Expropiación forzosa por razón de urbanismo
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Se analiza a continuación la expropiación forzosa por razón de urbanismo, esto es, la regulación de las expropiaciones cuya causa se encuentre en la actividad urbanística .
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En la actividad urbanística pueden darse situaciones que habiliten el ejercicio de la potestad expropiatoria.
Por ello, y sin perjuicio de que pueda entrar en juego como consecuencia de la aplicación del sistema de expropiación para la ejecución del planeamiento urbanístico , así como en el seno de los restantes sistemas de ejecución, existen determinados casos en los que, por concurrir causa de utilidad pública o interés social, la Administración actuante, como titular de la potestad expropiatoria, podrá hacer uso de la misma (expropiación forzosa).
La parte recurrente cuestiona la expropiación, el uso del procedimiento de tasación conjunta y vicios formales en el procedimiento.El recurrente aduce, en primer lugar, que no concurre utilidad pública que justifique la expropiación, que no se motiva la declaración de utilidad pública y que, en realidad, nos encontramos ante simples intereses particulares.
La Sala estima que este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que:
El art. 29.2 del RDLvo 2/2008 establece que, en materia de expropiaciones urbanísticas, la aprobación de los instrumentos de ordenación conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación.
En el ámbito autonómico, la utilidad pública y necesidad de ocupación, implícitas en los instrumentos de ordenación urbanística, están expresamente reconocidas en los arts. 87.1 , 130.1 y 152.3 de la LOTRUSCA , y
En el presente caso, nos encontramos ante una expropiación urbanística, en el marco de un sistema de compensación, de las fincas que no se han incorporado a la Junta de Compensación. Consecuentemente, la utilidad pública se deriva, sin necesidad de declaración alguna, ex lege de los arts. 87.1 , 130.1 y 152.3 de la LOTRUSCA .
Se desestiman, por tanto, estas alegaciones, pues además no hay que olvidar que el sistema de compensación es un sistema de base privada y, por ende, es la propia ley la que reconoce estas actuaciones y les otorga la utilidad pública que justifica la expropiación (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de junio de 2015, recurso 273/2013).
De esta forma, las normas autonómicas regulan los supuestos que habilitan el ejercicio de la potestad expropiatoria por razón de urbanismo.
Supuestos expropiatoriosEn la regulación tradicional (procedente de la estatal) se distinguía entre la regulación de la expropiación urbanística y la correspondiente al sistema de expropiación, cuestiones que eran regulada de forma separada. Así, por ejemplo, el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ) regulaba, de un lado el sistema de expropiación ( artículos 171 a 176 ) y, de otro, las cuestiones relativas a expropiaciones y régimen de venta forzosa ( artículos 206 a 236 ), régimen que, tras la Sentencia del tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo [j 1], dio lugar a la Ley 6/1998, de 13 de abril , del Suelo, en la que se contenía la regulación de la valoraciones ( artículos 23 a 32 ) y de las expropiaciones ( artículos 33 a 44 ) con referencia a la Ley de Expropiación Forzosa , sistema que se mantiene en la vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que contiene el régimen de valoraciones ( artículos 34 a 41 ) y el de la expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial ( artículos 42 a 48 ), texto normativo en el que se mantienen las referencias a la ley de Expropiación Forzosa .La regulación autonómica, que partía de ese régimen estatal, ha mantenido en muchos casos esa regulación tradicional, regulando, de un lado, el sistema de expropiación y, de otro el régimen de las expropiaciones urbanísticas (así ha sucedido en las normas de Andalucía, Aragón, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, La Rioja o Madrid). En otras ocasiones la normativa sobre las expropiaciones urbanísticas se ha diluido a lo largo del articulado (Asturias, Castilla y León, Extremadura, Galicia o Región de Murcia). Y con normas en las que la regulación de las expropiaciones urbanísticas se situaban fuera de ordenación de la ejecución y de la gestión (Cataluña, Navarra), llevándolo junto con la regulación del sistema de expropiación (País Vasco) o de forma separada en el marco de la gestión urbanística (Comunidad Valenciana).
Andalucía: Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ( artículos 119 a 126 ).
Aragón: Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón ( artículo 194 a 209 )
Asturias: Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias ( artículos 202 y 223 ).
Baleares: Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears ( artículos 132 a 143 ).
Canarias: Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias ( artículos 319 a 323 ).
Cantabria: Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria ( artículos 133 a 135 ).
Castilla – La Mancha: Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de castilla-La Mancha ( artículos 143 a 153 ).
Castilla y León: Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León ( artículos 66 b , 120.4 y 126 ).
Cataluña: Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ( artículos 109 a 114 ), preceptos que se ubican como efectos de la aprobación de las figuras del planeamiento urbanístico en el marco de las normas que regulan el planeamiento urbanístico .
Extremadura: Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura ( artículos 94.3 , 102 c , 104 , 105 y 106 ).
Galicia: Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia ( artículos 129 y 133 ).
La Rioja: Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja ( artículos 171 a 176 ).
Madrid: Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid ( artículos 138 a 142 ).
Región de Murcia: Ley 13/2015, de 30 de marzo , Ordenación Territorial y Urbanística Región de Murcia ( artículos 179 , 180 , 181 , 230 , 234 ).
Navarra: Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio , Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra ( artículos 120 a 129 ), preceptos que se ubican como Valoraciones y expropiaciones en el marco de las normas que regulan el régimen urbanístico del suelo.
País Vasco: Ley 2/2006, de 30 de junio , del Suelo y Urbanismo del País Vasco ( artículos 176 a 185 ), precepto que se ubica en el marco de la regulación del sistema de expropiación
Comunidad Valenciana: Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana ( artículos 108 a 113 ).
La normativa autonómica viene a determinar (de una forma o de otra) cuales son los supuestos que, en el ámbito urbanístico, habilitan el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que se pueden sistematizar en torno a los siguientes supuestos:
Además de la elección, en su caso, del sistema de expropiación .
- Para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones locales.
Siempre que no esté prevista su obtención mediante procedimientos vinculados a la delimitación y actuación en unidades de ejecución o por ocupación directa.
Nos hallamos por lo tanto ante una expropiación urbanística, derivada de la necesidad de acopiar el suelo previsto en el Plan de Ordenación Urbana para destinarlo a un uso público consistente en la instalación sobre él de una línea de transporte de energía eléctrica para el suministro a la población, para la que es competente la Administración Territorial autonómica, debiendo eso sí la Administración del Estado conceder las autorizaciones necesarias para la modificación del trazado de la línea eléctrica. Si no se concedieran estas autorizaciones y no se diese al suelo expropiado la finalidad prevista en el proyecto de expropiación el titular del mismo tiene a su disposición los mecanismos de reversión e indemnización previstos en la ley, mecanismos que en el supuesto de autos no serán de aplicación puesto que en la demanda se reconoce que la obra se ha ejecutado y por ello no se pretende la reversión del suelo sino una indemnización determinada conforme a su valor urbanístico. Finalmente se ha de añadir que el artículo 154 del RD 1955/2000 prevé expresamente la posibilidad de la elaboración por parte de las distintas Administraciones públicas de proyectos o planes que puedan variar el tendido de una línea ya existente, circunstancia que coincide con la examinada en el supuesto de autos (Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 2008, recurso 836/2004) [j 2]).
- Para la constitución o ampliación de patrimonios públicos de suelo.
- Para la construcción de viviendas en régimen de protección pública.
- Por...
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