STS, 29 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2006

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3322/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Entidad Explotación Oxona, S.L. contra sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.003 dictada en el recurso 657/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida la Diputación Provincial de Cádiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las que confirmamos en su integridad, por ser acordes con el Orden Jurídico. Sin costas. Firme que sea la presente devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia, al que se acompañará una copia de la sentencia para su debido cumplimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Entidad Explotación Oxona, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 15 LEF , y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 30 de Diciembre de 1.991, y 9 de Marzo de 1.993 .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) Ley de la Jurisdicción , por entender infringidos los arts. 24.1 CE , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Subsidiariamente, al amparo del art.88.1.c) Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 67 del mismo cuerpo legal y del art. 24.1 CE .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de Marzo de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Explotación Oxona, S.L. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 20 de Marzo de 2.003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra las siguientes resoluciones:

- Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Cádiz, de 17 Marzo 1997, que incluyó en los Planes Provinciales de Obras y Servicios para el año 1997, el proyecto de la obra de «Adecuación de la carretera de acceso a Miramundo (1ª fase) declarando de utilidad pública el camino propiedad de la actora.

- Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Cádiz de 9 Febrero 1998, que acordó la aprobación inicial de la modificación del citado Plan Provincial para incluir dicha obra.

- Decreto de la Presidencia de la Corporación, de 26 Marzo 1998 , por el que se aprobó definitivamente la modificación anterior.

- Acuerdo del Pleno, de 17 Mayo 1999, por el que se aprueba la relación de bienes y derechos afectados por el mencionado proyecto de obras, así como el inicio del expediente expropiatorio.

- Acuerdo del Pleno, de 30 Jun. 1999, que aprobó definitivamente el proyecto de obras.

Igualmente solicitaba la declaración de que el acceso al vertedero de basura, no debía transcurrir por el camino que le había sido expropiado.

La actora en esencia argumentaba en su demanda que era propietaria de dos fincas rústicas que constituían una unidad de explotación agrícola, ganadera, cinegética y de aprovechamiento de pastos, lindantes con la finca denominada Miramundo, propiedad del Consorcio Bahía de Cádiz, donde se encuentra ubicado el vertedero de basuras de los términos municipales de Bahía de Cádiz. Añade que para el acceso a las fincas de su propiedad existe un camino también de su propiedad, que transcurre por el centro de ambas fincas y que finaliza en el límite de la finca Miramundo, y que por razones de urgencia del Consorcio Bahía de Cádiz y de forma provisional, hasta que se adecuase otro camino existente, suscribió el 29 de Julio de 1.991 un contrato con aquel Consorcio, para que este pudiese hacer uso temporal del camino de su propiedad para el acceso al vertedero, contrato en el que se hablaba de otras vías alternativas y de la necesidad de acelerar la realización de obras de acceso definitivo a la finca Miramundo, "por la cañada o vereda de dominio público existente". Finalizada la vigencia de dicho contrato, se suscribieron otros tres contratos más, el último en Enero de 1.997, donde se recogía la prórroga automática del mismo cada doce meses, para el acceso a dicho vertedero, salvo que expresamente se denunciase el contrato.

En la demanda la actora alega que el Consorcio Bahía de Cádiz no planteó nunca la posibilidad de mantener de forma permanente el acceso por el camino a que se refieren los contratos, ni su expropiación, planteándole siempre que existía un camino alternativo.

A continuación se fija en que en Mayo de 1.999 se le notifica, por primera vez, la expropiación por vía de urgencia, del camino que había cedido al Consorcio Bahía de Cádiz, con base en que el Plan Parcial de Obras y Servicios aprobado para el año 1.997, incluía la obra de "adecuación del camino de acceso a Miramundo (1ª Fase)" informándole igualmente, que el Pleno de la Diputación de Cádiz de 17 de Mayo de 1.999, aprobó la relación de bienes y derechos a expropiar afectados por el Proyecto de dicha obra, acordando el inicio del expediente expropiatorio y señalando la fecha de 9 de Julio de 1.999 para el levantamiento de las actas de ocupación.

