STS, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2635/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Don Secundino , contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo acumulados 309/2007, 329/2007 y 521/2007.

Comparecen como recurridos la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación "Promoció del Sòl Municipal de Mollet, S.L." y el Procurador Don Adolfo Morales Hernánez-Sanjuan en nombre y representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallès

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: << 1º.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Secundino , el expropiado, por extemporáneo. 2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos contenciosos administrativos interpuestos por el Ayuntamiento Mollet del Vallès y por la beneficiaria PROMOSOL, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 19 de diciembre de 2007, confirmado en vía de reposición el 27 de julio de 2007, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca designada con el num. NUM000 , incluida en la Unitat d'Actuació 4.33 "La Vinyota", del municipio de Mollet del Vallès, ANULANDO dicha resolución, en el único sentido de reconocer a la parte expropiada el derecho a percibir un menor justiprecio, que se fija en la cantidad de 108.548'30 euros, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes. 3 º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Secundino se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de Don Secundino se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que fundamenta el mismo, termina suplicando a la Sala "... dicte Sentencia admitiendo este recurso, casando la sentencia impugnada y declarando la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, de 19 de diciembre de 2006; declarando no conforme a derecho y, por tanto, nulo dicho acto administrativo; y fijando el valor de los bienes y derechos expropiados a los recurrentes de conformidad con lo solicitado en el petitum de la demanda interpuesta por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de "Promoció del Sòl Municipal de Mollet, S.L." y del Ayuntamiento de Mollet del Vallès para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición al recurso, lo que realizaron, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala, por un lado, la representación de "Promoció del Sòl Municipal de Mollet, S.L., que "... acuerde declarar inadmisible el motivo tercero de dicho recurso, por su manifiesta falta de fundamento, y desestimar los otros dos motivos, por cuanto que las tesis que se defienden de contrario son jurídicamente improcedentes y en nada desvirtúan la plena conformidad a Derecho de la sentencia impugnada"; y por otro lado, la representación del Ayuntamiento de Mollet de Vallès, que "...1. Se inadmitan los motivos contenidos en las alegaciones cuarta apartado B), quinta y sexta del escrito de interposición del recurso de casación del expropiado, o subsidiariamente se desestimen. 2. Se desestime el motivo contenido en la alegación cuarta apartado A). Todo ello con imposición de costas a la recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia 855/2010, de 17 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 309 , 329 y 521 de 2007 , interpuestos, respectivamente, por la mercantil ahora recurrida, "Promoció del Sòl Municipal de Mollet, S.L." ("PROMOSOL"), en su condición de beneficiaria de la expropiación; por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, en su condición de Administración expropiante; y por Don Secundino , en su condición de expropiado y ahora recurrente, contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio de la Unidad de Actuación a.4.33, "La Vinyota", de Mollet del Vallès.

La sentencia recurrida declara la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo deducido en su cualidad de expropiado por el Sr. Secundino , al apreciar extemporaneidad en su interposición, y estima parcialmente los recursos de igual naturaleza formulados por la beneficiaria de la expropiación, la mercantil "Promoció del Sòl Municipal de Mollet, S.L.", y por la Administración expropiante, el Ayuntamiento de Mollet del Vallès.

Las actuaciones expropiatorias se desarrollaron en el marco de la ejecución de las determinaciones de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Mollet del Vallés, aprobada definitivamente el 9 de enero de 2004. El Planeamiento delimitó una unidad de actuación ("La Vinyota"), a ejecutar por el sistema de expropiación, con la finalidad de construir viviendas sujetas a algún régimen de protección. Esta expropiación se tramitó por el procedimiento de tasación conjunta.

La finca expropiada se clasificaba como suelo urbano no consolidado. La superficie total del suelo del ámbito es de 184.554,11 m2, de los cuales: 74.454,94 m2 pertenecen al Ayuntamiento (26.749,71 m2 correspondientes viales equipamientos) y 47.705,23 m2 a otras Administraciones Públicas (13.464,38 a las carreteras del Estado y 34.240,85 a la Generalitat de Cataluña).

La edificabilidad total de la unidad de actuación es de 55.313,42 m2 de techo de los que 64,18% se destina a usos residenciales (viviendas sujetas a algún régimen de protección) y el restante 35,82% a usos terciarios.

El Jurado partió de un índice de edificabilidad de 0,5 m2t/m2s y ante la inexistencia de valores catastrales, calculó el valor de repercusión del suelo por el método residual (artículo 28.4 de la Ley 671998) considerando por lo que respecta a los usos residenciales el valor de las viviendas de protección oficial.

La sentencia recurrida limita su examen, ante la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el expropiado, a las dos cuestiones planteadas de forma idéntica por la Administración municipal expropiante y por la beneficiaria de la expropiación, referidas al valor de repercusión y a los gastos de urbanización.

