STS, 1 de Febrero de 2003

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:595
Número de Recurso8468/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8468 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de julio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 9135 de 1995, sostenido por la representación procesal de la Asociación de Afectados por la Expropiación para el Polígono Industrial y Comercial de la Zona de O Campiño en la Parroquia de Marcón (Pontevedra) contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fecha 26 de julio de 1994, en los que se fijó como precio unitario del suelo de las fincas números 1, 4, 5, 7, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 65 y 66, expropiadas para la ejecución del Plan Parcial del Parque Empresarial O Campiño en Pontevedra por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo de la Junta de Galicia, la cantidad de 527 pesetas por metro cuadrado, y contra el acuerdo de dicho Jurado, adoptado en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 1995, por el que inadmitió el recurso de reposición promovido por la mencionada Asociación de Afectados por entender que ésta carecía de legitimación para interponer dicho recurso.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la Asociación de Afectados por la expropiación para el Polígono Industrial y Comercial de la Zona de O Campiño en la Parroquia de Marcón (Pontevedra)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 7 de julio de 1998, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 9315 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por ASOCIACION DE AFECTADOS POR LA EXPROPIACION PARA EL POLIGONO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA ZONA DE O CAMPIÑO EN LA PARROQUIA DE MARCON (PONTEVEDRA) contra Acuerdo de 12/9/95 que no admite recurso de reposición y acuerdos de 26/07/94 sobre fijación de justiprecio de la fincas expropiadas por el I. G. da Vienda e Solo pra la obra PLAN PARCIAL DEL PARQUE EMPRESARIAL O CAMPIÑO en Pontevedra dictado por JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA; fijando el justiprecio de los terrenos señalados en la relación anexa en la cuantía de 3.072 ptas/m2, con el premio de afección y los intereses legales que correspondan. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha ha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En este caso se plantea por el Arquitecto Sr. Alvaro el error padecido en la valoración de la Administración, pues utilizando el mismo método residual, llega a un precio de 3.072 ptas/m2. Para ello parte, en un extenso y documentado informe, ratificado ante esta Sala, de consideración, contenida en el art. 168 del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra, de que el aprovechamiento lucrativo de los usos industriales con una edificabilidad de 0,5 m2/m2 es el mismo que el de los usos residenciales con una edificabilidad de 0,6 m2/m2 , lo que faculta para utilizar otras cifras de coste de construcción y valor en venta de lo construido, que son las señaladas en la orden de 14 de enero de 1992, por la que se establecen los módulos y su ponderación en las actuaciones en la cifra de 104.530 ptas/m2. En cuanto al coste de construcción, se adopta en este informe el mismo criterio que en el del Arquitecto Sr. Tomás , el señalado por el Colegio de Arquitectos de Galicia en Junta de Gobierno de 12 de marzo de 1993, en la cuantía de 48.164 ptas/m2».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Letrado de la Junta de Galicia presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de septiembre de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la Asociación de Afectados por la Expropiación para el Polígono Industrial y Comercial de la Zona de O Campiño en la Parroquia de Marcón (Pontevedra), y, como recurrente, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en siete motivos, los dos primeros al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los restantes del artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, 24.1 de la Constitución española, en relación con los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.7 del Código civil, al resultar incongruente la sentencia por no haberse examinado en la recurrida si concurría la excepción de inadmisibilidad de la demanda, prevista en el artículo 82.b) de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 28.2 de la misma, por carecer la Asociación recurrente de legitimación para ello, como se alegó por ambas Administraciones demandadas al contestar la demanda, con lo que ha quedado imprejuzgada tal cuestión; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido por los artículos 82 b), en relación con el artículo 28.2, ambos de la Ley Jurisdiccional, dado que la Asociación recurrente ha ejercitado una acción de plena jurisdicción, prevista en el artículo 42 de la misma Ley, para lo que carecía de legitimación porque no tuvo intervención en el procedimiento expropiatorio salvo para deducir el recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado, mientras que el citado artículo 28.2 de la Ley de esta Jurisdicción sólo permite el ejercicio de una acción de plena jurisdicción a quienes sean titulares de un derecho subjetivo que resulte afectado por la resolución impugnada; el tercero por vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que se citan, según la cual la ratificación de un dictamen técnico y su ampliación constituye prueba testifical desprovista de las garantías procesales que reporta la pericia, y, en consecuencia, el Tribunal "a quo" no debería haber dado a las declaraciones de un testigo el valor de una prueba pericial; el cuarto por infracción de la jurisprudencia, recogida en las sentencia que se citan, que declara que los informes periciales emitidos a instancia de las partes no pueden tener el valor de las pruebas periciales con los requisitos y garantías establecidos en los artículos 610 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que tales informes no pueden servir para desvirtuar las apreciaciones que, en cuanto a la valoración de los bienes expropiados, efectuó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; el quinto por infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 53.