Así las cosas, alega que constató que el citado acuerdo del Pleno, aprobando el inicio del expediente expropiatorio y la relación de bienes y derechos, se había adoptado antes de la aprobación definitiva del proyecto "Adecuación del camino de acceso a Miramundo 1ª Fase", que solo estaba aprobado provisionalmente y que en el informe del Jefe del Departamento del Area de Cooperación y asistencia a municipios de la Diputación de Cádiz, se hacía constar que además del camino de la actora, a cuya expropiación se procedía para el acceso al vertedero, existían otros dos caminos que lo posibilitaban: por el norte de las fincas la Cañada Real Camino de Medina y por el sur el Camino de Puerto Real a Medina, habiendo alegado la recurrente lo que estimó conveniente oponiéndose a dicha expropiación, por existir otros caminos alternativos, alegaciones que fueron desestimadas por Acuerdo del Pleno de la Diputación de Cádiz de 30 de Junio de 1.999.

En la demanda solicitaba la nulidad de los actos administrativos citados, por razones de fondo y forma, pero además expresamente pedía, que se declarase su derecho a que "el camino definitivo de acceso al vertedero de basuras no transcurra por el camino que le ha sido expropiado que transcurre desde la carretera comarcal 2012 de Puerto Real a Medina, hasta la finca Miramundo".

En los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo del escrito de demanda, como motivos de oposición se alegaba respectivamente: "infracción el principio de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima"; "la prohibición de ir contra los propios actos", refiriéndose a que en los contratos que firmó con la Administración, siempre estuvo presente según ella, la idea de provisionalidad en la ocupación del camino y también argumentaba la nulidad de los acuerdos del Pleno de la Diputación de 17 de Mayo y 30 de Junio de 1.999, al haber aprobado un proyecto técnico de la expropiación, carente de visado.

SEGUNDO

Ante el planteamiento así formulado en la demanda, el Tribunal "a quo" se pronuncia en los siguientes términos:

"SEGUNDO: La primera alegación que se formula es la nulidad de pleno derecho del Decreto de la Presidencia de la Diputación de Cádiz de 26 Mar. 1998 , por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. Se apoya la nulidad en el art. 62.1 b) de la Ley 30/92 , puesto que la competencia para la aprobación y modificación de los Planes Provinciales corresponde al Pleno de la Diputación, como lo establece el art. 33.2 d) de la Ley de Bases de Régimen Local y el art. 4.1 del RD 1673/81, de 3 Jul . Al respecto debe indicarse que la resolución no afecta a la inclusión de la obra indicada en el Plan Provincial de Obras y Servicios para el año 1997, ya que ésta estaba incluida por el acuerdo del Pleno de 17 Marzo 1997, refiriéndose la modificación únicamente al presupuesto asignado al proyecto. Además para que el acto dictado por un órgano incompetente sea nulo de pleno derecho, se exige que la incompetencia sea manifiesta, entendiéndose por tal la incompetencia por razón de la materia y del territorio, pero no

como en el presente caso, cuando se trata de una incompetencia jerárquica o de grado, que puede ser subsanada y convalidada posterior y superiormente. Efectivamente uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, es el de antiformalismo, debiéndose valorarse los vicios de forma con un criterio funcional, que sólo debe dar lugar a la anulabilidad, cuando no resulte posible determinar con los elementos del acto, si se ajusta o no a derecho. En el supuesto presente de conformidad con el art. 67 de la Ley 30/92 , el Pleno de la Corporación vino a convalidar la inclusión del proyecto de las obras de " Adecuación de la carretera de acceso a Miramundo (1ª fase)» en los Planes Provinciales de 1997, al señalar expresamente, en el acuerdo de 17 Mayo 1999, que las obras están incluidas en los Planes Provinciales para 1997. Por tanto, no cabe la nulidad ni anulabilidad del Decreto de la Presidencia ni de los actos posteriores, en la medida en que el mencionado decreto fue debidamente convalidado.