Da razón al recurrente cuando denuncian la incoherencia en que ha incurrido el Jurado al establecer un valor de repercusión del suelo de 450 €/m2 y 312,5 €/m2, según se trate de viviendas de protección oficial o de usos terciarios, pues pese a admitir que el método procedente es el residual estático y no el dinámico, acoge los valores obtenidos por éste último, y confirma los valores concretados por la Administración en su tasación conjunta (310,36 €/m2 para residual y 354,64 €/m2 para terciario, con un valor ponderado de 326,11 €/m2), con la expresa advertencia de que no los puede "...corregir atendiendo las pretensiones de los expropiados, por ser su recurso inadmisible por extemporáneo tal como hemos razonado".

Desestima en cambio la pretensión de las indicadas partes (expropiante y beneficiaria) relativa a que el cálculo de los gastos de urbanización se efectúe dividiendo el coste total no sobre la totalidad de la superficie del ámbito, sino exclusivamente sobre la superficie privada, excluyendo los suelos públicos.

Se determina así en la sentencia un justiprecio de 219.577,31 euros, frente a los 302.242,90 euros fijados por el Jurado, excluido el premio de afección.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone el expropiado el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en siete alegaciones que vienen a contener los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional -alegación cuarta, apartado A-, por el que se denuncia la incongruencia de la sentencia al apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el expropiado.

  2. - También por el cauce de la letra c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional -alegación cuarta, apartado B-, por el que se aduce falta de motivación de la sentencia al no tenerse en cuenta en ella la prueba pericial judicial practicada por el arquitecto don Gabino , relativa al coste de los gastos de urbanización.

  3. - Por la vía del artículo 88.1.d) -alegación quinta, apartados A y B-, se sostiene la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , 46 de la Ley Jurisdiccional , así como de la jurisprudencia, con cita al efecto de las sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2008 y 28 de octubre de 1996 , y de las del Tribunal Constitucional de 12 y 26 de febrero de 2007 , en discrepancia con la declaración de inadmisibilidad de su recurso.

  4. - Igualmente por el cauce del artículo 88.1.d) -alegación sexta, apartados A y B-, sostienen los recurrentes la infracción de los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , 5 , 23 , 25 , 28 , 29 y 31 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la Jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 2001 , 15 de octubre de 1997 , 23 de junio de 2003 , 20 de junio de 2006 y 29 de octubre de 2004 , en disconformidad con la valoración de los bienes expropiados.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los concretos motivos del recurso, es necesario que este Tribunal deje constancia de que ya hemos conocido de recursos interpuestos contra sentencias del mismo Tribunal Territorial, referidos a acuerdos de valoración adoptados en procedimientos en todo punto similar al de autos, en concreto, en los recursos 1127/2011, que concluyó por sentencia de 22 de enero de 2014, y en el recurso 2402/2011, que concluyo por sentencia de 21 del mismo mes. Esta Sala ha de estar a lo ya declarado en las mencionadas sentencias en aras a la exigencia de la unidad de doctrina e igualdad en la interpretación de las normas.

Conforme a lo que ya tenemos declarado, por el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la incongruencia de la sentencia recurrida al apreciar la inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo por extemporaneidad en sus interposición. El motivo debe estimarse.

La circunstancia de que por auto de 9 de enero de 2009 la Sala de instancia hubiera desestimado la inadmisibilidad que del recurso abogaban las partes recurridas en trámite de alegaciones previas del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional , no supone vinculación alguna del Tribunal con la precedente decisión. Alegada de nuevo por las recurridas en sus escritos de contestación la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad en su interposición, nada impide que se adopte en la sentencia una solución distinta a la del rechazo de la inadmisibilidad alcanzada en el auto resolutorio de cuestiones previas. Así se infiere del citado artículo 58, que al facultar a la reproducción en los escritos de contestación de las causas de inadmisibilidad denegadas en fase de alegaciones previas, lo hace, obviamente, pues en otro caso carecería de todo sentido la previsión normativa, con la finalidad de que el Tribunal pueda reconsiderar su decisión inicial.

CUARTO

Desestimado el motivo primero, un orden jurídico procesal de enjuiciamiento determina al examen del motivo tercero, cuya viabilidad procesal se cuestiona sin razón por las recurridas, con apoyo en que el escrito de preparación no contiene el juicio de relevancia, y es que aunque no se trata de un escrito que cumpla con rigurosidad la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , lo que en él se expone, en relación con los antecedentes, permite sostener la suficiencia del mismo, por el que, conforme ya anunciamos, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aducen los recurrentes la vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , 46 de la citada Ley Jurisdiccional y de la Jurisprudencia, en discrepancia con la declaración de inadmisibilidad de su recurso.

En la alegación cuarta del escrito de preparación, con la indicación expresa de que se da cumplimiento al requisito exigido por el apartado 4 del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , sostiene la infracción del artículo 24 de la Constitución y 46 de la Ley Jurisdiccional , en oposición a la declaración de inadmisibilidad de su recurso, y se hace no solo para cuestionar el cambio de criterio que denuncia en el motivo casacional primero sosteniendo la incongruencia interna de la sentencia, sino también para discrepar de las razones de fondo que esgrime la Sala para tal solución.

En efecto, un orden jurídico procesal de enjuiciamiento exige resolver si es o no conforme a derecho la declaración que de inadmisibilidad del recurso interpuesto por los expropiados contiene la sentencia recurrida, pues si se alcanza la conclusión de que sí es conforme a derecho, con la consiguiente desestimación del motivo tercero, supondría que nuestro conocimiento en casación queda delimitado, única y exclusivamente, a aquellos extremos en que la sentencia modifica, por la estimación parcial de los recursos contencioso administrativos de las ahora recurridas, el acuerdo del Jurado.

