STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:8854
Número de Recurso5293/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5293/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vélez Málaga, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 3 de abril de 2003 -recaída en los autos 2244/1996-, que estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 19 de abril de 1996, ampliado posteriormente al acuerdo dictado por el mismo órgano el día 5 de junio de 1998 -estimatorio del recurso extraordinario de revisión, que dejó parcialmente sin efecto el anterior acuerdo, reduciendo la superficie expropiada a 12.000 metros cuadrados-.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación la procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de los particulares expropiados, D. Miguel y Dª Claudia

, y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia el 3 de abril de 2003 cuyo fallo dice: «Estimar parcialmente el recurso, revocando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de abril de 1996 por no estar ajustado a derecho. Declarar el justo precio de la expropiación en la cantidad de 43.713.788 ptas más los intereses legales desde el 11 de abril de 1989, rechazando el resto de las pretensiones impugnatorias hechas por los demandantes. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso».

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Vélez Málaga se interpone recurso de casación, mediante escrito de 25 de julio de 2003, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística de fecha 25 de agosto de 1978, con el apoyo de la jurisprudencia que cita.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente a la sazón, pues estima parte que la Sala de instancia no valoró el informe pericial forense con arreglo a las normas de la sana crítica, informe que, a juicio de la Administración recurrente, adolece de fallos considerables, contradicciones y confusiones, como expresa detalladamente en el desarrollo de este motivo de casación.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se resuelva confirmando el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de 5 de junio de 1998.

TERCERO

Por providencia de 26 de enero de 2005 se acuerda conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la siguiente posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, cuya conformidad a Derecho sostiene el Ayuntamiento recurrente, y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar aquél, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación, según lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 42.1.b).2º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

Cumplimentado dicho trámite, la Sección Primera de esta Sala dictó auto de fecha 19 de mayo de 2005 por el que se declaraba la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, debiendo remitirse a tal efecto las actuaciones a esta Sección Sexta, donde se tuvieron por recibidas en fecha 7 de septiembre de 2005, según providencia de esa fecha, en la que se designó también al magistrado ponente y se entrega copia del escrito de interposición a las partes recurridas, que se tienen por personadas, para que en el plazo de treinta días formalicen sus escritos de oposición, poniéndoles de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

QUINTO

En escrito de fecha 3 de octubre de 2005, el Abogado del Estado manifiesta que, habiéndole sido dado traslado para formular oposición en este recurso de casación, se abstiene de evacuar dicho trámite, suplicando a la Sala que provea de conformidad.

SEXTO

En fecha 10 de noviembre de 2005, la representación procesal de Dª Claudia y D. Miguel formula su oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida, y con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fija para votación y fallo de este recurso el día 19 de septiembre de 2006, que por necesidades del servicio se deja sin efecto y se señala de nuevo para el día 13 de marzo de 2007, señalamiento que por las mismas razones se deja sin efecto y se fija para el día 4 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Vélez-Málaga al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional aduce un primer motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha tres de abril de dos mil tres, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los propietarios expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que estimó el recurso de revisión formulado por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga contra otro acuerdo del órgano administrativo tasador de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

En el referido motivo casacional se denuncia por la Corporación municipal la vulneración de los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Decreto de 25 de agosto de 1978, ya que, en su opinión, la Sala de Málaga no sólo no tuvo en cuenta para la fijación del justiprecio de la finca expropiada sus alegaciones acerca de los preceptos aplicables al caso, sino que, por el contrario, consideró exclusivamente el informe del perito procesal, el cual, a su vez, demostró un total desconocimiento de las expropiaciones urbanísticos al redactar su informe y aclaración al mismo. Y al hilo de este planteamiento, y después de citar el auto y sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete y veintidós de marzo del mismo año, que señalan que en las expropiaciones urbanísticas si los terrenos expropiados están clasificados como suelo urbano el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse según los artículos 105.1 del Texto Refundido de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión, será el determinado por la Contribución Territorial Urbana -hoy IBI-, siempre que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiera transcurrido el plazo que indican los citados preceptos.

SEGUNDO

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues no sólo la Administración municipal recurrente expresamente reconoce en su escrito de interposición del recurso que «no impugnó la valoración del Jurado, o sea, ni la dimanante del acuerdo de 19 de abril de 1996 (folios 6 y 7 del expediente), ni la derivada del acuerdo de 5 de junio», sino que el acuerdo del Jurado de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis; que fijó el justiprecio los bienes expropiados de conformidad con su valor urbanístico siguió parcialmente el informe del Arquitecto municipal de julio de 1988, en el que se precisaba que «al no estar definitivamente aprobado el nuevo valor catastral, que de acuerdo con la Ley del Suelo es el valor urbanístico determinaremos éste de modo habitual». Y, en este mismo sentido, en posterior informe de la Arquitecta municipal doña Julia

, de 14 de noviembre de 1995 en el que formula la hoja de aprecio manifiesta que «habrá que tener en cuenta el informe del Arquitecto Ismael de 26 de febrero de 1991» que asigna a la finca, en base al artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, actualmente derogado, un valor urbanístico igual al valor catastral, este valor recoge el aprovechamiento que le asigna la Modificación de Elementos de las NNSS, aprobada en pleno de 29 de abril de 1985, es decir, 0,50 m2/m2 y procede la actualización del mismo, en base al artículo

48.2 del TRLS, que sustituye el mencionado artículo derogado...».