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 1992, dado que la sentencia recurrida, en contradicción con la lógica y las reglas de la sana crítica, ha sustituido la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, dotada de presunción de acierto y objetividad, por la valoración que se contiene en el informe realizado por un técnico a instancia de la Asociación recurrente, ratificado mediante la declaración como testigo, valoración contradictoria y carente de la más mínima credibilidad y fuerza de convicción, pues la Sala de instancia no ha aplicado la sana crítica para apreciar dicha prueba al no ser correctas ni acertadas las razones que la sentencia recurrida toma en consideración de dicho dictamen, que resulta contradictorio con otro anterior en el que el mismo perito señalaba un precio unitario superior para el suelo e, incluso, dentro de su propia línea argumental, debido a que, si bien utiliza el método residual para calcular el valor de repercusión del suelo no lo hace mediante el empleo de la Normativa Técnica de Valoración Catastral sino que acude a los precios de venta de Viviendas de Protección Oficial, a pesar de que el destino del suelo era industrial y su aprovechamiento el de 0'5 m2/m2 y no el de 0'6 m2/m2, que utiliza el técnico que emitió el informe; el sexto por haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 53.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 porque, mediante el empleo del método residual, se debe acudir a las normas técnicas de valoración catastral; y el séptimo por infringirse en la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, relativa a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, sólo revisables cuando se acredite que han incurrido en error, lo que en este caso no ha sucedido porque el dictamen pericial en que se basa la Sala de instancia para modificar dicho acuerdo valorativo del Jurado no es idóneo a tal fin por las razones ya expresadas, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, se resuelva sobre la inadmisibilidad no examinada por la Sala de instancia, declarándose inadmisible el recurso contencioso-administrativo por defecto de legitimación de la Asociación demandante, o, en su defecto, se desestime dicho recurso por ajustarse a derecho la resolución recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de la Asociación comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 17 de marzo de 2000, alegando que la sentencia recurrida ha resuelto implícitamente la cuestión planteada por las demandadas sobre la inadmisibilidad de la Asociación actora al haber estimado el recurso contencioso-administrativo que éste interpuso, mientras que dicha Asociación está plenamente legitimada no sólo para ejercitar la acción de nulidad del acuerdo del Jurado sino también para pedir el justiprecio del suelo expropiado que proceda en favor de cada uno de sus asociados, propietarios de dicho suelo, ya que éste es, según sus estatutos, el fin primordial de dicha Asociación, como así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que se citan, mientras que los motivos tercero a séptimo tienden exclusivamente a combatir la apreciación que del informe pericial efectuó la Sala de instancia, lo que no es admisible en casación salvo que se alegue que aquélla hubiese incurrido en infracción de normas o jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba o que resultase manifiestamente ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada, sin que sea este el caso, pues la Sala de instancia ha realizado una lógica apreciación del informe pericial, en el que no se discute el uso industrial y la edificabilidad de 0'5 m2/m2 asignados al Polígono Empresarial O Campiño, sino que se utilizan los parámetros de comparación entre usos y edificabilidad establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra de conformidad con la legislación urbanística, y así se emplean por el perito las técnicas de distribución del aprovechamiento tipo que permite el planeamiento para un más adecuado reparto de los beneficios y cargas derivados del mismo, mientras que la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado es la que permite precisamente su revisión cuando tal presunción se hubiese desvirtuado por medio de cualquier prueba que demuestre el error en que hubiese incurrido el Jurado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida y estar legitimada la Asociación demandante para ejercitar las acciones que esgrimió en la instancia con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 21 de enero de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas pro la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, como primer motivo de casación, la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia recurrida al no haber examinado la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo prevista por el artículo 82. b de la Ley de esta Jurisdicción, alegada por ambas Administraciones demandadas, y carecer la Asociación demandante de legitimación.