La sentencia recurrida exterioriza la razón de la declaración de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por los expropiados en su fundamento de derecho primero cuando se expresa en los siguientes términos:

"De forma previa debemos abordar la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por la representación procesal del expropiado, que plantean el Ayuntamiento expropiante, la beneficiaria PROMOSOL y la representación de la Administración demandada.

Pese a que se formuló como alegación previa por esta última y fue desestimada por auto de fecha 9 de enero de 2009, contra el cual no cabía interponer recurso alguno, en base a la previsión del apartado 1 del art. 58 de la Ley Jurisdiccional , las partes han reproducido la alegación, que debemos por tanto analizar, y reexaminada la cuestión, procede modificar el criterio entonces expresado, en base a lo siguiente.

El art. 46 de la Ley Jurisdiccional prescribe como plazo para interponer el recurso contencioso el de dos meses, que se computará desde la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa. Y el art. 116 de la Ley 30/92 , de Procedimiento Administrativo, cuando regula el recurso de reposición, lo define como aquél que puede interponerse contra los actos que agotan la vía administrativa. Igualmente, siendo el recurso de reposición potestativo, el interesado que opte por emplearlo no puede acudir a la vía contenciosa hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.

El expropiado no optó por recurrir en reposición, por lo que para él, el plazo de interposición del recurso contencioso se inició al día siguiente de la notificación, día que no se discute fue el 18 de enero de 2007.

Que otros interesados, como fueron el Ayuntamiento y la beneficiaria, optaran por interponer recurso en vía administrativa de forma previa a la jurisdiccional, no puede modificar el plazo para acudir a la vía contenciosa que regía y rige para aquellos, como el expropiado, que optó por no hacerlo.

Por ello, no se trata, como se alega, de que la resolución del Jurat no era firme por haberse interpuesto recurso de reposición, sino de que en todo caso, la resolución del Jurat pone fin a la vía administrativa, y desde su notificación se inicia el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso; sin perjuicio de que quien opte por recurrir en reposición, deba esperar a que se resuelva expresa o presuntamente.

En el mismo sentido se pronunció esta misma Sala, Sección 3ª, en la sentencia número 811/2003, de 11 de noviembre , donde se razonaba (FJ 5º) que admitir la solución contraria, como predica en este caso la demanda del expropiado, «supondría un fraude de Ley interdictado por el artículo 6-4º del Código Civil , es decir, que los actos realizados por un tercero al amparo de una norma ( artículos 107 y 114 de la Ley 30/92 ) pretende asumirlos el actor para perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a el, eludiendo la aplicación indirecta del artículo 46.1 de la L.J.C.A . al pretender rehabilitar como propio, un plazo que no le correspondía por haber caducado».

En igual sentido se pronuncia, en un supuesto asimilable, la sentencia del TSJ de Castilla-la Mancha de 18 de mayo de 2009, rec. 271/2006 , a tenor de cuyo FJ 2º, «es pacífico que el plazo no se reabre en casos como los de autos, aprovechando que la Administración admitió y resolvió un recurso administrativo interpuesto por otras personas físicas y jurídicas».

En consecuencia, el recurso interpuesto por el expropiado debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, con arreglo al art. 69 e) LJCA , siendo ocioso recordar :

  1. Que «la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - v. gr. STC 32/1989, de 13 de febrero -,"( STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000, rec. 5933/95 , FJ 3º;

  2. Que el principio pro actione bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/92, de 29 de abril , FJ 3º), sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 235/93, de 12 de julio, FJ 2 º; y 172/2000, de 26 de junio , FJ 2º).

  3. Por último y tal como razona la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98 , FJ 1º, «...la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución , garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso».

La argumentación del motivo expresa que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo se inicia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , cuando la resolución impugnada es firme en vía administrativa, por lo que habiendo sido recurrido en reposición el acuerdo del Jurado por el Ayuntamiento expropiante y por la mercantil beneficiaria de la expropiación, y resuelto dicho recurso el 27 de julio de 2007, la resolución administrativa aún no había adquirido firmeza a la fecha de su escrito de interposición del recurso.

Añade a esa argumentación que la sentencia infringe la Jurisprudencia constitucional relativa al principio de tutela judicial efectiva en atención a la falta de razonabilidad y fundamentación de la misma, sin reparar en que el cauce adecuado para denunciar esa falta de motivación que se observa no es el de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , reservado para las infracciones del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y sí el de la letra c), vía adecuada para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos que rigen los actos y garantías procesales, y siempre que hubieran producido indefensión para la parte.

