STSJ Castilla y León , 13 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2002:6079
Número de Recurso409/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Ley 1/98. No caducidad de actuaciones inspectoras. Procedencia del régimen de estimación indirecta ante el incumplimiento de obligaciones contables y falta de colaboración con la Administración.

Examen de cuentas bancarias. Cotitularidad. Presunción. Prueba.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a trece de diciembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 409/00 interpuesto por DOÑA Verónica representada por la Procuradora Doña Carmen Revuelta y defendida por Letrado, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de mayo de 2000, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/2472/97, formulada por la recurrente contra el acuerdo de 13 de octubre de 1997 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de esa Inspección de 18-6-97, por el que se practicó la liquidación definitiva derivada del Acta de Disconformidad, incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990 por importe de 7.033,63 Euros (1.170.298 pesetas) en concepto de cuota, 4.835,89 Euros (804.624 pesetas) de intereses de demora y 4.923,55 Euros (819.209 pesetas) en concepto de sanción; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15-9-00.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26-2-01 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare la nulidad de la actuación inspectora que debe implicar reponer las actuaciones al inicio de la misma y subsidiariamente, entrando en el fondo se declare la resolución recurrida como no ajustada a derecho, reconociéndose la validez de la autoliquidación presentada en su día por mi mandante por el IRPF del ejercicio 1990, y todo ello con expresa imposición de costas causadas a la Administración demandada ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19-6-01 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Posteriormente se dio traslado de la ampliación del expediente a la recurrente para que en el plazo de 10 días alegase lo que tuviese por conveniente, lo que se efectuó mediante escrito de 4-10-01, evacuando el mismo traslado la representación procesal de la Administración demandada, quien no presentó escrito alguno.

CUARTO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de diciembre de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de mayo de 2000, desestimando la reclamación económico administrativa Nº

9/2472/97, formulada por la recurrente contra el acuerdo de 13 de octubre de 1997 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de esa Inspección de 18-6-97, por el que se practicó la liquidación definitiva derivada del Acta de Disconformidad, incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990 por importe de 7.033,63 Euros (1.170.298 pesetas) en concepto de cuota, 4.835,89 Euros (804.624 pesetas)

de intereses de demora y 4.923,55 Euros (819.209 pesetas) en concepto de sanción.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

a).- prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar la deuda tributaria.

b).- improcedencia de la sanción impuesta, al no haberse tramitado un procedimiento sancionador separado tal y como preceptúa la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

c).- el acuerdo del Inspector Jefe fue dictado con posterioridad al transcurso del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones, por lo que el acto deviene nulo al haberse dictado fuera del plazo establecido al efecto.

d).- improcedencia de acudir al régimen de estimación indirecta para determinar el rendimiento neto de la actividad profesional, siendo incorrectos los cálculos y estimaciones realizadas por la Administración.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las distintas cuestiones planteadas, hemos de examinar en primer lugar, las alegaciones relativas a la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar la deuda tributaria por aplicación del plazo de prescripción de cuatro años previsto en la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Entiende la recurrente que por aplicación de la Ley 1/1998 que establece el plazo de prescripción en cuatro años, habría prescrito el derecho por el tiempo transcurrido hasta que se iniciaron las actuaciones inspectoras. Sin embargo no podemos aceptar esta conclusión, ya que como precisa la S.T.S. de 25 de septiembre de 2001, desestimando un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente..

Aplicando la precedente doctrina la presente caso, nos encontramos que el " dies a quo " para el computo del plazo de prescripción de cinco años era el 30 de junio de 1991, fecha en que finalizaba el plazo de presentación de las declaraciones del IRPF de 1990, concluyendo el mismo el 30 de junio de 1996.

Ahora bien, con anterioridad al transcurso del meritado plazo, concretamente el 21 de diciembre de 1995, la recurrente compareció ante la Inspección a requerimiento de ésta (folios 33 a 35 de la ampliación del expediente), siendo citada para que se personara ante la Inspección el día 23 de enero de 1996, a fin de comprobar su situación tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 1990 a 1995.

Consecuentemente, la comparecencia efectuada el 21 de diciembre de 1995, interrumpió el plazo prescriptivo de cinco años conforme a la legislación vigente en el momento de la interrupción, no procediendo por ello estimar la concurrencia de la prescripción invocada.

TERCERO

Se alega en segundo término la improcedencia de la sanción impuesta, al no haberse tramitado un procedimiento sancionador separado, en la forma establecida en el art. 34 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Ciertamente, conforme a lo preceptuado en el art. 34 de la Ley 1/98, la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado, conteniendo idénticas previsiones el art. 63.bis.1 del RGIT, en la redacción otorgada por el R.D. 1930/98.

No obstante, tales preceptos no resultan aplicables al presente supuesto, ya que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/98, los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de esa ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, precisando en el número 2 que no obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e...

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