Esta Sala ha declarado, en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en las Sentencias de éste 161/93, 280/93, 378/93, 91/95, 56/96, 85/96, 26/97, 16/98, 230/98 y 1/99, que se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si la falta de concreto pronunciamiento respecto de alguna de las pretensiones ejercitadas o alegaciones formuladas por las partes en el proceso debe ser razonablemente interpretada como desestimación implícita de aquéllas (Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 30 de enero, 27 de febrero y 30 de octubre de 1999, 2 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2002).

En este caso tal ponderación no permite esa inferencia a pesar de haberse estimado por la Sala de instancia la acción ejercitada por la Asociación demandante, ahora recurrida, ya que ambas Administraciones le negaron legitimación para ejercitar una acción de plena jurisdicción, prevista en el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional de 1956, encaminada a revisar el justiprecio del suelo fijado por el Jurado, dado que aquélla carecía del imprescindible interés directo para pedir el aumento del referido justiprecio de unos terrenos expropiados a los asociados, a pesar de lo cual tal causa de inadmisión no mereció comentario alguno en la sentencia recurrida, con lo que no se puede conocer la ratio decidendi, y, en consecuencia, la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24.1 de la Constitución, invocados como vulnerados en este primer motivo de casación, pues las sentencias, como esta Sala ha expresado en sus Sentencias de 3 de mayo y 15 de noviembre de 1999, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, 24 de febrero y 29 de septiembre de 2001, 20 de julio y 28 de septiembre de 2002, no sólo deben ser motivadas sino que su motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi en reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 174/94, 83/97, 83/98, 185/98 y 2/99), garantías ambas que no pueden entenderse cubiertas con el silencio de la Sala de instancia en relación con la causa de inadmisión por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente planteada por las Administraciones demandadas, por lo que este primer motivo de casación, en cuanto cita como infringidos los artículos 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24.1 de la Constitución, debe ser estimado, aunque debe rechazarse la vulneración, también aducida, del artículo 1.7 del Código civil, porque lo que este precepto sanciona es la abstención en conocer o non liquet, que no es lo sucedido en este caso porque la Sala de instancia ha cumplido con su deber de juzgar.

La incongruencia omisiva, como posible defecto de la sentencia, no puede ser confundida, según hace la representación procesal de la Administración recurrente al invocar como conculcado el artículo 1.7 del Código civil, con el defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, y así lo ha aclarado repetidamente esta Sala, entre otras en sus Sentencias de 28 de noviembre de 1998, 22 de marzo de 1999, 28 de julio de 2000, 20 de abril, 22 y 29 de junio de 2002.

SEGUNDO

La estimación de este primer motivo de casación nos impone el deber de resolver acerca de la procedencia o no de la causa de inadmisión planteada por las Administraciones demandadas en la instancia, con lo que, a su vez, daremos respuesta al segundo de los motivos de casación alegados, en que se asegura que, al no haber declarado inadmisible la Sala de instancia la acción ejercitada por la Asociación demandante por carecer ésta de legitimación activa, ha infringido lo dispuesto en el artículo 82 b de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, en relación con el artículo 28.2 de la misma Ley.

TERCERO

La Asociación demandante, ahora recurrida, denominada «Asociación de afectados por la expropiación para el Polígono Industrial y Comercial de la zona denominada O Campiño en la Parroquia de Marcón (Pontevedra)», se constituyó, según consta en las escrituras públicas presentadas con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, para la defensa de los intereses de los particulares, en todo lo relativo a la expropiación de sus bienes, derechos y acciones (artículo 2 de los Estatutos), confiriendo en el artículo 13 de los propios Estatutos al Presidente de la Junta Directiva las facultades de hacer valer los acuerdos adoptados por la Junta Directiva y por la Asamblea General dentro de las materias de competencia de la Asociación a que se refiere el artículo 2 de los Estatutos.

Según certificación librada por el Secretario de dicha Asociación, en la Asamblea General, celebrada el 28 de octubre de 1994, se acordó facultar al Presidente para que interpusiese recurso de reposición contra la valoración de los terrenos de los socios que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra había fijado con fecha 26 de julio de 1994 en la cantidad de 527 pesetas por metro cuadrado de suelo expropiado.