Pues bien, debiendo desestimarse el motivo, en armonía con lo precedentemente expuesto, en el extremo que denuncia la falta de razonabilidad y fundamentación de la sentencia, pero también porque contrariamente a lo que sostiene el recurrente la motivación de la sentencia exterioriza con claridad y suficiencia las razones que conducen a la solución adoptada, sin que se atisbe indefensión alguna, la cuestión a resolver se circunscribe a si el recurrente puede sostener que su recurso es presentado en plazo con apoyo en el de reposición formulado contra la resolución inicial del Jurado por el Ayuntamiento expropiante y por la beneficiaria de la expropiación, esto es, si el recurrente y expropiado se puede aprovechar, a efectos de cómputo del plazo para el ejercicio de la acción en vía jurisdiccional, del recurso administrativo deducido por dicho Ayuntamiento y beneficiaria.

La respuesta debe ser conforme a la propugnada por el recurrente. Esta Sala en reiteradas ocasiones (por todas, Sentencia de 17 de Septiembre de 2.013, Rec. 4855/2010 ) ha señalado que:

"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comporta hacer una interpretación restrictiva de los presupuestos formales del proceso, evitando interpretaciones que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones accionadas por los ciudadanos. Ahora bien, reiteradamente se ha delimitado el alcance del derecho fundamental por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, en el sentido de que no comporta excluir los presupuestos formales de los actos procesales, y en este sentido se declara en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2013 (recurso de casación 2511/2011 ):

"Con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo ha venido conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 .1 de la CE comporta, como contenido esencial y primario, el de "obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes". Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas) o, como se dice en la más reciente STC 220/2012, de 26 de noviembre , FD 2º, el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones "(...) también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablem ente .

Esta misma Sentencia continúa diciendo y ello es muy relevante a los efectos que nos ocupa:

"Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta es lo cierto que el recurso contencioso-administrativo ha de interponerse contra los actos que ponen fin a la vía administrativa, como establece el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , así como los de trámite que tengan alguna de las características que establece el precepto, que son ahora intranscendentes. Los actos que ponen fin a la vía administrativa se relacionan en el artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que no se refiere a la resolución del recurso potestativo de reposición, sino tan solo a la resolución que resuelva el recurso de alzada; y ello pese a que dicho precepto fue modificado con la reforma de la Ley de 1999 ( Ley 4/1999, de 13 de enero) que vino a restablecer el mencionado recurso de reposición como potestativo. No obstante, sí se estableció en el artículo 116.2 º de la Ley que "no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto".La finalidad del precepto es clara en cuanto que si el recurso de reposición permite que la Administración autora de un acto puede modificarlo al pronunciarse, en plazo, sobre dicha reclamación, se suscitaría una compleja situación en que se impugna un acto que se ha visto alterado en su contenido, de ahí la necesidad de esperar a la resolución, expresa o presunta, del recurso para deducir el contencioso-administrativo. La finalidad es similar al supuesto del recurso de alzada, porque con él comparte la naturaleza de recursos administrativos, bien que el de reposición regulado de manera especial en la Ley por su carácter potestativo.

Precisamente por esa propia naturaleza, el supuesto de exclusión del recurso contencioso mientras no se resuelva el recurso administrativo previo, difiere del supuesto del silencio, porque en este supuesto, al tratarse de una garantía del ciudadano de poder impugnar el acto presunto en vía contencioso-administrativa, nada impide que posteriormente la resolución expresa, caso de ser también desestimatoria, no requiera necesariamente una nueva impugnación, porque como declara la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2009 (recurso de casación 1887/2007 ) resulta innecesario ampliar el recurso al acto expreso desestimatorio cuando se ha impugnado el acto presunto con ese contenido. De ahí que no quepa establecer la similitud de supuestos como se razona en la sentencia de instancia.

No es eso lo que sucede en el presente supuesto, porque el acto que se ha impugnado en reposición no es susceptible de recurso contencioso en tanto que el mismo no haya sido resuelto, expresa o tácitamente, al igual que sucede con el acto susceptible de recurso de alzada; y si el Legislador no lo incluyó en el artículo 109 de la Ley Procedimental , ha de entenderse que lo es por las peculiaridades del recurso de reposición, en particular, su carácter potestativo. Y es indudable que esa prohibición no está referida solamente al interesado en el procedimiento administrativo que interpuso el recurso, sino a todos los que en el procedimiento intervinieran, sin perjuicio de que en la tramitación de dicho recurso no se tuviera conocimiento del mismo.

Ahora bien ese carácter potestativo no permite concluir, como parece sostenerse en la sentencia, que la parte que no ha impugnado en reposición pueda recurrirlo en vía contenciosa con independencia de que la otra parte interesada si lo hiciera. Ni el precepto autoriza esa interpretación porque no limita la prohibición del contencioso sólo al interesado que interpusiera el recurso potestativo, ni parece lógica habida cuenta de que la situación que se genera con ese recurso es inadmisible, cual es la posibilidad de que el acto originario se vea modificado y el recurso interpuesto carezca de fundamento. Esa es la interpretación que ha de concluirse de lo razonado en la sentencia de 21 de julio de 2011 (recurso de casación 5174/2008 ) en la que declaramos que "si bien es cierto que el recurso de reposición tiene carácter potestativo, su interposición por alguno de los interesados determina que la vía administrativa no pueda considerarse definitivamente terminada ni quepa, por consiguiente, interponer el recurso contencioso-administrativo. El art. 116.2 LRJ-PAC es claro y terminante a este respecto. Dado que el acto administrativo recurrido podría aún ser modificado por la Administración, la voluntad de ésta no queda definitivamente formada hasta que se resuelve, si algún interesado libremente decide interponerlo, el recurso de reposición. De aquí que no sea exigible a un interesado distinto del que interpone dicho recurso que acuda inmediatamente a la vía jurisdiccional. Ello no sólo conduciría a la difícilmente justificable conclusión de que la vía administrativa termina en momentos distintos para las diferentes personas afectadas por un mismo acto administrativo, sino que -llevando las cosas hasta sus últimas posibles consecuencias- quien así actuara se expondría a que su recurso contencioso-administrativo fuese declarado inadmisible por prematuro. Y en segundo lugar, no hay que olvidar que, con arreglo a una constante y muy bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el art. 24 CE consagra el principio pro actione, en virtud del cual los jueces y tribunales deben adoptar la interpretación de la legalidad que mejor facilite el acceso en primera instancia a la jurisdicción. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencia del Tribunal Constitucional 154/2004 y 64/2005 ."

