STS, 24 de Enero de 2002

PonenteJosé María Álvarez-Cienfuegos Suárez
ECLIES:TS:2002:337
Número de Recurso9798/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección 6ª, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por las Magistrados expresados al margen el Recurso de Casación promovido por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 24 de abril de 1997, siendo la parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco, actuando en nombre y representación de Fomento Centauro, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sección 4ª, el día 24 de abril de 1997 , dictó sentencia en el recurso nº 1460/95, sobre reversión de fincas expropiadas, en cuya parte dispositiva establecía : " Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Fomento Centauro Sociedad Anónima contra resolución del Ministerio de Defensa de 29 de mayo de 1995, confirmatoria en vía de recurso de la dictada por la Gerencia de Infraestructura de la Defensa de 13 de diciembre de 1994 que desestimó su solicitud de reversión de las fincas registrales números 5.765, 5.790,5.793 y parcialmente la 6.005 ( hoy 23.807 ) inscritas en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, que fueron expropiadas a Sancti Petri S.A., debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a derecho y reconocemos y declaramos el que asiste a la recurrente a la reversión de tales fincas, debiendo la Administración adoptar las medidas pertinentes para la efectividad de tal derecho; sin imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

En escrito de 6 de junio de 1997, el Abogado del Estado interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación.

La Sala de instancia , por providencia de 10 de julio de 1997, tuvo por interpuesto el recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el Plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 13 de febrero de 1998 , el Abogado del Estado procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la sentencia de instancia, se desestime el Recurso Contencioso Administrativo.

CUARTO

En escrito de 28 de diciembre de 1998, la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de FOMENTO CENTAURO S.A., mostró su oposición al recurso , interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de dos de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de enero de dos mil dos.

SEXTO

En escrito de 28 de noviembre de 2001, la representación procesal de FOMENTO CENTAURO, S.A., puso en conocimiento de la Sala que, según la documentación aportada, se ha producido la sucesión procesal de la recurrida ente a favor de la entidad FAMABROSA; S.L., interesando se entendieran con la misma las actuaciones del presente Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 24 de abril de 1997, después de precisar que el objeto del recurso se centra en determinar si la accionista única de una sociedad propietaria del bien expropiado puede ejercitar el derecho de reversión, fija los siguientes hechos : " a) Las fincas indicadas registrales números 5.765, 5.790, 5.792. 5.793 y parcialmente la 6.005 ( hoy 23.087 ) fueron expropiadas en su día a la entidad Sancti Petri Sociedad Anónima por el Ministerio de Defensa para el fin público de constituir zonas de seguridad y protección de los polígonos "Costilla " y " González Hontoria ".

  1. en 24 de septiembre de 1979 la mencionada sociedad acordó disolverse señalando en el apartado séptimo del acuerdo de disolución que " el saldo de deudores " corresponde en su totalidad a Financiera Centauro S.A. , que posee la totalidad de las acciones representativas del capital social " adjudicándole a continuación las seis primeras fincas de las siete de que era propietaria Sancti Petri S.A. según consta en la escritura de disolución y liquidación de 28 de septiembre de 1979. Importa ya desde ahora hacer una clara distinción de las fincas que fueron expropiadas a las que se refiere la reversión, y aquellas otras que no fueron expropiadas, sin que en la distinción pueda introducir confusión alguna el hecho de que algunas de las no expropiadas fueran matrices o segregadas de las expropiadas. La distinción que será recurrente a lo largo de la sentencia, es sólo entre fincas expropiadas y no expropiadas. Pues bien, consta en el mencionado apartado o acuerdo séptimo que las seis primeras fincas allí descritas - entre las que se encuentran las fincas matrices que en su día fueron parcialmente expropiadas - quedan adjudicadas a Financiera Centauro S., A. " en pleno dominio, con todo cuanto a los mismos les sea accesorio e inherente, material o jurídicamente ". Así lo destaca la resolución recurrida atribuyéndole las consecuencias que se dirán.

