STS, 24 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Del Pino López, en nombre y representación de Dña. María Dolores, Dña. María Esther, Dña. Alicia, Dña. Beatriz y Dña. Lorenza, D. Javier, D. Miguel Ángel y Dña. Marta, contra la sentencia de 28 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2330/98, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de julio de 1998, por el que se fija el justiprecio de la finca nº 26 del Proyecto "Mejora de la Carretera M-119, Tramo A-2 al límite de la Provincia". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia y denegada aclaración por auto de 28 de abril de 2003, se presentó escrito por la representación procesal de los expropiados, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 17 de junio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas, que presentaron escritos de oposición al recurso, solicitándose por la Letrada de la Comunidad de Madrid su desestimación y por el Abogado del Estado la inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de octubre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2.000 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca nº 26, del Proyecto "Mejora de la Carretera M-119, Tramo A-2 al límite de la Provincia", propiedad de los recurrentes, sita en el término municipal de Camarma de Esteruelas (Madrid), con una superficie de 3.487 m2 y calificación de suelo no urbanizable, dedicada a labor de secano. Señala el Jurado que la parte expropiada valoró el terreno en 6.788.042 pts. (551 pts./m2, más indemnización por expropiación parcial, daños por urgente ocupación y servidumbre), mientras que la Administración lo valoró a 32,15 pts./m2. Y valora el terreno atendiendo a su situación, extensión, condición de no urbanizable para reserva municipal, transacciones normales de terrenos análogos en la zona y valoraciones precedentes, a razón de 500 pts./m2, más el 5% de afección, en la cantidad total de 1.830.675 pesetas.

Los expropiados en trámite de alegaciones a la hoja de aprecio de la Administración, modifica su valoración, alegando que incurrió en error en su hoja de aprecio de 1 de octubre de 1997 al considerar el suelo como no urbanizable y argumentando sobre la condición de sistema general, termina considerando un valor unitario de 18.548 pts./m2 y fijando un justiprecio de 322.066.750 pesetas.

Frente a dicha resolución del Jurado se interpuso recurso contencioso administrativo por los afectados, en cuya demanda solicitan que se declare como justo precio el de 322.066.750 pts., incluido premio de afección, alegando la condición de la carretera M-119 de sistema general según las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Camarma de Esteruelas, que el terreno expropiado se encuentra dentro del polígono de reserva para el patrimonio municipal del suelo y la indemnización por expropiación parcial.

Por sentencia de 28 de marzo de 2003 se desestima el recurso, razonando en los siguientes términos: "

TERCERO

Previamente a la resolución de la cuestión de fondo, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que la Ley aplicable es la 6/1998 de 13 de abril, conforme a su disposición transitoria Quinta de la misma, cuestión que no se discute por las partes, y por ello ha de sujetarse a lo dispuesto en el art° 26 de dicho cuerpo legal de conformidad con el art° 36 del mismo, ya que como tiene dicho la Sala aunque una carretera une diversos municipios y da servicio a zonas de desarrollo industrial y urbanístico, y pueda constituir un sistema general, no desvirtúa su valoración conforme a la condición del terreno y su clasificación urbanística. Y en segundo lugar, que los recurrentes, en la vía administrativa y en su escrito de alegaciones se excede del contenido que para el mismo señala el art° 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que no es otro que el de justificar su propia valoración, pero no cambiar el contenido conceptual y valorativo de la misma e incrementarla; y es más, sin olvidar el criterio jurisprudencial constante según el cual la hoja de aprecio del expropiado, es una declaración de voluntad dirigida a la otra parte mediante la cual se fija de modo concreto la valoración que se estima justa, quedando vinculado por ella, sin que en cualquier momento posterior puedan incluirse otros conceptos indemnizatorios, ni pueda transformarse el escrito de alegaciones del particular en una nueva hoja de aprecio. Por lo cual, teniendo en cuenta, el criterio anterior, la cantidad fijada en la hoja de aprecio es el límite a solicitar en los futuros recursos, y en el caso de autos es la de 6.788.042 pesetas.

CUARTO

Pues bien, llegado a este extremo, y entendiendo que la resolución impugnada está lo suficientemente motivada para entender que no cabe impugnarla por tal motivo, la única cuestión a resolver es la de la fijación del justiprecio, y más concretamente, si el fijado por el Jurado de 1.830.675 pesetas, con la presunción de legalidad otorgada, ha sido destruida o no a través de las pruebas obrantes en autos, sobre todo la pericial, y al respecto ha de señalarse que no sujetándose la misma al criterio ya expuesto en el fundamento tercero de este resolución, decae su argumentación, que además no acredita ni fundamenta las cantidades que fija."

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega que el terreno ocupado por la carretera M-119, de acuerdo con las Normas Subsidiarias del municipio tiene la calificación de Sistema General Viario en el ámbito del suelo no urbanizable, con una calificación de Viario Estructurante afecto al Suelo Urbano y Suelo Apto para urbanizar, por lo que entiende que debe valorarse como suelo urbanizable y que la sentencia recurrida al no estimarlo así, es contraria a reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita. Alega la infracción del principio de igualdad dado que en otros casos de expropiación en el mismo término municipal y para el mismo tramo de la M-119 el Tribunal Superior de Justicia ha valorado los suelos como urbanizables, infracción que también concurre respecto de los casos contemplados en la jurisprudencia invocada. Alega igualmente el principio de equidistribución de beneficios y cargas (arts. 3.2.b ) y 87.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por R.D. 1346/76 ). Y finalmente reitera la inclusión del terreno en un polígono de reserva municipal para ampliar el patrimonio municipal del suelo y en la próxima revisión del planeamiento ser calificado como suelo urbanizable para la construcción de viviendas de protección oficial.