Resta indicar que el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2008 , citada por el recurrente, por la que se casa y anula la del Tribunal de Cataluña de 11 de noviembre de 2003, no es de aplicación al caso, ya no solo porque se refiere a la impugnación de una disposición general, como lo son las normas subsidiarias de planeamiento, sino también porque en el supuesto enjuiciado en dicha sentencia se observa un posicionamiento semejante entre quien no formuló recurso administrativo ordinario y pretende valerse del interpuesto por el Ayuntamiento para cuestionar en casación la declaración de inadmisibilidad de su recurso en la sentencia de instancia, supuesto evidentemente distinto al de litis en el que el posicionamiento de los expropiados, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, difiere radicalmente, como por lo demás es lógico dados los intereses en juego, del de la Administración municipal expropiante y de la beneficiaria de la expropiación. La impugnación de los expropiados, a diferencia del supuesto observado en la sentencia de 18 de febrero de 2008 , ni "va en la misma línea" , ni "afecta a las mismas determinaciones" que cuestionaron en su día el Ayuntamiento y la beneficiaria, y es la coincidencia, no concurrente en el caso de litis, la que lleva a que en la sentencia de mención se exprese que "... tales determinaciones no quedaron definitivamente fijadas hasta la resolución del mencionado recurso ordinario" , con la consiguiente estimación del recurso de casación.

Significar que en la sentencia referenciada de 18 de febrero de 2008 , citada en la aquí recurrida, solo como "obiter dicta" se admite que podría ser asumible la inadmisibilidad que del recurso se declara en la sentencia de instancia si la impugnación del allí recurrente se apoyara "... en aspectos o determinaciones enteramente distintas a las cuestionadas por el Ayuntamiento, pues en tal caso sí cabría reprocharle el intento de instrumentalizar el recurso de la Corporación Municipal para reabrir la posibilidad de impugnar determinaciones que habían sido consentidas".

Por lo expuesto el motivo debe estimarse y, en consecuencia, proceder al examen de los demás motivos casacionales esgrimidos por el recurrente.

Pero previamente hemos de referirnos a la alegación séptima del escrito de interposición en la que, bajo el epígrafe " Criterios para la correcta valoración de la finca expropiada ", además de fijar los criterios valorativos que considera correctos, introduce una cuestión que ni se corresponde con dicho epígrafe, ni con la pretensión que se concreta en el suplico del escrito de demanda al que se remite el petitum del escrito de interposición casacional. Nos referimos a la alegación relativa a que la nulidad de la delimitación de la Unidad de Actuación a.4.33 "La Vinyota", declarada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2008 "... trae irremisiblemente la del Acuerdo de Aprobación del Proyecto de Expropiación así como la de los actos dictados en ejecución de éste, y por lo tanto la nulidad afecta también a los acuerdos del Jurado de Expropiación, aquí impugnado s"; alegación esta que determina que la discrepancia con los criterios de valoración de la finca expropiada se formulen por los expropiados con carácter subsidiario.

La alegación de mención, aunque recogida en el fundamento de derecho primero del escrito de demanda con referencia a la repercusión de la indicada sentencia de 12 de febrero de 2008 al recurso que ahora nos ocupa, no tiene reflejo ni en el suplico de dicho escrito rector ni tampoco en el de interposición del recurso casacional, en los que lo instado no es la nulidad del expediente expropiatorio y, en definitiva, de la resolución del Jurado impugnada, y sí la valoración de la parcela expropiada conforme a la hoja de aprecio o, subsidiariamente, conforme a la valoración que resulte de la prueba que se practique en fase probatoria, esto es, sin petición de devolución del bien expropiado o de indemnización para el caso de imposibilidad de devolución.

Si a la consideración expuesta unimos la de que la alegación séptima, por su formulación, no reúne los requisitos exigidos para que pueda apreciarse como un motivo casacional, así como la circunstancia de que para nada se hacía mención a ella en el escrito de preparación del recurso, la conclusión no puede ser otra que declarar la improcedencia de su examen.

