STSJ Cataluña 7738, 20 de Junio de 2005

PonenteANGEL GARCIA FONTANET
ECLIES:TSJCAT:2005:7738
Número de Recurso73/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7738
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso Ordinario nº 73/2000 Partes: Baltasar C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A N º 759 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Mora Alarcón Doña Mª Pilar Rovira del Canto Don Ángel García Fontanet En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº

73/2000, interpuesto por D. Baltasar , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA BAIDES SALLEN, bajo la dirección letrada de D. ANTONIO SALGUERO QUILES, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Ángel García Fontanet, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 18 de octubre de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 de Barcelona, expropiada al recurrente; expediente 44/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de junio de 2005 CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Baltasar , actor en este proceso, impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona (en lo sucesivo JPEB) de 18 de octubre de 1999 denegatorio del establecimiento de justiprecio de sus expropiados derechos de arrendatario de la casa torre, bajos sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 de esta Ciudad interesando la fijación como justiprecio la cantidad de 1.200.000 ptas.

SEGUNDO

Toda la problemática de este recurso gira sobre si el Sr. Baltasar ostentaba o no la condición de arrendatario de la citada finca.

El JPEB, en el acuerdo impugnado, optó por la negativa debido a que el pretendido contrato de arrendamiento no estaba firmado ni visado por la Cámara de Propiedad Urbana y, además, había expirado en Septiembre de 1996. El Estado, en este proceso, añade otras tres razones para el respaldo de idéntica postura: la fecha del contrato coetánea con el inicio del expediente expropiatorio; la inexistencia de la tácita reconducción del arrendamiento y que el arrendador en la fecha del contrato ya no era propietario, a causa de la expropiación, de la casa habitada por el actor.

Ninguno de estos argumentos pueden ser compartidos por las siguientes razones: a) la existencia de un documento privado, en nuestro ordenamiento jurídico, no está supeditada a ningún requisito formal. Lo esencial en ellos es la declaración que contienen, y en tal sentido pueden estar escritos solamente, o sólo firmados, o ni una cosa ni otra, por las partes, por lo cual se considera como tales las simples notas escritas o firmadas y los papeles privados (arts. 1229 y 1228 del Código civil), sin negar, obviamente, la suma importancia de la firma. Con todo la firma no es un elemento sustancial de la existencia del documento. 2) El registro o visado por las Cámaras de Propiedad Urbana de los contratos de arrendamiento no pasa de ser una de las funciones de aquellas (art. 9.1.10 del Decret 240/90, de 4 de setiembre) sin otro mayor alcance.

  1. El contrato de arrendamiento de 31 de agosto de 1994 fue estipulado por el tiempo de un año con prórroga máxima de otra anualidad y sin perjuicio de su tácita reconducción mes a mes. El contrato seguía vigente en setiembre de 1996, pues no consta la existencia de requerimiento o de resolución de algún tipo por parte del propietario arrendador (art. 1566 y 1581 del C.c .). 4) De la denunciada coetaniedad entre la fecha del contrato y el inicio del expediste expropiatorio, en la medida que puede existir, no se deduce ningún dato concluyente acerca de su realidad y 5) el arrendador, el 31 de agosto de 1994, era, todavía, el propietario de la finca arrendada, ya que su dominio no fue transferido al Ayuntamiento de Barcelona hasta el 3 y 20 de octubre de 1997 (actas de ocupación).

Es obligado, además, ponderar estas circunstancias: el Sr. Baltasar consta empadronado, en la repetida vivienda,...

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