STS, 30 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
ECLIES:TS:2001:552
Fecha30 Enero 2001
Categoríaderecho de expropiación,suelo urbanizable

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación, que con el número 2899/1.996 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Doña Virginia , y por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2054/1.993, sobre expropiación forzosa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de doña Virginia , CONTRA el Acuerdo del Jurado del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 17 de junio de 1992, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 17 de marzo de 1993, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 , Plan Parcial I/2, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio el siguiente: Suelo 4.831.360 pts., Edificación 2.820.962 pts., Construcciones 606.283 pts., Arbolado 140.805 pts., Suma 8.399.410 pts., 5% 410.070 pts., TOTAL 8.819.380 pts. más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentaron por las representaciones procesales de Doña Virginia , de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y por el Abogado del Estado escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación, a lo que se accedió por providencia de dicha Sala de 8 de marzo de 1996, en la que se mandó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo en el término de treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Doña Virginia , en calidad de recurrentes, al mismo tiempo que ambos presentaron escrito de interposición de recurso de casación fundándolo el primero en los siguientes motivos: 1º Infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, 2º.- Infracción del artículo 72, en relación con el artículo 39, de la Ley 8/1990, de 25 de julio, citada y 3º.- Infracción de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, anulando y dejando sin efecto la Sentencia recurrida, y el segundo lo basó en los siguientes motivos: 1º.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y 2º.- Por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, terminando con la súplica de que, previos los trámites legales correspondientes, proceda a estimar el presente Recurso, fijando el justiprecio de la citada finca de acuerdo con los razonamientos expuestos en el cuerpo de este escrito, todo ello en base a las disposiciones legales en vigor relativas a la materia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se dictó providencia, con fecha 30 de mayo de 1996, por la que se mandó dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que manifestase, dentro de treinta días, si sostenía o no el recurso de casación por él interpuesto, quien evacuó dicho traslado con fecha 16 de septiembre de 1996 manifestando que no lo sostenía sin que interesase que se le tuviese como parte recurrida, por lo que se dictó auto, con fecha 19 de septiembre de 1996, declarando desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, y que el procedimiento continuase respecto de las otras partes recurrentes.

QUINTO

Mediante providencia de 4 de abril 1997, esta Sala acordó oír, por término de diez días, a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid acerca de la inadmisibilidad de los tres motivos de casación aducidos en su escrito de interposición del recurso de casación porque las normas citadas como infringidas no guardan relación con las cuestiones debatidas, ya que el justiprecio discutido, según aceptó la propia Administración recurrente, se regía por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

SEXTO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presentó, con fecha 28 de abril de 1997, escrito en el que manifiesta que no sostiene el recurso de casación interpuesto y pide que se declare desierto.

SÉPTIMO

Por Auto de 17 de Octubre de 1997 la Sala acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de febrero de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2054/93, la que se declara firme para ella imponiendo las costas procesales causadas con dicha interposición a la citada Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, mientras que ACUERDA admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Doña Virginia , por los dos motivos aducidos en su escrito de interposición, del que se dará traslado por copia al citado representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que, en el plazo de treinta días, pueda formalizar por escrito su oposición al expresado recurso de casación, poniéndole, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito de oposición con fecha 29 de Diciembre de 1997, alegando los motivos que estimó pertinentes, y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime dicho recurso y declare no haber lugar a los motivos de casación planteados, con condena en costas al recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, se cuyo fin se fijó para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna, -por los propietarios de la finca objeto de expropiación-, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyo mérito fue parcialmente estimado el recurso interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que justipreciaron la finca número NUM000 expropiada en ejecución del Proyecto "DIRECCION000 " Plan Parcial 1/2. La Sentencia recurrida toma como base de su decisión la edificabilidad del 0,351 m2/m2 y aceptando las conclusiones a que se llega en el dictámen pericial, emitido con todas las garantías procesales en el periodo de prueba abierto en el proceso, en el cual se obtiene el valor urbanístico mediante la aplicación del método residual, y para basamentar la casación pretendida se articulan dos distintos motivos amparados en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aduciéndose sustancialmente, en relación con el primero, que la Sentencia impugnada infringe el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística en la medida en que el citado precepto contempla el valor del suelo con arreglo al urbanístico que corresponda a los terrenos según la edificabilidad o aprovechamiento que los atribuye el Plan General para todo el suelo urbanizable programado y no ha sido aplicada la edificabilidad 0,77826 m2/m2 prevista en el Plan Parcial 1/2, en tanto que, en el segundo, se considera infringida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en razón de que el justo precio definido no se corresponde con el valor real del bién o derecho expropiado ni constituye una verdadera conversión dineraria de aquellos.