En todo caso, es oportuno indicar que la sentencia del Tribunal de Cataluña de 12 de febrero de 2008 , en la que a instancia de los también aquí recurrentes se declara nulo el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 9 de enero de 2004, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación de Mollet del Vallés en el ámbito de la Unidad de Actuación a.4.33, "La Vinyota", en cuanto incluye dentro del suelo urbano los terrenos que anteriormente estaban clasificados como no urbanizables y en cuanto establece la gestión del ámbito por el sistema de expropiación, si bien es confirmada por la de este Tribunal de 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 1621/2008, no constituye resolución que permita apreciar, por derivación o como consecuencia, la nulidad del expediente expropiatorio. Ello es así pues aunque por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña, de 14 de mayo de 2009 , se anuló, también a instancia de los aquí recurrentes, el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 18 de mayo de 2006, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Mollet del Vallès, en cuanto delimita el Polígono de actuación número 1, "La Vinyota" y en cuanto establece la gestión del ámbito por el sistema de expropiación, lo cierto es que esta Sala en el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, tramitado con el número 4343/2009 , dicta sentencia el 16 de febrero de 2012 en la que se declara haber lugar al recurso de casación y en la que "Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado en la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda, sin que pueda ya declarar la nulidad del instrumento de planeamiento impugnado por falta de justificación en la elección del sistema de actuación por expropiación para el Polígono de Actuación «La Vinyota», al haber quedado ya resuelta esta cuestión".

QUINTO

Por el motivo segundo -alegación cuarta, apartado B-, conforme ya anunciamos, aduce el recurrente por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la falta de motivación de la sentencia, con el argumento de que la recurrida no tiene en cuenta la pericial practicada, en relación con los gastos de urbanización.

Contrariamente a lo que se sostiene por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès en su escrito de oposición al recurso, no se observan en la formulación del motivo las causas que de inadmisibilidad del mismo denuncia, relativas a que no figura en el escrito de preparación y a que no alcanza la cuantía que para la casación establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

En el apartado 2 de la alegación cuarta del escrito de preparación del recurso de casación se aduce la falta de razonabilidad y fundamentación de la sentencia, con referencia específica a la infracción de la Jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba y a la necesidad de tener en cuenta la prueba pericial judicial instada y practicada en forma para determinar de modo objetivo el valor de los bienes y derechos expropiados, y todo ello con cita de sentencias al efecto.

En cuanto a la falta de cuantía solo indicar que su invocación parte de una consideración equivocada cual es la de atender que para la determinación de la cuantía no debe estarse a la valoración global del suelo y sí a la diferencia entre los costes de urbanización fijados por el Jurado y aceptados por la Sala de instancia (63'97 €/m2) y los dictaminados por el perito (53,73 €/m2).

Pero una cosa es que el motivo sea viable procesalmente y otra muy distinta que deba acogerse.

Preciso es advertir, en cuanto ello es decisivo para la desestimación del motivo, que la falta de motivación que se denuncia es consecuencia de la inadmisibilidad que del recurso interpuesto por los aquí recurrentes se declara en la sentencia de instancia.

Declarada la inadmisibilidad, la Sala no podía pronunciarse favorablemente a la tesis sostenida por los recurrentes de que el coste de urbanización unitario se fijara conforme a lo dictaminado por el perito.

En todo caso, significar que en la pericial aportada por los recurrentes con su hoja de aprecio y que les sirve para la determinación del justiprecio, se fija un coste unitario de urbanización de 80 €/m2 y que es ese coste unitario el que se considera en el escrito de demanda en su fundamento de derecho segundo, apartado III. Y es que en atención al posicionamiento expuesto de los recurrentes, a la vinculación con su hoja de aprecio y, en definitiva, a su escrito de demanda, mal pueden sostener que la sentencia de instancia, al mantener el coste unitario que por urbanización fijó el Jurado, adolece de falta de motivación.

SEXTO

Por el motivo cuarto -alegación sexta, apartados A y B-, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aducen los recurrentes la vulneración de los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 5 , 23 , 25 , 28 , 29 y 31 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la Jurisprudencia, en discrepancia con la valoración del bien expropiado.

Aisladamente considerada la alegación sexta adolece de defectos en su formulación para que pueda considerarse como un motivo casacional.

Sin argumentación alguna, con la sola cita y transcripción parcial de sentencias de esta Sala y de los artículos 29 y 5 de la Ley 6/1998 , se alega que la sentencia infringe la Jurisprudencia al no incluir la totalidad de los gastos de urbanización, al no cumplir con el principio de equidistribución de beneficios y cargas y al no tener en cuenta o apreciar deficientemente la prueba pericial practicada en autos.

Ahora bien, la referida alegación sexta ha de conectarse con la séptima, en la que, bajo el epígrafe "Criterios para la correcta valoración de la finca expropiada", además de referirse a la nulidad del expediente expropiatorio, cuestión que tratamos en el fundamento de derecho cuarto de esta nuestra sentencia, concretan los recurrentes su discrepancias valorativas respecto a la resolución del Jurado y de la sentencia.

