STS, 12 de Junio de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5024
Número de Recurso8396/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 8.396/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Imanol , contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 178/94, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido como recurrido en este recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abarán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1.996, ha sido dictada Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 178/94, en la que aparece el fallo que literalmente copiado, dice: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Imanol contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 4 de octubre de 1.993 que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados al actor y de 14 de marzo de 1.994, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anterior; actos que quedan confirmados en cuanto a la fijación del justiprecio antes referido; declaramos el derecho del actor a que se le abone la indemnización por demora en la fijación del mencionado justiprecio e intereses que correspondan, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado y la representación procesal de Don Imanol , presentan escritos manifestando su intención de interponer recurso de casación contra la referida sentencia, suplicando a la Sala la remisión de las actuaciones y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, y previo emplazamiento de las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan en el mismo para hacer uso de su derecho, lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de 24 de octubre de 1.996.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala con fecha 12 de noviembre de 1.996, el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, presenta escrito en nombre y representación del Ayuntamiento de Abaran, para que se le tenga por comparecido y parte en las presentes actuaciones.

Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, presenta escrito en nombre y representación de Don Imanol , formulando escrito de interposición de recurso de casación anunciado en la Sala de instancia, fundamentándolo y motivándolo como considera oportuno y suplicando a la Sala dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, dictando otra de acuerdo con el suplico de su escrito.

CUARTO

Se concede al Abogado del Estado el plazo de treinta días para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado en instancia, y en su caso formule su escrito de interposición, presentando con fecha 25 de marzo de 1.997, escrito manifestando que no sostiene dicho recurso.

La Sala dicta Auto con fecha 16 de abril de 1.997, en el que se declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, y ordenando la continuación del procedimiento respecto al recurrente Don Imanol .

QUINTO

Mediante Providencia de 28 de enero de 1.998, se da traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Abaran, para que formule su escrito de oposición, lo que verifica presentando escrito el día 25 de febrero de 1.998, alegando lo que estima de aplicación y solicitando de la Sala que previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, imponiéndole las costas al recurrente por ser improcedente el motivo invocado de contrario.

SEXTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda, fijándose, con posterioridad, para votación y fallo el día 5 de junio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Murcia, por la cual fue estimado en parte el recurso interpuesto por la parte demandante-expropiada contra el acuerdo del Jurado de Expropiación, definidor del justo precio correspondiente a las cuatro parcelas propiedad de aquel expropiadas por el Ayuntamiento de Abarán para la ejecución del Proyecto de Urbanización Morzaletes, 2ª Fase, si bien la estimación se refería exclusivamente a la petición indemnizatoria deducida en la demanda con relación a los intereses de demora, y para basamentar la procedencia de la casación peticionada, se hace en primer lugar y al objeto de señalar las infracciones en que incide la sentencia, una amplia relación de preceptos de la Ley 30/1.992, de la de Expropiación Forzosa y del Reglamento para la aplicación de la misma, y de sentencias de éste Tribunal Supremo en relación con las nulidades postuladas, para a seguido invocar la Ley del Suelo (sic) y el Reglamento de Gestión Urbanística, señalar el valor de los dictámenes periciales emitidos en el proceso, según la doctrina jurisprudencial que cita, al objeto de la determinación del justo precio de los terrenos expropiados, y terminar con la cita de varios preceptos del Código Civil, en orden a la titularidad del terreno de sesenta y un metros cuadrados cuestionados.

A continuación, relata prolijamente los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, consigna los fundamentos del recurso contencioso-administrativo así como la súplica formulada en el mismo, y concluye la exposición, bajo la rúbrica "fundamentación del motivo", afirmando cómo devenía procedente la nulidad de los actos administrativos instados en la demanda, por los mismos motivos que en la misma había expuesto, la valoración y abono del patio de sesenta y un metros cuadrados, y el justo precio dictaminado por el perito procesal que informó en el período probatorio abierto en el pleito.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de reiterar una vez más, que el recurso de casación constituye al que lo promueve en la obligación de señalar con precisión los preceptos cuya infracción se acusa, razonando debidamente la forma o modo en que la misma se produce, sin que desde luego resulte correcto la formulación de una mera relación de normas o sentencias y de presupuestos fácticos, reproduciendo el contenido de la demanda para impetrar lo en ella peticionado, por cuanto el recurso de casación no permite la reproducción del enjuiciamiento efectuado en la instancia, sino que con exclusividad autoriza la verificación de la sentencia impugnada al objeto de contrastarla con el ordenamiento o jurisprudencia invocados y determinar en consecuencia si efectivamente concurren o no las infracciones acusadas.