  2. El 18 de diciembre de 1981 Financiera Centauro S.A. vendió a Salicrup S.A. esas mismas seis fincas, de cuya escritura de compraventa la resolución ministerial destaca asimismo que la compradora las adquiere " como cuerpos ciertos y con cuantos derechos, usos y servicios le correspondan "

  3. El 27 de enero de 1982 Financiera Centauro S.A. modificó su denominación pasando a la actual Fomento Centauro S.A.

  4. El día 7 de julio de 1993 el Ministerio de Defensa desafectó las fincas expropiadas del fin público al que estaban destinadas, quedando a disposición de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa.

  5. El 26 de mayo de 1994, se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el anuncio para el posible ejercicio de los posibles derechos de reversión concediéndose el plazo de un mes para tal ejercicio.

  6. Presentada la solicitud de reversión por la hoy recurrente, le fue desestimada por las resoluciones originaria y final impugnadas en esta vía judicial.

De todo lo expuesto, la Sala de instancia saca la consecuencia , fundamento de derecho tercero, de que las fincas que la sociedad recurrente, ella misma aunque con otra denominación, vendió a Salicrup en 1981 no eran obviamente las expropiadas varios años antes sino otras que sólo tenían con aquéllas una relación histórica ( haber sido matrices ) y una posible proximidad física pero ninguna vinculación jurídica ni confundibilidad de clase alguna y , desde luego, que pueda afectar al derecho de reversión.

Sobre estas premisas y en aplicación del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, discrepa de la tesis sostenida por la resolución administrativa , para la cual que el derecho de reversión no corresponde a la hoy recurrente, sino, en todo caso, a la sociedad Salicrup, que lo habría adquirido al comprar las fincas a que nos hemos referido en el apartado c) del primer fundamento, que eran matrices de las expropiadas, y que fueron compradas " con cuantos derechos les correspondan ", expresión que para la resolución recurrida deben entenderse incluidos los derechos relativos a la reversión de las parcelas expropiadas.

Para el Tribunal de instancia el derecho de reversión no está condicionado a finca alguna que no sea la misma expropiada o parte de ella y es totalmente extraño a la suerte de cualesquiera otras, matrices o segregadas, vendidas o retenidas, no expropiadas.

De esta manera, rechaza la tesis de la Administración según la cual, al vender las fincas expropiadas, sólo por eso, vendiera Fomento implícitamente el derecho de reversión. Concluye que si bien cabe la transmisión del derecho a la futura y posible reversión, dicha transmisión lo es de un derecho de contenido propio y principal, que ningún precepto define como accesorio en la transmisión de finca alguna, por lo que su transmisión sólo es posible en su propia calidad y contenido.

SEGUNDO

En escrito de 19 de febrero de 1998, el Abogado del Estado formaliza su recurso de casación en base a los siguientes motivos :

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, al entender que el derecho de reversión es un derecho transmisible por actos "inter vivos", siendo posible una transmisión implícita operada en este caso de Fomento Centauro a Salicrup. Al verse afectadas las fincas vendidas por la expropiación, según se desprende de la cláusula primera de la escritura de compraventa de 18 de diciembre de 1991, por la que se enajenan y adquieren, respectivamente, las fincas matrices " con cuantos derechos, usos y servicios les correspondan "

Segundo

Al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 116, párrafo segundo, del Código de Comercio, 264 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y disposiciones concordantes. Considera el Abogado del Estado que si se niega la transmisión implícita del derecho de reversión a favor de la sociedad Salicrup, otro tanto ha de hacerse con la eventual transmisión, también implícita, a favor de Fomento Centauro. De ello deduce que , en base a los artículos 264 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, la titular del derecho de reversión sería la entidad Sancti Petri que, a efectos de liquidación conservaría su personalidad jurídica.

TERCERO

En escrito de 28 de diciembre de 1998, la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de FOMENTO CENTAURO S.A. , mostró su oposición al Recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Después de hacer una relación de antecedentes de hecho, coincidentes con los establecidos por la sentencia de instancia , se opone al primer motivo por considerar que en la venta de Fomento Centauro S.A. a Salicrup de las fincas restantes no estaba implícito el derecho de reversión de las fincas expropiadas, lo cual resulta contrario a las cuestiones de hecho tal y como fueron planteadas por el Tribunal de instancia, circunstancia que no es admisible en el recurso de casación, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

Respecto del segundo motivo, se invoca la falta de legitimación de la entidad Fomento Centauro S.A. para el ejercicio del derecho de reversión de las fincas expropiadas, al corresponderle a la sociedad Sancti Petri S.A., en liquidación, lo cual constituye una cuestión nueva y distinta de las planteadas en la primera instancia, circunstancia que no puede plantearse el este recurso de casación, como también establece numerosa jurisprudencia. Concluye interesando la desestimación del Recurso.