TERCERO La demanda además de atacar, como se ha visto, la formalidad de las resoluciones, intenta persuadir de una supuesta indefensión en el procedimiento administrativo, que no se ha producido, pues la primera resolución combatida es la del Pleno de 17 Marzo 1997, en la que se aprobaron los Planes Provinciales de Obras y Servicios para el año 1997, incluyendo en los mismos las obras de adecuación de la carretera de acceso a Miramundo, y el mismo órgano plenario, por acuerdo de 9 Febrero 1998, modificó dichos Planes asignando mayor importe a este proyecto, éste acuerdo se publicó en el BOP en fecha 7 Marzo 1998, conforme a lo dispuesto en el art. 32 del RDL 781/86, de 18 Abril Posteriormente por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 236/97, de 11 Noviembre se declaró la urgente ocupación a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por los Planes Provinciales de Obras y Servicios para 1997. En fecha 17 Mayo 1999, el Pleno de la Corporación Municipal aprobó el Proyecto de las obras de adecuación de la carretera de acceso a Miramundo (1ª fase), aprobando asimismo la relación de bienes y derechos cuya ocupación es necesaria para la ejecución del proyecto, declarando la iniciación del expediente expropiatorio por los trámites del procedimiento de urgencia, la aprobación fue sometida a información pública y publicación en el BOP, además de notificación personal a los interesados, formulándose alegaciones por la parte actora, que fueron desestimadas por resolución de 30 Junio 1999. En fecha 7 Julio 1999, se procedió al levantamiento de las actas previas a la ocupación y al pago de los depósitos previos, formulándose igualmente alegaciones por la parte actora. De lo anterior se desprende claramente que no han existido irregularidades en cuanto a formalidades de publicación y notificaciones, por lo que no se ha producido indefensión. Tampoco puede entenderse como irregularidad el hecho de que en el momento en que el Pleno inicia el expediente expropiatorio, declarando la necesidad de ocupación de los terrenos, el proyecto de obras se apruebe sólo con carácter provisional, pues la declaración de utilidad pública está implícita en los planes de obras y servicios, y la aprobación definitiva del proyecto de obras fue inmediata al acuerdo de 17 Mayo 1999, por el que se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el mencionado proyecto de obras, así como el inicio del expediente expropiatorio.

CUARTO

Por otra parte en cuanto a la pretensión de la posibilidad de un trazado alternativo, por suponer un menor coste económico, ha de coincidirse con la Administración, en que las cifras de la prueba pericial, son muy superiores a la cantidad que fija como justiprecio el Jurado Provincial de Expropiación, no obstante el coste no es el único factor que la potestad expropiatoria ha de tener en cuenta, pues la potestad expropiatoria tuvo en cuenta también aspectos ambientales, menor distancia a recorrer por los vehículos hasta la entrada al camino etc. a mayor abundamiento la insistencia en el camino alternativo es un tanto contradictoria con la existencia de contratos de arrendamiento del camino, que durante años atrás venía celebrando la actora con el Consorcio de Bahía de Cádiz y que por la propia celebración de los contratos no le resultaba gravoso. Tampoco existe infracción del art. 15 de la Ley de Expropiación , por entender que los bienes expropiados no sean los estrictamente indispensables, la opción que adoptó la Administración en uso de su potestad discrecional de expropiación, fue la que entendió mas adecuada al interés público, sin que por la parte actora se haya acreditado que se hayan expropiado bienes o derechos no indispensables. Los perjuicios que conlleva la expropiación han sido valorados y tenidos en cuenta en la resolución del Jurado que fija el justiprecio. Por último no es de admitir la alegación de que el camino sea una vía pecuaria, pues en modo alguno está probado que lo sea conforme al art. 1 de la Ley 3/95, de 23 Marzo ., sin que tenga validez y fuerza probatoria al respecto, su afirmación en un contrato de arrendamiento suscrito por la actora y otra Administración distinta a la expropiante".