La primera discrepancia la residencian en lo que califican como errónea determinación del aprovechamiento aplicable. Argumenta que el Jurado no respeta el principio de equidistribución de beneficios y cargas, al incluir cargas de cesión excesivas y unos gastos de urbanización sobredimensionados sin que se compense adecuadamente con el aprovechamiento resultante, para seguidamente sostener que con esos parámetros "... es injusto y arbitrario que el valor de expropiación venga determinado por el aprovechamiento que reconoce la propia Administración para el ámbito (solo de 0,5024 m2techo/m2suelo) ". Añaden que las sentencias de la Sala de instancia de 12 de febrero de 2008 y 14 de mayo de 2009 , a las que ya nos hemos referido en el fundamento de derecho cuarto, han dejado sin efecto la delimitación de la Unidad de Actuación. Y todo ello para concluir que debe aplicarse el artículo 29 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

Debiendo descartarse los efectos que los recurrentes atribuyen a las sentencias de la Sala de instancia de 12 de febrero de 2008 y 14 de mayo de 2009 , concretamente el relativo a que han dejado sin efecto la delimitación de Unidad de Actuación, siendo suficiente para justificar la solución expuesta lo que expresábamos en el fundamento de derecho cuarto, cumple indicar, siguiendo lo ya resuelto por esta Sala en varias sentencia referidas al mismo proyecto expropiatorio que ahora nos ocupa ( Sentencias de 18 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1097/2011-, de 11 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1092/2011-, de 11 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1095/2011 - y de 17 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1098/2011 -), que "... solo es posible acudir al artículo 29 de la Ley 6/1998 para calcular el aprovechamiento urbanístico, en los supuestos de carencia de planeamiento o cuando el suelo urbano o urbanizable al que no se le atribuye aprovechamiento lucrativo alguno no esté incluido en un determinado ámbito de actuación".

Al igual que apreciamos en las sentencias referenciadas, debemos constatar ahora que la finca expropiada se incluye por el planeamiento en una unidad de actuación (unidad 4.33, "La Vinyota") y se le atribuye por los instrumentos urbanísticos un aprovechamiento urbanístico. Por ello, debemos reiterar, siguiendo aquellas sentencias, que no es posible la pretensión de los recurrentes de calcular el aprovechamiento urbanístico aplicando el artículo 29 de la Ley 6/1998 , pues estando incluida la finca en una unidad de actuación a la que se le atribuye aprovechamiento urbanístico no resulta de aplicación el método previsto en dicho precepto. Pero es que además tal pretensión tampoco aplica correctamente el método previsto en dicho precepto puesto que no propone acudir al aprovechamiento del polígono fiscal en los términos fijados en dicho precepto, sino al aprovechamiento de un entorno cercano.

La segunda discrepancia se circunscribe a los valores de repercusión considerados por el Jurado en relación al uso residencial y al uso terciario.

En cuanto al uso residencial, razón asiste a los recurrentes cuando cuestionan que por el Jurado se tenga en cuenta que la totalidad de dicho uso se destinará a viviendas de protección oficial.

También en este extremo hemos de remitirnos a lo expresado en las sentencias de esta Sala precedentemente referenciadas.

Contrariamente al posicionamiento del Ayuntamiento y de la beneficiaria en aquellos recursos, en los que consideraron que en la aplicación del método residual debe partirse del valor en venta de las viviendas de protección pública, y no del valor en venta de las viviendas de renta libre, pues el Planeamiento urbanístico aplicable determina que todas las viviendas de la unidad de actuación "La Vinyota" deben estar sometidas a algún régimen de protección pública (64,18% del techo total destinado a viviendas de protección pública); contrariamente a lo por dichas partes alegado, de que al igual que es necesario utilizar el aprovechamiento concreto que el planeamiento urbanístico atribuya al ámbito de gestión, también hay que acudir a las previsiones del Planeamiento para calcular el valor del producto inmobiliario que se aplica en el método residual, por lo que ha de partirse del valor en venta de viviendas sometidas a protección pública, dijimos en dichas sentencias y debemos reiterar ahora que acertaban las sentencias de instancia cuando expresaban que"... no debe atenderse a cuál sea el mercado a cuya ,finalidad atiende el Plan que motiva la expropiación, sino el realmente existente en el ámbito con el que se compara la finca, pues en estas circunstancias, de lo que se trata es de determinar una muestra representativa de los precios de los inmuebles comparables al que se valora, y no la aplicación lineal de un determinado mercado de vivienda".

En justificación de tal conclusión, que suponía la desestimación del motivo primero que esgrimían en sus recurso de casación el Ayuntamiento de Mollet del Vallès y la beneficiaria de la expropiación, la mercantil "Promoció del Sol Municipal de Mollet, S.L.", ahora aquí recurridos, dijimos lo siguiente:

"Este Tribunal ha destacado que la posibilidad de acudir a los precios para Viviendas de Protección Oficial solo es posible cuando por la situación existente no es posible atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 «... la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados». En el mismo sentido, tal y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007 , cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados, pero su utilización no está vinculada al destino previsto por el Planeamiento.