De esta forma, la Administración al momento de articular este motivo no puede ir contra sus propios actos -venire contra factum proprium non valet-, pues en el expediente de justiprecio no se atuvo nunca a los valores catastrales y el Jurado al justipreciar los bienes expropiados siguió el informe del técnico municipal de julio de 1991, que rechazó en su valoración los valores catastrales.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, fundamentado, al igual que el anterior, en el artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues según la parte recurrente, el informe del perito procesal que íntegramente asume la Sala de instancia, además de incurrir en graves errores en cuanto contesta el perito a las aclaraciones formuladas en la comparecencia de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que «no tiene que acomodarse a los resultados catastrales o fiscales, por ser únicamente aplicables a los suelos no urbanizables y que para que la parcela adquiera la condición de solar y sea edificada hay que ejecutar un Plan Especial y no un Plan Parcial», fija un justiprecio total en la cantidad de 43.313.788 pesetas, mientras que la edificabilidad manifiesta que es la del 15% de 0,4857 m2/m2, lo que supone 0,412845, y que a la vista de este último extremo de la edificabilidad y del valor real, el resultado es que el valor de repercusión es de 104.915 ptas/m2, que, en su opinión, es tan exagerado que roza el absurdo, máxime cuando se trata de un suelo urbanizable y no de un suelo urbano, y, por otra parte, entiende el recurrente que en la determinación del valor de venta y en los gastos de construcción se produce por el perito un extraordinario confusionismo, ya que es evidente que tampoco conoce cómo se halla el valor de repercusión, que es computando el precio de un metro cuadrado construido y descontando los costes de construcción, de lo cual resulta el mencionado valor de repercusión.

A efectos de enjuiciar este motivo casacional por infracción del Tribunal de instancia del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque es evidente según resulta del estudio concordado de los artículos 83 y 84 del Texto Refundido de la Ley del Suelo que los suelos urbanizables se complementan con un Plan Parcial y no con un Plan Especial, ya que este último se reserva para los suelos urbanos; son intrascendentes, las erróneas manifestaciones vertidas por el perito al contestar a las preguntas de la parte codemandada en litis, pues éstas, a pesar de su desacierto, no inciden directamente en la bondad de la pericia, en cuanto que son accesorias del dictamen propiamente dicho, que versaba estrictamente sobre la valoración urbanística del terreno expropiado al margen de su valoración catastral.

El perito en su dictamen parte de la superficie total del terreno expropiado de 12.000 metros cuadrados y de su clasificación como "suelo urbanizable programado" y después de precisar los datos del entorno periférico: urbano, carácter residencial, desarrollo, consolidación, antigüedad de las edificaciones colindantes, equipamientos y servicios, de acuerdo con la normativa que define el Sector UR-I señala los siguientes parámetros:

Edificabilidad 0,4857 m2/m2

Uso Residencial

Reserva de áreas libres y equipamiento 20%

Cesiones obligatorias 15%

Y señala el siguiente aprovechamiento del propietario:

12.000 m2 x 0,4857 m2/m2 x 0,85 = 4.954,14 m2 techo.

Y para hallar el valor del terreno expropiado, parte del precio de un terreno ya urbanizado para el caso de una promoción de viviendas de protección oficial, pues considera que al ser una zona de renta baja no deberá superar el 20% del valor final de la promoción, señalando para el año 1999 un módulo para el término municipal de Vélez-Málaga de 112.103 pesetas, y para convertir los metros cuadrados construidos en útiles aplica un coeficiente del 0,80 de lo que resultan 3.963,31 metros cuadrados útiles. Partiendo de estos datos señala que su valor total de venta sería: PV = 3.963,31 m2 útiles x 112.103 ptas/m2 útil = 444.298.941 pesetas, y el valor del terreno ya urbanizado de 88.859.788 pesetas, según 444.298.941 x 0,20, que deducidos los gastos de urbanización de estos terrenos por honorarios técnicos redacción del Plan Parcial, Proyecto de Urbanización, licencias de obras y de urbanización que los cuantifica en 45.546.000 pesetas, le resulta un valor estimado del terreno en 43.313.788 pesetas.