TERCERO

Antes de entrar a examinar el motivo de casación ha de atenderse la causa de inadmisibilidad del recurso que se alega por el Abogado del Estado, según el cual el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con los arts. 93.2.a) y 95.1 de la Ley jurisdiccional, en relación con los arts. 89.2 y

86.4 de la misma, al considerar que la parte recurrente no justifica en su escrito de preparación la relevancia y determinación del fallo que haya podido tener la infracción por la sentencia de alguno de los preceptos que aplica, limitándose a enumerar una serie de sentencias sobre valoración como suelo urbanizable el suelo no urbanizable expropiado para sistemas generales, así como los arts. 87.1 y 3.2.f) de la Ley de 1976. Esta causa de inadmisibilidad debe desestimarse, pues si se examina el escrito de preparación del recurso se observa que la parte no se limita a citar las sentencias cuya doctrina entiende infringida por la recurrida y los preceptos correspondientes sino que recoge el contenido de tal doctrina y, en razón de la misma, alega que el suelo no urbanizable no puede valorase en esos casos como tal sino como urbanizable, como exigen los preceptos citados en aplicación de la obligación de equidistribución de beneficios y cargas, dejando con ello expresión suficiente de la relevancia que la infracción de tal doctrina y preceptos ha tenido en el fallo que recurre, sin que el escrito de preparación exija la expresión razonada y completa de los motivos de casación, que corresponde al escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Entrando al examen del motivo de casación se observa que las cuestiones planteadas en el mismo han sido ya consideradas por esta Sala al resolver el recurso de casación 3918/2002, sentencia de 28 de septiembre de 2005, en el que se planteaban en los mismos términos antes indicados, en relación con el justiprecio de la finca nº. 29 del mismo Proyecto y municipio, cuyo criterio hemos de seguir aquí, al concurrir las mismas circunstancias allí consideradas y en garantía del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

Así, decíamos en dicha sentencia, "que la cuestión sometida a debate queda reducida a determinar si, por el hecho de constituir una carretera un sistema general, debe arrastrar con ello la calificación del suelo que la misma ocupa y que es expropiado como urbanizable programado o si, por el contrario, la simple inclusión de un terreno como afectado por la expropiación para la construcción de la carretera o su ampliación no basta para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración como urbanizable cuando, como ocurre en este caso, no se ha demostrado que la vía estuviera integrada en el red viaria municipal prevista así en el municipio dentro del ámbito urbano municipal sino que se trata, según se deduce del propio rótulo del proyecto que da lugar a la expropiación, de una simple mejora de la carretera que sirve de enlace entre poblaciones y que, como es natural, afecta fundamentalmente a fincas rústicas.

El problema está resuelto por la jurisprudencia de esta Sala dictada a partir de la sentencia de 14 de febrero de 2.003 en la que hemos declarado que artículo 278 de dicha Ley del Suelo de 1.992, una simple posibilidad o expectativa que para nada altera la correcta calificación del suelo a efectos valorativos, máxime cuando, como pone de relieve la corporación local recurrida, hasta la fecha en que ésta formula el escrito de oposición dicha posibilidad no había sido materializada efectivamente. Así lo entendió el propio recurrente que incluso en su hoja de aprecio valoró la finca a razón de 550 ptas/m2 como si de suelo estrictamente rústico se tratara, valoración ésta que ha de tenerse en cuenta y que no es susceptible de modificación como pretendió el recurrente en vía de alegaciones a la hoja de aprecio presentada por la Administración donde ya, en base a los argumentos que ahora desarrolla en este recurso de casación y en función del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, pretendió una valoración de la finca en la cantidad de 18.548 ptas/m2."

La práctica identidad de situaciones lleva a la misma conclusión desestimatoria del motivo, si bien cabe añadir que la propia calificación de la carretera M-119 como sistema general, invocada por la parte y certificada por el Arquitecto municipal, distingue entre los tramos correspondientes a suelo no urbanizable y los que discurren por suelo urbano y suelo apto para urbanizar, atribuyéndole la condición de viario estructurante sólo en estos últimos casos, no así en su discurrir por suelo no urbanizable. Por otra parte, en la Memoria Justificativa de las Normas Subsidiarias en relación con la delimitación del Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido, se contempla la categoría de Reserva de Infraestructuras, en razón de los numerosos proyectos de ámbito regional o nacional sobre mejora de infraestructuras y dotaciones, y en especial sobre mejora de accesibilidad, para garantizar la no ocupación de tales suelos excepto para la ejecución de dichas redes, incluyendo en dicha categoría toda la margen de la M-119 para facilitar su futuro ensanchamiento, que es lo que se persigue con el Proyecto que da lugar a la expropiación en litigio, y que pone de manifiesto el objetivo de atender a la mejora de una infraestructura supramunicipal en el ámbito de suelo no urbanizable y no un sistema viario destinado a crear ciudad e integrado en la malla urbana del municipio.

Por otra parte y como ya señalaba la referida sentencia, la inclusión del terreno en un Polígono de Reserva Municipal no tiene otro efecto que posibilitar, en su caso, la adquisición para constitución del Patrimonio Municipal de Suelo y, previa revisión del planeamiento, generar suelo apto para urbanizar (arts.

4.8 y 9 de las NNSS), pero mientras esa adquisición no se materialice constituye una mera eventualidad insuficiente para modificar, siquiera sea a efectos valorativos, la calificación del suelo.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, total y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5932/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. María Dolores, Dña. María Esther, Dña. Alicia, Dña. Beatriz y Dña. Lorenza, D. Javier, D. Miguel Ángel y Dña. Marta, contra la sentencia de 28 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2330/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, total y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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