SEGUNDO

La temática litigiosa suscitada en el recurso que dejamos expuesta, ha sido contemplada y decidida en una pluralidad de resoluciones, (por todas, sentencias de 11 y 18 de febrero, 1 de marzo, 16 de mayo y 11 de Julio de 2.000), en las que se contemplaban expropiaciones llevadas a cabo por mor de la ejecución del proyecto " DIRECCION000 " (Plan Parcial 1/2) de Madrid, aduciendo similares motivos casacionales para fundamentar el recurso, y es por ello, por lo que, para hacer realidad los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de limitarnos en ésta decisión a mantener el criterio entonces incorporado, reproduciendo incluso las motivaciones jurídicas formuladas, que iniciábamos, abordando el primer motivo esgrimido, señalando como de la argumentación de los recurrentes se infiere, en último término, que, a su juicio, el aprovechamiento aplicable para el cálculo del valor urbanístico no puede ser el coeficiente de edificabilidad de 0,351 metros cuadrados por metro cuadrado, sino la edificabilidad vigente en el Plan Parcial I/2, de 0,77826 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación y la aplicabilidad aceptada por la Sala de los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

El recurso debe prosperar según razonamos a seguido:

TERCERO

De los autos se desprende que la Sala a quo acepta el resultado del dictamen pericial practicado en el proceso del que dimana el recurso que resolvemos, que parte de un valor de repercusión de 96.000 pesetas el metro cuadrado, el cual se aplica al aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, es decir, el aprovechamiento medio de todo el suelo de esta clasificación determinado en el Plan General, que se fija en 0,351 metros cuadrados por metro cuadrado. La aplicación de un coeficiente por cesión obligatoria de 0,9 y la sustracción de 3.500 pesetas por metro cuadrado a título de costes de urbanización arrojan el precio unitario de 30.196 pesetas por metro cuadrado, advirtiendo el Sr. Perito, en la ampliación a su informe, que la cesión obligatoria del 10% está incluida en la edificabilidad, reduciendo el aprovechamiento tipo de 0,39 al coeficiente 0,351 m2/m2.

CUARTO

Tal forma de proceder infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, pues éste ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84-3-b); ahora bien sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84-2-b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector --en el artículo 84-3-b) y en el artículo 105-2 segundo supuesto--, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84-4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema --y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna--, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146-b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

QUINTO

La naturaleza urbanística de la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto tenía por objeto la ejecución del Proyecto " DIRECCION000 ", es en sí misma determinante, cual se consigna en la sentencia recurrida y venimos reconociendo de modo uniforme y reiteradamente en la doctrina jurisprudencial de ésta Sala, reiteración que nos excusa de cita concreta, de que la valoración de los terrenos expropiados ha de ser desde luego efectuada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, con preterición de los criterios estimativos que enuncia el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y es por ello, por lo que deviene de todo punto improcedente el segundo motivo esgrimido para basamentar el recurso, habida cuenta que el justo precio ha sido definido de conformidad según lo establecido en la normativa urbanística, sin que tal criterio conculque el artículo 33.3 de la Constitución, toda vez que en él se preve la correspondiente indemnización de conformidad con lo previsto en las leyes, que es cabalmente, lo decidido en la sentencia impugnada.

SEXTO

En consecuencia y por ser procedente el primer motivo hemos de declarar haber lugar al recurso formalizado, casar la sentencia de instancia dejándola sin efecto y, en su lugar, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, estimamos también parcialmente el recurso interpuesto por los expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 17 de marzo de 1993, anulándolo por no estar ajustado a Derecho; y, contrariamente declaramos que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «DIRECCION000 » debe ser fijado sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta en las demás partes, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia --dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento-- mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 96.000 pesetas y a una superficie de 160 metros cuadrados, y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 3500 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia respecto del suelo (4.831.360 pts. incluido el premio de afección), ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirán los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 23 de octubre de 1989.

SÉPTIMO

En consecuencia con la anterior argumentación y por incidir la sentencia impugnada en las infracciones que dejamos constatadas, deviene obligada la estimación del recurso de casación formalizado sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Virginia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de febrero de 1996 al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores y tramitado con el número 2054/93, cuya sentencia casamos y anulamos, dejándola sin valor ni efecto alguno, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de la recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 17 de marzo de 1993, anulamos el mismo por no estar ajustado a Derecho; y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «DIRECCION000 » debe fijarse sustituyendo, en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que por lo demás se acepta para señalar el valor del suelo, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se determine en ejecución de sentencia mediante la aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 96.000 pesetas y a una superficie de 160 metros cuadrados, y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 3500 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. Y a ella se añadirá el 5% del premio de afección, devengando la cantidad final resultante los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación forzosa a partir del 26 de octubre de 1989.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de esta casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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