STSJ Comunidad de Madrid 513/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2004:7863
Número de Recurso1816/2000
Número de Resolución513/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARIND. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. GERVASIO MARTIN MARTIN

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00513/2004

Proc. Sra. Del Pino López

A.E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1816 de 2000

PONENTE Sra. Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 513

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

En Madrid a once de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1816 de 2000 interpuesto por la Procuradora Sr. Del Pino López en nombre y representación de D. Benjamín contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 11 de octubre de 2000 por el que se determinaba el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Expropiación "Línea de Alta Velocidad Madrid - Barcelona - Frontera Francesa", en el término municipal de Villalbilla. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2000 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 10 de junio de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 11 de octubre de 2000 por el que se determinaba el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Expropiación "Línea de Alta Velocidad Madrid - Barcelona - Frontera Francesa", en el término municipal de Villalbilla.

Entiende la defensa de la actora en su demanda que:

La fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio es la del 12 de marzo de 1999 al ser el día siguiente a la ocupación de la finca

La valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, debe hacerse como suelo urbanizable, conforme al criterio residual, al tratarse de un sistema general y propone un valor unitario de suelo de 1.556 pesetas/m2.

También solicitó que el cálculo de la indemnización por exporpiación parcial se haga correctamente aplicando el auténtico valor unitario del suelo y no el aplicado erróneamente por el Jurado.

La División de la finca debe indemnizarse en un 30% y la ocupación temporal en un 40%.

Además, solicitó ser indemnizado por la pérdida de edificabilidad y por la constitución de zonas de servidumbre y afección a ambos lados de la zona de pleno dominio expropiada.

En su día, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa estableció el justiprecio de la expropiación de 10.863 m2 de la finca NUM000, sobre un total de 49.520 m2 en 6.240.914 pesetas valorando para ello, la expropiación parcial en 98.575, la ocupación temporal en 390.100 pesetas, la división de la finca en 1.086.300 pesetas y la rápida ocupación en 103.479 pesetas, a lo que se sumó el 5% de afección . Para valorar el suelo utilizó el método comparativo y determinó un valor unitario del mismo de 400 pesetas/m2.

SEGUNDO

Para establecer la valoración de la superficie expropiada de la finca objeto de este litigio, es de vital importancia determinar si nos encontramos ante la consideración de un suelo como infraestructura básica o sistema general.

Es doctrina legal reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la valoración relativa a los terrenos calificados en el planeamiento urbanístico como suelo de sistemas generales, entendiendo por éste el suelo destinado a infraestructuras básicas del municipio, para facilitar el desarrollo urbano adecuado, debe realizarse como si de suelo urbanizable se tratase, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87. 1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12. 2. 1 e) y 2. 2 a) del citado texto refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable (SSTS 29/1/1994, 30/5/1996, 11/7/1998, 9/5/2000, 30/1/2001, 19/1/2002 y 27/9/2002, entre otras muchas).

El concepto de sistema general es un concepto jurídico indeterminado, aunque el art. 25 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, determina que los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación de un territorio se establecerán por el Plan General que deberá definir: "b) el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes varias y ferroviarias...". El Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia, fijó las características que ha de reunir un sistema general (SSTS 13/4/1987, 4/6/1986 y 27/12/1990) estableciendo la necesidad de que los terrenos objeto del debate estén calificados en el planeamiento como tales (STS, 3ª, 24/11/1998 y 18/1/2003).

Si bien las SSTS de 4 de julio de 2002 y de 14 de febrero de 2003 permiten una nueva afirmación en el sentido de entender que los terrenos destinados a equipamiento municipal pueden estar previstos en el Plan o aunque no lo estén deberían de haberlo estado por su destino específico y que por ello deben ser valorados como suelo urbanizable.

Pues bien, a pesar de lo alegado en tal sentido en la demanda por la parte actora, y en consonancia con la prueba pericial practicada a su instancia en el expediente expropiatorio, la finca propiedad del recurrente no tienen un destino como sistema general en el Planeamiento General del municipio de Villalbilla al que pertenecen. Así ha sido puesto de relieve por la prueba pericial de Sala, practicada a instancias del recurrente, y se aprecia con claridad en la página 8 del dictamen emitido por el perito cuando señala que "en las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente el 10-2-92 (BOCAM 27-2-92) la parcela objeto de la pericia está calificada como Suelo No Urbanizable, no destinada a sistema general por lo que no le corresponde su valoración como suelo urbanizable"

De ahí que al no ser su destino específico en el planeamiento como sistema general no puede ser valorado como suelo urbanizable, de acuerdo con la doctrina antes citada y debe serlo, tal como hizo el Jurado Provincial, como suelo no urbanizable.

Por otra parte, las fincas propiedad del actor no están destinadas a sistemas generales o dotaciones cuya vocación sea la de servir al conjunto urbano, sin perjuicio de que sean destinados a la ejecución de una obra de interés general, que, insistimos, no se halla al servicio directo del conjunto urbano ni supone parte de su equipamiento.

TERCERO

Constituye una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala en múltiples ocasiones, que los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción de legalidad y acierto basada en la especial naturaleza pericial y cuasi jurisdiccional del Jurado, y basada también en la competencia, preparación, especialización, capacidad técnica y jurídica de sus miembros, así como a su independencia, imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en conflicto (SSTS 3ª 26/4/1993; 7/5/1996; 29/1/1997, entre otras muchas), si bien, es cierta también la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 3ª 7/11/1980; 28/11/1984; 8/10/1994) sobre que esta presunción, en lo relativo a los acuerdos del Jurado, es sólo iuris tantum, por lo que la posibilidad de su destrucción mediante la correspondiente prueba está permitida en el proceso jurisdiccional, para tratar de acreditar mediante ella, por parte del recurrente, que el Jurado ha incurrido en una infracción legal, en un notorio error de hecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada en vía...

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