STSJ Aragón , 20 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL SERRANO BONAFONTE
ECLIES:TSJAR:2004:2326
Número de Recurso370/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - RECURSO N° 370/01-C SENTENCIA N° 607 DE 2004 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS FERNÁNDEZ ALVAREZ MAGISTRADOS:

D. LUIS PASTOR EIXARCH D. MANUEL SERRANO BONAFONTE Dª ROSA Mª BANDRES SANCHEZ CRUZAT En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO por los Ilmos. Sres. Magistrados titulares de la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, forzosamente adscritos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del mismo en virtud de las previsiones de la L.O. 9/2000 de 27 de diciembre, el recurso contencioso administrativo arriba señalado interpuesto por S. A. MINERO CATALANO ARAGONESA (SAMCA) y CÍA EUROPEA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S. A. (COECISA) representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. García Medrano y defendidas por el Letrado Sr. Garcés Nogués, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ZARAGOZA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de de 9 de abril de 2001 recaída en expediente de fijación de justiprecio número 150/00 dimanante de la expropiación forzosa llevada a cabo por el Ministerio de Fomento con motivo de las obras del "Proyecto de línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera Francesa. Tramo V y Subtramo XIV", fincas número 50.001-068, 50.001-301-303 (Expedientes 16 GIF/99 y 17 GIF/99)

Procedimiento: Ordinario Cuantía: Indeterminada

Ponente: Iltmo. Sr. D. MANUEL SERRANO BONAFONTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los que resultan del expediente administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso con fecha 14 de junio de 2001, y aportado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda interesando sentencia estimatoria de sus pretensiones a fin de que se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada interesó en su contestación la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Cumplidos los trámites procesales se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad Anónima Minero Catalano Aragonesa (SAMCA) y la Compañía Europea de Construcciones e Inversiones Sociedad Anónima (COECISA) acuden a esta jurisdicción impugnando el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza como consecuencia de tres expropiaciones parciales que afectan a fincas propiedad de las actoras, que son las siguientes: finca 50.001-068 afectada por expropiación parcial de 42.761 m2, sita en el polígono 138, parcela 5, rústico C-4, labor secano; de la finca 50.001-301 se expropian 39.307 m2, si bien se amplia posteriormente hasta 43.849 m2, afecta también de expropiación parcial y se encuentra en el polígono 138, parcela 5, rústico C-04, labor secano y de la finca 50.001-303 se expropian también parcialmente 13.852 m2 y se encuentra en el polígono 120, parcela 3, rústico C- 05 labor secano. Estas fincas forman parte del conocido como "Acampo Moncasi" y se encuentra situada en el límite sur del término municipal de Zaragoza, entre la Autovía Zaragoza-Madrid, la Carretera de acceso a la Base Aérea y los terrenos del Club de Golf La Peñada.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa consideró que del total expropiado, 53.816 m2 corresponden a Suelo Urbanizable No Programado (SUNP) y 48.935 m2 corresponden a Suelo No Urbanizable, entiende el Jurado que la totalidad de los terrenos objeto del expediente, incluidos los suelos clasificados de Suelo Urbanizable No Programado debe ser valorada como Suelo no Urbanizable y establece la siguiente valoración: los 48.935 m2 los valora a 96 pesetas el m2 lo que totaliza 4.697.760 pesetas y los 53.816 m2 los valora a razón de 2.560 pesetas el m2 lo que supone 137.768.960 pesetas, totalizando por tanto el valor del suelo 142.466.720 pesetas, cantidad esta que incrementada en el 5% como premio de afección supone un total de 150.691.740 pesetas. Ocurre sin embargo que el Jurado al realizar esta operación y para resultar coincidente con la cifra alcanzada por la Administración expropiante, ha sufrido un error, pues los 142.466.720 pesetas con el 5% de afección que son 7.123.336 pesetas no totaliza la suma que el Jurado estima sino la de 149.590.056 pesetas, porque no ha tenido en cuenta el importe de los perjuicios derivados de la rápida ocupación que la Administración fijó en 1.101.684 pesetas y la suma de estas tres cantidades si alcanza los 150.691.740 pesetas.

SEGUNDO

Las Compañías actoras impugnan la valoración obtenida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y el método seguido para obtenerla, porque habían solicitado del Ayuntamiento de Zaragoza la tramitación de un Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial para los terrenos de su propiedad, lo que les lleva a entender que la transformación urbanística solicitada necesariamente ha de ser tenida en cuenta a la hora de efectuar las valoraciones, argumentando además que al tratarse de suelos destinados a Sistemas Generales, en virtud del principio de equidad en el reparto de beneficios y cargas, el tratamiento valorativo aplicable a estos terrenos debe ser el mismo que el otorgado a los Sistemas Generales previstos en el planeamiento, aunque en el caso concreto que nos ocupa, al tiempo de la expropiación, los terrenos no estaban incluidos en un Sistema General. En apoyo de su tesis citan dos sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2000 y de 29 de mayo de 1999 , resaltando como el Tribunal Supremo justiprecia el suelo destinado a dotaciones o sistemas generales conforme a su valor urbanístico aunque no estuviesen calificados como tales en el planeamiento.

Las actoras defienden el método seguido por el perito Sr. Juan Antonio , que efectuó por su encargo un informe-valoración, y así sostienen que el Suelo Urbanizable No Programado, en total los 53.816 m2 debe valorarse en 11.610 pesetas el m2 lo que totaliza la suma de 624.803.760 pesetas que habrán de ser incrementadas con el 5% de premio de afección.

Por lo que respecta a los 45.805 metros de terrenos de cultivo y a los 3.130 de terrenos de pastos aplican el método de capitalización de rentas a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Suelo de 1998 , que debe de estimarse, según su criterio en 7.261.480 pesetas. A estas cantidades entienden que ha de tenerse en cuenta el plusvalor urbanístico del terreno partiendo de su hipotético valor sin urbanizar y por aplicación del método residual, partiendo de los datos de mercado el perito estima que tal plusvalor urbanístico debe de cifrarse en la suma de 41.447.945 pesetas, con lo que a su juicio el valor definitivo del Sistema General en Suelo No Urbanizable quedaría definitivamente fijado en la cantidad de 48.709.425 pesetas, es decir, el resultado de sumar al valor de los terrenos de cultivo y de los terrenos de pastos los 41.447.945 pesetas del plusvalor urbanístico de los terrenos. Estiman que en la valoración del Jurado se ha omitido indebidamente el demérito del valor agrícola del resto del terreno no urbanizable y entienden que por este concepto deben ser indemnizadas en la suma de 17.951.737 pesetas.

Como quiera que la obra ejecutada afecta a bienes ajenos al suelo que resultan de necesaria reposición enumeran cuales son los bienes afectados y así refieren que el camino perimetral de la finca es necesario reponerlo y estiman el coste de tal reposición en la cantidad de 4.218.500 pesetas. También será necesario reponer las tuberías de abastecimiento de aguas para riego cuyo coste totalizará la cantidad de 4.422.500 pesetas. Estiman que la reposición de tuberías de acometida de servicios a la futura urbanización alcanzara la suma de 12.355.000 pesetas y la reposición de plantaciones en las calles existentes sumara 3.366.000 pesetas. A juicio pues de las demandantes el coste total de la reposición o pérdida de infraestructuras y demás elementos existentes en la finca asciende a 24.362.000 pesetas.

En...

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