El método de valoración seguido por el perito procesal es en principio correcto en cuanto que parte del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, ahora bien, establece el citado Decreto en sus artículos

  1. D y 4 que «el valor de los terrenos acogidos al ámbito de su protección, sumando al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas»; por lo que si del valor de repercusión del suelo así calculado dedujéramos los gastos de urbanización, el precio de aquél se vería reducido a una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos gastos de urbanización, de manera que en estos casos que el valor de repercusión es el 15% del módulo incluidos los costes de urbanización, pues como declaramos en nuestras sentencias de veintinueve de abril y tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, «el artículo

  2. D del Real Decreto 3148/1978 no es en sí mismo una norma de valoración urbanística y únicamente ha sido tomado por la jurisprudencia como punto de partida para establecer un sistema de valoración conforme al cual la Sala ha venido reiteradamente estableciendo el 15% del valor del módulo para el metro cuadrado construido en viviendas de protección oficial como criterio apto para determinar el valor de repercusión del suelo en expropiaciones urbanísticas».

CUARTO

Estimado este motivo, procede casar y anular la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, procede que como Sala de instancia resolvamos lo que corresponda en atención a los términos en que se planteó el debate.

Los expropiados en su escrito fundamental de demanda cuestionan el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de fechas diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis y cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que tales resoluciones no están motivadas.

Del contenido del primero de los acuerdos del Jurado, de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, no podemos afirmar como sostienen los recurrentes que está huérfano de motivación, pues aunque de forma sucinta tal acuerdo es razonado en cuanto que para fijar el justiprecio de los bienes expropiados parte de un informe del Arquitecto municipal de Vélez-Málaga del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho -incorporado al expediente expropiatorio en el folio 322-, y en base a este informe, acepta sus criterios valorativos, a excepción de la inclusión en el concepto deducible de gastos de urbanización y gestión, el costo financiero presunto a razón de 295 pesetas el metro cuadrado. Lo mismo podemos decir respecto del segundo acuerdo del Jurado de cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que en base al recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga contra el anterior acuerdo de mil novecientos noventa y seis, el órgano administrativo tasador modifica la extensión superficial del terreno expropiado al hacer uso de la facultad consignada en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo, como afirman los demandantes, el Jurado incurre en un error de derecho, al valorar los terrenos expropiados sin atender a la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, en el año 1995, pues al seguir aquel informe del Arquitecto municipal, partió del valor del año 1988, y además sin tener en cuenta que según el acuerdo del pleno municipal de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se ordenó que formulara hoja de aprecio de conformidad con el informe de la Arquitecta municipal de catorce de noviembre del citado año, por un importe de veintiséis millones ochocientas cincuenta y tres mil doscientas veintitrés pesetas; cantidad, de suyo, superior a la fijada por el Jurado en su resolución de cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, al rectificar la extensión superficial de los metros cuadrados expropiados, conculcándose así el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEXTO

En consecuencia, procede anular los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación y al existir en autos datos o elementos suficientes para hallar el valor urbanístico de los terrenos expropiados mediante la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, vamos a calcularlo de acuerdo con los módulos para la venta de Viviendas de Protección Oficial en cada área geográfica, que en el supuesto que analizamos para el año 1995 -fecha de inicio del expediente de justiprecio, según el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa-, según la Orden de 31 de enero de 1995, para el área 2 -municipios de más de cincuenta mil habitantes- es de 82.025 pesetas, teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico definido para el Sector UR-I que el perito procesal y la parte expropiada en su hoja de aprecio lo fijan en 0,4857 m2/m2; de lo que resulta, salvo error u omisión, un precio unitario del metro cuadrado de

5.374,64 ptas (32,30 euros), según resulta: 12.000 m2 x 0,4857, multiplicado por el 15% del precio de VPO

(82.025 ptas), y deducido el diez por ciento por cesión de viales.

Como quiera que esta cantidad es superior a la señalada por la sentencia impugnada a la que se aquietaron los propietarios expropiados, por razones de congruencia procesal fijamos el justiprecio en la cantidad fijada por el Tribunal a quo, a la que deberá añadirse el cinco por ciento del premio de afección además de los intereses legales desde el once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

SÉPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede formular expresa condena respecto de las costas procesales causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de los litigantes, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación y las de instancia.

FALLAMOS

Con desestimación del primer motivo de casación y estimación del segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vélez Málaga, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 3 de abril de 2003 -recaída en los autos 2244/1996-, que casamos y anulamos, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y Dª Claudia contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 19 de abril de 1996 y 5 de junio de 1998, que anulamos por no ser conformes a Derecho, y fijamos como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 43.713.788 pesetas 262.725,16 euros), más el 5% del premio de afección y los intereses legales desde el 11 de noviembre de 1989; sin costas en la instancia y en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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