En virtud de dicho acuerdo, el Presidente de la indicada Asociación de afectados dedujo el correspondiente recurso de reposición contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra que fijaban como justiprecio del suelo, expropiado a los asociados, la cantidad de 527 pesetas por metro cuadrado, el cual fue inadmitido por decisión del Jurado en sesión celebrada el 12 de septiembre de 1995 por considerar que el referido recurso de reposición no se había planteado por persona legitimada al no ser la Asociación recurrente propietaria de los bienes expropiados.

Conforme a la certificación expedida por el Secretario de la Asociación indicada, la Asamblea General, celebrada el 17 de julio de 1995, adoptó el acuerdo de que el Presidente de la Asociación interpusiese recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra por las que se fijaba el justiprecio del terreno expropiado a los asociados y contra el acuerdo por el que dicho Jurado inadmitió el recurso de reposición deducido contra los anteriores acuerdos, facultando al Presidente para otorgar el correspondiente poder en favor de Abogados y Procuradores a los efectos de interponer el correspondiente recurso jurisdiccional.

Contra los referidos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra el Presidente de la Asociación de Afectados, representado por Abogado con poder al efecto conferido, interpuso, en su calidad de tal, recurso contencioso-administrativo el día 2 de noviembre de 1995, presentando demanda el 13 de enero de 1996, en la que pedía que se declaren no ajustados a derecho los actos impugnados y que «se fije como justiprecio de cada metro cuadrado de las fincas expropiadas por el Instituto Galego de la Vivienda y el Suelo a los asociados de la Asociación de Afectados por la expropiación del Polígono Industrial y Comercial de la zona denominada O Campiño el solicitado en su día de la Administración expropiante o en su defecto el que resulta del informe emitido ahora por el Arquitecto Don. Alvaro a razón de 3.072 pts/m2 por fundarse totalmente en datos objetivos, incrementables en todo caso con el 5% de premio de afección y correspondientes intereses de demora computados desde la fecha de ocupación de la finca».

CUARTO

Todos los hechos y circunstancias relatados, deducidos de los documentos unidos al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y de la propia demanda, demuestran que la Asociación demandante es una persona jurídica constituida por voluntad de sus asociados con la finalidad primordial de defender los intereses de éstos en la expropiación de sus bienes afectados por la ejecución del polígono industrial y comercial de la zona denominada O Campiño en la Parroquia de Marcón de Pontevedra, de modo que la legitimación de dicha Asociación para impugnar en vía administrativa y en sede jurisdiccional los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, por los que se fijó el justiprecio de aquellos bienes, está fuera de toda duda, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 35.2 a 38 del Código civil, 28.1 y 2, 42 y 57.2 a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción, ya que con la acción ejercitada se pretende, además de la anulación de los actos impugnados, la determinación del justiprecio que proceda, con arreglo a lo dispuesto en la ley, de los terrenos expropiados a sus asociados para quienes reclamó un nuevo justiprecio tanto al deducir el recurso de reposición ante el Jurado como en la demanda, de manera que ha actuado con plena personalidad jurídica en sustitución de sus asociados, que se agruparon precisamente para constituir la asociación y defender sus derechos particulares en la concreta expropiación de que fueron objeto, legitimación que en la actualidad está plena y ampliamente reconocida, como ya lo había admitido la doctrina jurisprudencial, por el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, razón por la que la causa de inadmisión, planteada por las Administraciones demandadas al amparo del artículo 82 b de la Ley Jurisdiccional de 1956, debe ser rechazada y lo mismo el segundo de los motivos de casación que ahora articula la Administración autonómica recurrente.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial, según la cual la ratificación en juicio de un informe pericial, previamente emitido, no constituye una prueba pericial sino de testigos.

La Sala sentenciadora no ha podido conculcar la aludida jurisprudencia porque se ha limitado a apreciar el parecer del testigo perito reflejado en el informe que la Asociación demandante adjuntó a su escrito de demanda sin adentrarse en la polémica sobre la naturaleza de dicha prueba, que se ha practicado con la debida contradicción, a pesar de lo cual la representación procesal de la Administración recurrente, citada para el acto de ratificación, no sólo dejó de comparecer ante el Juzgado exhortado a tal fin sino que se abstuvo de formular alegación alguna a lo declarado por dicho testigo perito.