CUARTO

Debiendo admitirse la sucesión procesal operada, en concepto de recurrida , a favor de la entidad FAMABROSA S.L., según la documentación incorporada a las actuaciones, debe la Sala proceder al examen de los dos motivos formulados por el Representante de la Administración.

El primero de ellos, fundado en la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de desestimarse.

En este sentido , debe recordarse que la reversión , según reiterada jurisprudencia de esta Sala , sentencias de 22 de mayo, 11 de julio, 31 de octubre de 1995, surge cuando, una vez consumada la expropiación , se produce alguno de los supuestos contemplados en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, siendo un derecho de configuración legal - de condición resolutoria creada por la Ley lo calificaba la sentencia de 11 de abril de 1989 - , de naturaleza autónoma, transmisible por actos " inter vivos " y " mortis causa".

Sobre estas premisas , no puede admitirse, como pretende el Abogado del Estado que se haya producido una transmisión implícita del derecho de reversión de Fomento Centauro a favor de Salicrup en la venta de las seis fincas efectuada el 18 de diciembre de 1981, respecto de las fincas expropiadas, en su día por el Ministerio de Defensa.

Como razona la sentencia de instancia, el derecho de reversión no está condicionado a finca alguna que no sea la misma expropiada o parte de ella y es totalmente extraño a la suerte de cualesquiera otras, matrices o segregadas, vendidas o retenidas, no expropiadas.

De las expresiones contenidas en la escritura de compraventa, referidas expresamente a las especificas fincas que se transmitían ; "con cuantos derechos, usos y servicios les correspondían" , no puede deducirse que se esté comprendiendo la transmisión , también , del derecho de reversión de otras fincas. Tal derecho, en sí mismo transmisible, pero por su propia calidad y contenido, ofrece un contenido propio, sustantivo y principal que no puede presumirse implícitamente transmitido, cuando ninguna referencia se ha hecho al mismo.

QUINTO

Por lo que se refiere al segundo motivo , en el que se sostiene que , de conformidad con los artículos 264 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas , el derecho de reversión correspondería la Sociedad Sancti Petri, que a efectos de liquidación conservaría su personalidad jurídica, dicha tesis no puede ser admitida.

Dicha objeción , ya examinada en la instancia, exige recordar que en el acuerdo de disolución de la Sociedad Sancti Petri, fechado el 24 de septiembre de 1979, se señalaba en el apartado séptimo de dicho acuerdo que : " el saldo de deudores corresponde en su totalidad a Financiera Centauro , S.A. (.....) que posee la totalidad de las acciones representativas del capital social ", adjudicándole a continuación las seis primeras fincas de las siete que era propietaria Sancti Petri S.A. , según consta en la escritura de disolución y liquidación de 28 de septiembre de 1979. Se produce, pues, una cesión total del activo y del pasivo de esta sociedad a favor de Financiera Centauro S.A., después Fomento Centauro S.A. y , actualmente, Famabrosa S.L., en los términos establecidos en el artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas. De lo contrario , no podría justificarse como Fomento Centauro pudo vender, como titular con plena disposición, las seis fincas a Salicrup el 18 de diciembre de 1991.

A los efectos aquí cuestionados, el patrimonio de Sancti Petri, con su conjunto de derechos y obligaciones, constitutivo del haber pasivo - saldo de deudores - y el activo bienes patrimoniales, derechos y expectativas jurídicamente acreditadas, fue transmitido , a efectos del artículo 266 de la Ley de Sociedades - Cesión global del activo y el pasivo -, a la sociedad Financiera Centauro. Entre ellos se encontraba el derecho de reversión de las fincas expropiadas por el Ministerio de Defensa, si bien es cierto que , tal derecho, dado su carácter autónomo sólo se podría ejercitar, en su momento , si se producía alguna de las causas previstas en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Procede , en consecuencia la desestimación del presente Recurso de Casación , previa la declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico.

Por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 24 de abril de 1997, dictada en el Recurso nº 1460/95, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvárez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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