STSJ Andalucía 84/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2007:961
Número de Recurso2175/1997/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución84/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

84/2007

SENTENCIA Nº 84 DE 2.007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 2175/1997

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2175/1997, en el que son partes, de una como recurrente, Dª Cecilia (como sucesora de D. Pedro Jesús ), defendida por el Letrado D. Francisco Díaz San Juan; y como demandada, la Administración del Estado, Jurado Provincial de Expropiación, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo el Ayuntamiento de Estepona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Magno Gómez, y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con fijación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de febrero de 1997, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, sobre fijación del justiprecio de derecho de ocupación como colono de ciertos terrenos en la finca denominada " DIRECCION000 ", en el término municipal de Estepona.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga acordó fijar en la cantidad total de 33.747 pesetas (202,82 euros), incluido el premio de afección, el justiprecio correspondiente a derecho arrendaticio ostentado por la recurrente sobre ciertos terrenos situados en la finca denominada " DIRECCION000 ", afectada por el proyecto aprobado por Acuerdo de 12 de septiembre de 1995, del Pleno del Ayuntamiento de Estepona, de actuación en citada finca para la ubicación de una carpa, resolución aquella que la actora considera nula en razón de la invalidez misma que padece ese otro acuerdo plenario, alegándose con carácter subsidiario la improcedencia de la cantidad fijada como justiprecio, que se considera debe ascender a 3.128.916 pesetas (18.805,16 euros)

SEGUNDO

Ciertamente, la Sala en su Sentencia de 19 de abril de 2005 (recurso 4738/1995 ), ha declarado ya la nulidad de dicho acuerdo a instancia de otro de los afectados, afirmándose entonces que "..el Proyecto de Obras que se combate, implica una actuación urbanística en suelo urbanizable no programado, tal y como aparece descrita la mentada finca DIRECCION000 en el PGOU vigente de Estepona, y es bien sabido que por mandato del artículo 18 del TRLS/92, "...en tanto no se aprueben los programas de actuación urbanística, o el instrumento equivalente determinado por la legislación aplicable, los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado estarán sujetos a las limitaciones establecidas para el suelo no urbanizable...". Por lo demás, ante la ausencia de tal programación, o en su caso la correspondiente modificación del PGOU, la única posibilidad de realizar obras se contiene en el artículo 16.3.2ª a cuyo tenor, la autorización vendrá dada por el órgano autonómico competente, siempre y cuando se acredite la utilidad pública o interés social de la construcción, siguiendo rigurosamente el procedimiento establecido al efecto..".

Se recordaba la exigencia para tales casos de dos actos autorizatorios sucesivos emanados de competencias concurrentes. De una parte "..la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo o, en su caso, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes u órgano de la Comunidad Autónoma al que se hubiere transferido la competencia a otorgar por el mencionado procedimiento que regulan los artículos 43.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 44 del Reglamento de Gestión -como con posterioridad se establece en los artículos 127 y 128 en relación con el 68 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aplicable al caso por razones temporales y materiales, atendida la naturaleza supletoria del artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana-. (..) y, de otra parte, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, que debe concederse mediante el procedimiento previsto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en atención a lo que disponen los artículos 178 y 179 de dicho Texto Refundido -como con posterioridad establecen los artículos 247 y 248 del Decreto Legislativo 1/1990, aplicable al caso por las...

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