La relevancia a efectos probatorios de un informe emitido antes de presentar la demanda no sólo ha sido práctica común en los juzgados y tribunales, siempre que se haya respetado el principio de contradicción, sino que en la actualidad está sancionada como forma ordinaria de practicarse la prueba pericial en juicio por el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero, de manera que este tercer motivo de casación no puede prosperar.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, directamente relacionado con el anterior, se afirma que el Tribunal "a quo" ha conculcado la doctrina jurisprudencial que declara que un dictamen pericial emitido sin garantías legales no puede desvirtuar la presunción veracidad y acierto del acuerdo valorativo del Jurado.

A lo dicho para desestimar el tercer motivo de casación, hemos de añadir que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario (Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002)

En este caso, la Sala de instancia, después de valorar un informe pericial presentado junto con la demanda y ratificado en el proceso previa citación de las partes, ha considerado más razonable y certero el criterio valorativo empleado por el testigo perito que el del Jurado a fin de hallar el valor urbanístico del suelo expropiado, de modo que es la propia doctrina jurisprudencial invocada en este cuarto motivo de casación la que justifica que una prueba contradictoriamente practicada en el juicio sirva para demostrar el error valorativo en que ha incurrido el Jurado.

SEPTIMO

En el quinto y sexto motivos de casación, el representante procesal de la Administración autonómica recurrente asegura que el Tribunal "a quo", al acoger los resultados del informe pericial ratificado en juicio, ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 53.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en relación el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil y con la Orden de 28 de diciembre de 1989 sobre normas técnicas de valoración catastral.

En primer lugar, hemos de declarar una vez más que la valoración de los terrenos a obtener por expropiación no venía regulada en el capítulo II del título II del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 sino en el capítulo III del mismo título, que comprendía los artículos 58 a 61, de los que los artículos 59 a 61 fueron declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, que, pronunciada respecto del articulado de dicho Texto Refundido, alcanza a los correlativos preceptos de la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, por lo que recobraron plena vigencia los criterios valorativos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para determinar el justiprecio del suelo urbano o urbanizable (Sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 1999, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio y 13 de noviembre de 2000, 10 de febrero, 19 de junio y 27 de noviembre de 2001, 19 de enero, 9 de febrero, 21 de octubre y 16 de diciembre de 2002), por lo que la invocación como infringido del artículo 53.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 está de más.

OCTAVO

No obstante, si al articular los motivos de casación quinto y sexto se pretende poner de manifiesto que la Sala de instancia no ha apreciado el informe del testigo perito con arreglo a la sana crítica (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil) por no haberse atenido éste en el cálculo del valor residual a lo dispuesto en la Orden de 28 de diciembre de 1989, sobre normas técnicas de valoración catastral, y no haber respetado la edificabilidad máxima permitida por el planeamiento de 0'5 m2/m2, para calcular el valor urbanístico mediante la aplicación de un aprovechamiento de 0'6 m2/m2, tampoco pueden prosperar esos motivos de casación porque en el informe pericial, seguido fielmente por el Tribunal "a quo" para enmendar el criterio valorativo del Jurado, se justifica cumplidamente tal proceder, como seguidamente expondremos.