TERCERO

La problemática suscitada en relación con las nulidades de pleno derecho suplicadas en la demanda, ciertamente adolece, como la casi totalidad del escrito interpositorio, de los defectos que dejamos señalados en el fundamento anterior, en cuanto supone la reproducción de la planteada en la instancia, y en los mismos términos, pero además aunque considerásemos que se combate el criterio establecido al respecto en la sentencia recurrida, como contraria a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, hemos de hacer notar que si en la impugnación de los acuerdos fijando el justo precio, venimos normalmente enjuiciando los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho existentes en los antecedentes de aquellos, cuales son por ejemplo los planes legitimadores de la expropiación o los trámites esenciales del procedimiento expropiatorio, por la especiosa razón de la trascendencia que pueden tener para el acuerdo del Jurado, (el único impugnado en el proceso), habida cuenta que pueden comunicar al mismo aquella nulidad, tal enjuiciamiento no permite sin embargo el consecuente pronunciamiento anulatorio peticionado, si los actos concretos no han sido objeto del correspondiente recurso contencioso-administrativo, cual acertadamente proclama la Sala de instancia en el supuesto actual, en el que considera que el recurso sólo afecta al acuerdo del Jurado de Expropiación, sin extenderse por tanto, al aprobatorio del Proyecto de Urbanización, base de la expropiación, al que acordó el levantamiento del acta previa de ocupación y a la propia ocupación y desalojo de los bienes, por no haber sido anunciadas en el escrito de interposición del recurso contencioso, todo ello aparte de que algunos constituyen verdaderos actos de trámites, inimpugnables en vía contencioso- administrativa con independencia, y obsérvese en fin que ni tan siquiera cabe considerar concurrentes las nulidades cuestionadas, cuando precisamente el recurrente intervino directamente o por representación en concretos actos, cuales las actas previas y de ocupación, y sobre todo que, en último término, no se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, con infracción de los principios de audiencia y defensa, y no se ha producido la indefensión constitucionalmente proscrita cuando el recurrente ha podido desplegar la actividad que ha entendido procedente en defensa de sus derechos hasta el acceso a éste Tribunal Supremo.

CUARTO

La desestimación de la que podemos estimar primera parte del motivo tan defectuosa y desordenadamente articulada, que fluye de cuanto hemos razonado, hemos de extenderla también a la segunda planteada, referente a la valoración de un terreno-callejón de sesenta y un metros cuadrados, no incluida por la Sala de instancia en el justo precio total, cuya omisión se aduce infringe las normas del Código Civil citadas sobre la propiedad y posesión de los bienes, y procede tal extensión porque partiendo de las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida de que está constatada su existencia en el Catastro del año 1.920 como bien de uso público, que sirve de acceso a varias propiedades, incluida la municipal del edificio del Matadero y no habiendo sido acreditada suficientemente por el actor la titularidad correspondiente, no otra consecuencia jurídica que la expuesta puede obtenerse en base a tales afirmaciones, todo ello sin perjuicio de dejar a salvo o hacer reserva de las acciones que el demandante en la instancia pueda ejercitar en la vía procedente en defensa o para la recuperación de los derechos que en su caso pueda ostentar.