TERCERO

La actora formula dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , considerando infringido el art. 15 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 30 de Diciembre de 1.991 y 9 de Marzo de 1993 .

La actora entiende que la Sentencia de instancia infringiría aquel precepto, al haber avalado la actuación de la Administración, cuando optó por el camino expropiado y no por el trazado alternativo, pese a que este, según aquella, suponía un menor coste y tenía menor incidencia medioambiental. Añade que "no es cierto que haya contradicción entre la pretensión de camino alternativo y los contratos de arrendamiento, ya que estos últimos se celebraron de forma temporal y reconociendo el propio Consorcio Bahía de Cádiz que el camino definitivo nunca iría donde se ha expropiado" y concluye señalando que se ha vulnerado dicho art. 15 LEF y sentencias que cita, por cuanto existiendo una concurrencia de posibles soluciones, no se optó por la que causaba un menor sacrificio a la propiedad privada.

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional en relación con el art. 67 del mismo texto legal , entendiendo que la Sentencia dictada habría incurrido en incongruencia, al no haberse pronunciado sobre las cuestiones que se planteaban en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la demanda respecto a una infracción de los principios de seguridad jurídica, buena fé y legítima confianza en la actuación de la Administración; la prohibición de la Administración de ir contra los actos propios y al hecho de haberse aprobado el proyecto técnico de la expropiación, sin que el mismo estuviera visado.

CUARTO

Por la propia naturaleza de los motivos de recurso formulados, procede examinar en primer lugar el segundo de ellos en cuanto articulado al amparo del apartado c) del art. 88 de la ley jurisdiccional , alegándose un defecto de forma por incongruencia de la Sentencia dictada, que habría generado indefensión a la recurrente.

Es sabido que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99 ) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas ). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Para pronunciarnos sobre si ha existido o no la incongruencia, que se postula de la Sentencia de instancia, es necesario examinar si la misma se pronuncia y resuelve sobre las cuestiones a que se refiere la recurrente que le habían sido planteadas.

La actora en el suplico de su demanda como se ha supuesto, solicitó la nulidad o en su caso anulación de los actos administrativos referidos, pidiendo además se declarase su derecho a que el camino de acceso al vertedero de basuras no transcurriese por el camino que le había sido expropiado.

Entre otras consideraciones para pedir la nulidad, en el fundamento jurídico quinto de la demanda alegaba una infracción de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, basándose para ello en que de los contratos suscritos para la cesión del uso del camino se desprendería que el Consorcio Bahía de Cádiz, reconocía que el camino expropiado era un acceso temporal al vertedero y que el camino por el que se ejecutaría el acceso definitivo sería otro, a saber el camino o carretera de Puerto Real a Medina. Añadía que la suscripción de tales contratos, le habría llevado a creer que la ocupación de su terreno sería temporal. Con base en tales contratos igualmente alegaba en su fundamento jurídico sexto, que la Administración habría ido contra sus propios actos. Por último, en el fundamento jurídico séptimo argumentaba que la Diputación Provincial hubiera debido rechazar el proyecto técnico de la expropiación al no haber sido visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

QUINTO

Se ha dicho ya que para que una sentencia se repute congruente basta con que se pronuncia categóricamente sobre las pretensiones formuladas por las partes, aun cuando los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas o no entren a considerar detalladamente todas y cada una de las puntuales argumentaciones que puedan vertirse, en apoyo de las concretas pretensiones que se plantean.