Las partes confunden los criterios para fijar el aprovechamiento urbanístico aplicable con el precio de partida para hallar el valor del suelo por el método residual. El aprovechamiento ha de ser el fijado en la unidad de actuación, pero el valor del suelo por el método residual debe partir del valor de vivienda de venta libre y no del valor de vivienda de protección oficial, aunque este sea el destino fundamental previsto por el planeamiento en esa unidad de actuación. A tal efecto, este Tribunal en su sentencia de 21 de Octubre del 2013 (recurso 5045/2011 ) ha tenido ocasión de señalar que «... según jurisprudencia iniciada con la sentencia de 5 de febrero de 1994 (casación 120/92 , EJ 4), continuada en las de 12 de mayo (casación 554/92 , EJ 2 ) y 18 de junio (casación 28 1/92, FJ 4) del mismo año y consolidada por las de 29 de octubre de 2004 (casación 5641/00 , segundo EJ 5), 25 de octubre de 2006 (casación 8163/03 , EJ 4), 11 de octubre de 2007 (casación 6096/03 , Fi 5 ) y 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 , Fi 2), para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial, señalando las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05), que "si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio - por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas "»".

No podemos en cambio mostrarnos de acuerdo con los recurrentes cuando la discrepancia la circunscriben al uso terciario, con apoyo en la pericial de parte. Reconociéndose por los propios recurrentes que la pericial a la que aluden calcula el valor del suelo mediante el aprovechamiento resultante del polígono fiscal 8 (Can Pantiquet), las razones precedentemente expuestas en orden a la inaplicación del artículo 29 justifican nuestro rechazo.

Pero es que además, debemos recordar que constituye doctrina jurisprudencia reiterada la que afirma que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

La tercera discrepancia se centra en el método usado para calcular el valor de repercusión del suelo, bajo la consideración de que es más adecuada la aplicación de la Norma ECO 805/2003 que la del Real Decreto 1020/1993.

También, y para rechazar los argumentos al respecto de los recurrentes, debemos remitirnos a las sentencias precedentes ya referenciadas, en las que dijimos que lo determinante no es la fórmula del método residual aplicada, sino los diferentes valores empleados en su cálculo, pues, tal y como sucede en este caso, la diferencia entre los valores de repercusión obtenidos por el propietario y por el Ayuntamiento y la beneficiaria no es debida a la utilización de fórmulas de cálculo distintas, sino fundamentalmente al empleo de valores en venta y valores de construcción diferentes. Razonábamos, y reiteramos ahora, que "... este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar (STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 23 de Julio del 2013 -recurso 5801/2010 -), que el artículo 28 de la Ley 6/98 , en el que se determinan los criterios de valoración del suelo urbano, no establece cual haya de ser la fórmula para calcular el valor de repercusión, por lo que no puede estimarse que la aplicación por la sentencia impugnada del valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual, de acuerdo con la fórmula matemática que proporciona el Real Decreto 1020/93, pueda fundamentar las infracciones denunciadas en el recurso de casación" . Y a mayor abundamiento, con cita de las sentencias de 2 de octubre de 2013 (recurso 62/2010 ) y de 21 de mayo de 2013 (recurso 3902/2010 ), decíamos que "... ya hemos tenido ocasión de destacar en lo que respecta al método residual estático que no existe una diferencia relevante, pues que en uno y otro caso se calcula el valor de repercusión a partir del valor del «edificio terminado» o «producto inmobiliario» del que se deducen los gastos necesarios, entre ellos los de construcción y margen o beneficio neto del promotor o beneficios de la promoción, por lo que no es en la aplicación de una u otra norma de valoración de donde resulta la diferencia que la recurrente quiere suscitar en esta vía por la aplicación en la sentencia de instancia de una u otra norma, sino precisamente de esos valores ".

La cuarta y última discrepancia se centra en los valores en venta considerados por el Jurado, alegándose que pese a la potencialidad del ámbito se le da un tratamiento periférico, a modo de barrio dormitorio, lo que considera absolutamente alejado de la realidad; pero además de que tal alegación exigía para su acogimiento un más amplio desarrollo argumental, no siendo suficiente la mera concreción, se advierte que adolece su formulación de un respaldo probatorio cuyo examen en casación, en todo caso, conforme ya dijimos, es limitado.

SÉPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación por no ser conforme a derecho el pronunciamiento de la inadmisibilidad que del recurso contencioso administrativo interpuesto por el expropiado se contiene en las sentencia recurrida, y la estimación en parte que de dicho recurso contencioso administrativo consideramos en el fundamento de derecho sexto, al entender que asiste razón al recurrente cuando discrepa que para hallar el valor de repercusión en cuanto al uso residencial no se esté al precio de las viviendas libres y sí al de viviendas de protección oficial, determina que dejemos para ejecución de sentencia la concreción del justiprecio que se ajustará a los parámetros utilizados por la sentencia salvo cuando para fijar el valor de repercusión del uso residencial atiende al precio de las viviendas de protección oficial y no al precio de las viviendas libres.

OCTAVO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional y, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede hacer condena de las causadas en la instancia, conforme a lo establecido en el mencionado precepto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Secundino , contra Sentencia 855/2010, de 17 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 309/07 , 329/07 y 521/07 .

SEGUNDO

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno y, en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada de contrario, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del mencionado recurrente contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, mencionado en el primer fundamento, que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico; debiendo fijarse el justiprecio a que el mismo se refiere en trámite de ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

TERCERO

No procede hacer expresa condena en costas de este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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