QUINTO

Restamos por enjuiciar el tema relativo a la valoración de los bienes inmuebles expropiados, que igualmente adolece de una confusa exposición, pero como quiera que a lo largo de ella se consideran conculcadas por la sentencia impugnada la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, así como las particulares sentencias de este Tribunal que expresamente se citan, relativas a la definición del valor urbanístico, atendiendo al método para su obtención y a los aprovechamientos que deben ser computados para propiciar la justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento, deviene obligada, en consecuencia, la verificación de la sentencia impugnada, en orden sobre todo al aprovechamiento urbanístico, de todo punto esencial para la fijación del justo precio procedente, y si al respecto observamos que en el año 1.981 se inicia el expediente expropiatorio -de ahí que sean de todo punto inaplicables la Ley 8/90 y el Texto Refundido de 26 de junio de 1.992-, que las Normas Subsidiarias, aprobadas en igual año, deben ser tenidas en cuenta para determinar el aprovechamiento que debe ser computado, y que el expediente de justiprecio ha de entenderse iniciado en el año de 1.993, visto es cómo ciertamente debe estarse al detallado y luminoso dictamen pericial evacuado en el período probatorio abierto en el proceso, en el que bajo la rúbrica de "interpretación urbanística" se hacen particulares observaciones, en plena concordancia con nuestra reiterada doctrina establecida en la materia que consideramos, las cuales han de ser tenidas en cuenta.

En efecto, hace notar el Perito que "el trazado de delimitación entre suelo urbano y apto para urbanizar, se fuerza de manera que la zona a expropiar, que coincide con la nueva avenida, queda dentro del suelo apto para urbanizar y a ambos lados de la nueva avenida y concretamente en este tramo, (en el que están las parcelas afectadas), la clasificación es de suelo urbano y además se le dota de 5 plantas, lo cual no sería razonable si previamente no se abre una avenida de estas dimensiones", para en consecuencia con tales circunstancias, verdaderamente sorpresivas, concluir que el suelo de la finca expropiada debe considerarse a efectos de justiprecio, urbano y como tal conclusión, según apuntábamos con anterioridad, resulta coincidente con la doctrina que venimos proclamando, pues no puede programarse el planeamiento con finalidades espurias, asignando a los terrenos destinados a ser expropiados menos aprovechamiento que a los colindantes, en manifiesta contradicción con el principio de la equidistribución de cargas y beneficios, es por lo que en el particular que examinamos y para reconocer a los expropiados el justo precio que les corresponde, mediante la computación del aprovechamiento correspondiente cifrado en el aludido informe pericial debe ser estimado el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

La estimación del recurso, nos impone resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado y como la valoración de los bines afectados por la expropiación aparece correctamente calculada en el repetido informe pericial, en el que, particularizando la zona afectada, determinando su superficie, computando las cinco plantas edificables, y obtenida la edificabilidad correspondiente, se aplica el método residual para obtener el valor de repercusión del suelo, ascendente, hechas todas las operaciones correspondientes, a 21.940 pts./m2, que debía ser el precio unitario aplicable sobre los 887,56 metros cuadrados, cuyo valor sería, pues, de 19.473.066 pesetas, si bien el mismo deberá ser de una parte reducido a la de 18.060.125 pesetas, consignada en la hoja de aprecio, por ser ésta vinculante, e incrementado por otra, con las 591.193 pesetas, según el mismo dictamen, correspondientes a la edificación existente en la parcela b), operaciones que arrojan la cantidad, salvo error u omisión de 18.651.318 pesetas, incrementada la cual con el 5 por 100 de afección, hacen un total de 19.583.884 pesetas, todo ello sin perjuicio de reconocer además el pronunciamiento sobre intereses de demora contenido en la sentencia impugnada.

SEPTIMO

Corolario obligado es, pues, la estimación del recurso de casación formalizado, no habiendo lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Imanol , promovido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de fecha 30 de septiembre de 1.996 por la cual fue estimado en parte el recurso número 178/94, interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de 4 de octubre de 1.993, definidor del justo precio correspondiente a las cuatro parcelas propiedad del demandante, expropiadas por el Ayuntamiento de Abarán cuya resolución judicial dejamos sin efecto, en el particular relativo al justo precio fijado para las parcelas expropiadas, y estimando el recurso contencioso-administrativo, fijamos el justo precio de las parcelas expropiadas, suelo más edificación y premio de afección, en la suma de 19.583.884 (18.060.125 + 591.193 + 932.566) pesetas, excluyendo el llamado callejón, confirmando, de otra parte, el pronunciamiento sobre intereses contenido en la sentencia recurrida, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las cuyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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