrupos y grupo en el posterior general de DIRECCION001 . hemos consignado en relación con los accionistas propietarios de ésta última entidad, de tal manera que se proceda a la consolidación del respectivo subgrupo y una vez obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del GRUPO DIRECCION001 , poder efectuar la consolidación total de éste.

DECIMOSEPTIMO

Finalmente hemos de declarar la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4. de la Ley 7/1983, solicitada con carácter subsidiario y genérico, habida cuenta que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha Ley y especialmente sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio regulado en el artículo puesto en entre dicho (fundamento jurídico XVI de la sentencia del Tribunal Constitucional).

DECIMOCTAVO

No concurren méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia, y, en cuanto a las de éste recurso de casación, cada parte soportará las por ella causadas en el recurso formalizado por el Abogado del Estado y procede condenar expresamente a los recurrentes representados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en las costas causadas en el recurso de casación por ellos interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1997, por la cual y rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del estado, se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos primeros recurrentes citados, demandantes en la instancia, anulando los acuerdos impugnados, del Jurado de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y 4 de noviembre de 1.992, definidores del justo precio de las acciones de DIRECCION000 ., expropiadas por el Real Decreto Ley 2/83 y la Ley 7/83, en tanto que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado contra la misma sentencia, la cual casamos, dejándola sin efecto, y decidiendo el recurso contencioso- administrativo, lo desestimamos, por resultar los acuerdos recurridos conformes a derecho, declarando aplicable el 5 por 100 del premio de afección y subsanando la omisión material padecida en el fallo de la sentencia recurrida, declaramos también que las cantidades fijadas como justiprecio devengarán el interés básico del Banco de España desde el día siguiente al de la ocupación, que tuvo lugar el 23 de febrero de 1.983, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, respecto de las cuales cada parte soportará las por ella causadas, ni de las producidas en la instancia y condenamos a los recurrentes representados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en las costas causadas en el recurso de casación por ellos interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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