STSJ País Vasco , 30 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2001:2421
Fecha30 Abril 2001
Recurso número830/1998
Categoríajusticia administrativa,derecho de expropiación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 830/98 SENTENCIA NUMERO 502/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE F. MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a treinta de Abril de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 830/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 18 de noviembre de 1997 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya por el que se resuelve el expediente de justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 en el Proyecto Area de Reparto 829-Olaveaga-Bilbao- Exte. 280/97. La superficie expropiada es de 160 m2, y se, catastralmente, corresponde a la parcela NUM001 -Polígono NUM002 del Catastro de Urbana.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DON Donato , representado por la Procuradora SRA. BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado SR.ROBLES SANTIAGO.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL. i

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de febrero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 18 de noviembre de 1997 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya por el que se resuelve el expediente de justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 en el Proyecto Area de Reparto 829-Olaveaga- Bilbao-Exte. 280/97; quedando registrado dicho recurso con el número 830/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con carácter previo y sin entrar en el fondo de la cuestión, se declare nula de pleno derecho la Hoja de Aprecio presentada por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco de fecha 15 de julio de 1997 y en otro caso, estime la demanda y declare no ser ajustada a derecho, anulándola, la Resolución del Jurado de Expropiación y declare el derecho del recurrente a:

  1. - A un valor del suelo de 5.462.553.-ptas.

  2. - A los intereses devengados.

TERCERO

En el escrito de contestación, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17/04/01 se señaló el pasado día 27/04/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente impugna el Acuerdo de 18 de noviembre de 1997 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya por el que se resuelve el expediente de justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 en el Proyecto Area de Reparto 829-Olaveaga-Bilbao-Exte. 280/97.

La superficie expropiada es de 160 m2, y se catastralmente corresponde a la parcela NUM001 - Polígono NUM002 del Catastro de Urbana.

El Acuerdo impugnado fijó un justiprecio de 1.244.631 ptas. más el 5 de premio de afección (total de 1.306.863.-ptas.).

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. - Se alega la nulidad de pleno derecho de la hoja de aprecio de la Administración. Se alega que la Administración no rechazó la hoja de aprecio formulada por el expropiado en el plazo de 20 días previsto en el art. 30.1 de la LEF, y, por tanto, debe entenderse que aceptó la hoja de aprecio del expropiado.

  2. - Subsidiariamente, se sostiene: a) no es de aplicación el art. 11 de la Ley 17/94 del Parlamento Vasco, porque sería de aplicación la normativa estatal (art. 59 LS/92) anulada por la STC 61/97; y b) la procedencia de la valoración de la hoja de aprecio formulada por el expropiado, sustentada en el informe emitido por el Sr. Inocencio , que siguiendo el método del valor residual obtiene un justiprecio de 5.462.553.-ptas.

  3. - Se alega la Ley 6/98, y se cuestiona que la valoración efectuada por el Jurado se haga atendiendo al fin al que va a ser destinado el suelo expropiado, viviendas de protección oficial La Administración se opone alegando:

  4. - La demora por la Administración de la presentación de la hoja de aprecio no puede entenderse como aceptación de la hoja de aprecio articulada por el expropiado.

  5. - Se mantiene la procedencia de aplicar, siguiendo la fórmula del método residual, el valor de VPO.

SEGUNDO

El argumento principal de la parte recurrente debe ser rechazado. El recurrente sostiene que al no haber formalizado la Administración su hoja de aprecio dentro del plazo de 20 días previsto en el art. 30.1 de la LEF, debe entenderse que aceptaba la hoja de aprecio articulada por el expropiado. La posición jurisprudencial es clara y reiterada. Por todas, la STS 7.6.99 (Pte. Sr. González Navarro) que dice:

El problema que plantea la parte recurrente está resuelto hace tiempo por este Tribunal Supremo, y no precisamente en el sentido que se postula aquí. Por ejemplo, entre otras: -STS de 7 de noviembre de 1983 "La demora por la Administración en presentar la hoja de aprecio no puede entenderse como admisión de la del expropiado: el hecho de la demora de la beneficiaria de la expropiación en presentar su hoja de aprecio no puede llevar a consecuencias como la de haber aceptado la del expropiado, puesto qué no se desprende del precepto, legal, ni del espíritu del mismo como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, por lo que esta alegación carece de eficacia a los efectos de la resolución procedentes".

- STS de 17 de julio de 1985, haciendo suyo e1 pronunciamiento de la Sala de Palma de Mallorca de 12 de abril de 1984 "No se admite la preclusión en la vigencia de las hojas de aprecio de la Administración:

Que menos aún se puede...

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