La propia Administración recurrente admite, como resulta evidente, que el aludido informe hace uso del método residual para calcular el valor de repercusión del suelo, con lo que tal proceder supone ajustarse a los criterios para hallar el valor urbanístico del suelo según la interpretación jurisprudencial de los preceptos aplicables a tal fin, pero es más, el técnico, que ha emitido dicho informe, explica que el artículo 168 del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 2 de febrero de 1990, establece que el aprovechamiento lucrativo de los usos industriales con una edificabilidad del 0'5 m2/m2 es el mismo que el de los usos residenciales con una edificabilidad de 0'6 m2/m2, sin que los sistemas generales tengan influencia en el cálculo de dicho aprovechamiento porque en el planeamiento se ha programado el costo de su adquisición a cargo de los presupuestos municipales como forma para su gestión real, de modo que cabe concluir que el Plan General de Ordenación Urbana establece que los usos industriales con una intensidad de 0'5 m2/m2 equivalen a los usos residenciales con intensidad de 0'6 m2/m2, para seguidamente partir, a fin de calcular el valor urbanístico, de los módulos de venta y su ponderación para actuaciones protegidas del Plan de vivienda 1992-1995, dado que el expediente de justiprecio se inicia en el año 1993, y, por consiguiente, usa, para calcular el valor de repercusión del suelo, el método residual partiendo del precio de venta del metro cuadrado construido de viviendas de protección oficial, lo que resulta conforme a la doctrina jurisprudencial y a la lógica, puesto que, como declara la Sala de instancia, es el precio de venta de viviendas de protección oficial un valor totalmente objetivo, lo mismo que resulta razonable equiparar, siguiendo el criterio del propio planeamiento que se ejecuta, el aprovechamiento lucrativo de 0'5 m2/m2 para uso industrial al de 0'6 m2/m2 para uso residencial, razones todas por las que hemos de desestimar los motivos de casación quinto y sexto, ya que en la sentencia recurrida no se han conculcado tampoco ni la regla de valoración de las declaraciones testificales contenida en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil ni las normas de la Orden de 28 de diciembre de 1989 para calcular el valor catastral, por haberse apreciado por la Sala de instancia, con toda lógica, el razonado informe del técnico, ratificado en el proceso, y porque no han sido tales normas las utilizadas para calcular el valor urbanístico del suelo mediante el uso del método residual, pues éstas tienen como finalidad llevar a cabo la valoración catastral de los bienes inmuebles y, aunque puedan resultar útiles a fin de hallar el valor urbanístico de los terrenos, éste puede ser calculado mediante el empleo de otros criterios más lógicos y razonables para obtenerlo, siendo este el proceder de la Sala de instancia al rechazar el justiprecio fijado por el Jurado y señalar otro superior de acuerdo con las conclusiones valorativas, perfectamente razonadas y documentadas, del informe presentado con la demanda.

NOVENO

En el último motivo de casación se reitera lo expuesto en los motivos tercero y cuarto, basándose en una premisa errónea, cual es la inexistencia de una prueba susceptible de desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, a pesar de que, como acabamos de expresar al desestimar los motivos quinto y sexto, tal circunstancia es inexacta por cuanto la prueba practicada ha demostrado la equivocación en que incurrió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al determinar el justiprecio de los terrenos expropiados, de modo que tampoco ha conculcado la Sala de instancia en la sentencia recurrida la no siempre bien entendida, y muy manida, doctrina jurisprudencial relativa a la aludida presunción iuris tantum, y, por consiguiente, este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

DECIMO

La estimación del motivo que denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación, por lo que cada parte deberá satisfacer sus propias costas, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, si bien, rechazada la causa de inadmisión por falta de legitimación de la Asociación recurrente, procede, al ser desestimables los demás motivos de casación alegados, confirmar la sentencia recurrida en cuanto estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Asociación y fija el justiprecio del suelo expropiado a razón de 3.072 pesetas por metro cuadrado, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las costas causadas en la instancia por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establecen concordadamente el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y la aludida Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación basado en la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y desestimando todos los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de julio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo nº 9135 de 1995, la que anulamos exclusivamente en cuanto no se pronuncia acerca de la causa de inadmisibilidad planteada por las Administraciones demandadas por falta de legitimación de la Asociación demandante, al mismo tiempo que, rechazando dicha causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de afectados por la expropiación para el Polígono Industrial y Comercial de la zona O Campiño en la Parroquia de Marcón (Pontevedra) contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de 12 de septiembre de 1995, por el que se inadmitió el recurso de reposición, y de 26 de julio de 1994 en cuanto en éstos se fijó el justiprecio del suelo de las fincas números 1, 4, 5, 7, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 65 y 66, en los expedientes números 245/94, 248/94, 249/94, 251/94,257/94 258/94,260/94, 261/94, 263/94, 264/94, 265/94, 266/94, 267/94, 268/94, 269/94, 270/94, 271/94, 273/94, 274/94, 277/94, 278/94, 279/94,280/94, 281/94, 282/94, 283/94, 284/94, 285/94, 286/94, 287/94, 288/94, 289/94, 290/94, 291/94, 292/94, 293/94, 294/94, 295/94, 298/94, 299/94, 300/94, 301/94, 302/94, 303/94, 304/94, 306/94, 307/94, 308/94, expropiadas por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo para la ejecución del Plan Parcial del Parque Empresarial O Campiño en Pontevedra, cuyos acuerdos anulamos por no ser ajustados a derecho en lo relativo a la valoración del suelo, y declaramos que el justiprecio del terreno de dichas fincas asciende, como resolvió la sentencia recurrida, a la cantidad de tres mil setenta y dos pesetas por metro cuadrado (3.072 ptas m2), sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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