De la transcripción que se ha hecho de la Sentencia dictada, ninguna duda hay de que el Tribunal "a quo", resuelve sobre todas las cuestiones planteadas por la recurrente, desestimando las mismas, aun cuando no emplee un correlato literal respecto a la argumentación con que aquella trataba de justificar sus pedimentos.

Así es evidente que cuando la Sala de instancia en su fundamento jurídico segundo, después de poner de relieve el caracter antiformalista del procedimiento, rechaza que en el caso de autos se haya producido cualquier defecto formal generador de indefensión, está dando puntual respuesta, aun cuando no recoja la misma expresión utilizada por la recurrente, a la irrelevancia de un defecto que solo y en su caso, podría reputarse de caracter formal cual sería la alegada ausencia del visado en el proyecto de obra, que únicamente afectaría a las relaciones entre el autor del proyecto y el colegio profesional a que este perteneciese.

De idéntica forma en el fundamento jurídico cuarto, se refiere a los contratos de arrendamiento celebrados entre la actora y el consorcio Bahía de Cádiz, deduciendo de dicha celebración reiterada, el carácter temporal de los contratos, así como la asunción por aquella, de la temporalidad de los contratos y de la procedencia del paso por el camino de su propiedad, para acceder al vertedero de basuras. Al referirse en esos términos a la temporalidad de los contratos, es evidente que la Sala de instancia está dando respuesta aun cuando no utilice las mismas expresiones literales, a las alegaciones contenidas en los fundamentos jurídicos, quinto y sexto de la demanda, pues no cabe aceptar que contratos temporales, que presentan distinto tenor en sus estipulaciones, (lo que se aprecia con toda claridad si se examinan las primeras estipulaciones contenidas en el primero y en el último de los contratos suscritos años 1.991 y 1997), puedan reputarse relevantes a los efectos de sostener que la Administración va contra sus propios actos o que hubiera habido una vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Al contemplar y pronunciarse la sentencia de instancia en los términos en que lo hace sobre los contratos celebrados, está sin duda alguna rechazando las alegaciones de la recurrente, aun cuando no emplee la terminología usada por esta, circunstancia esta a la que no resulta obligada, tal y como se ha dicho. Consideraciones estas que nos llevan a concluir que la Sentencia dictada no es en modo alguno incongruente y consiguientemente ha de procederse a la desestimación de este motivo segundo de recurso, que hemos examinado en primer lugar.

SEXTO

En el primer motivo del recurso, la actora estima vulnerado el art. 15 de la Ley de Expropiación Forzosa ; donde se dice que declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos, que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación.

Las Sentencias de 30 de Diciembre de 1.991 y 9 de Marzo de 1.993 a que se refiere la recurrente y que en esencia contienen la misma argumentación, dicen:

"El instituto expropiatorio en cuanto supone - art. 1.º de la LEF - la privación singular de la propiedad privada, o derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente exige la plena justificación -art. 333 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 )- de la utilidad pública concurrente en cada supuesto de expropiación, justificación extensible no sólo a la finalidad de la «causa expropiandi» sino también a la concreción específica de los bienes expropiados que han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, reconocido constitucionalmente en el título I, de la Constitución como uno de los derechos básicos de los ciudadanos, y de ahí el imprescindible control jurisdiccional de la posible extralimitación de la Administración en el señalamiento de los bienes expropiables contenido en el acuerdo de la necesidad de ocupación, porque el ordenamiento jurídico -Sentencia del Tribunal Supremo de 30-3-1990 (RJ 1990\2273 )- no otorga a la Administración un pleno poder para expropiar sino una potestad limitada en cuanto a su ejecución, limitación que deriva en primer lugar de la naturaleza misma de las potestades administrativas que deben ejercitarse en función del interés público que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad y en segundo lugar, de los conceptos, inequívocos reglados que utiliza la Ley de Expropiación Forzosa, art. 15 -necesidad concreta, bienes estrictamente indispensables-, a los que debe acomodarse la Administración, al igual, que el fin que justifica dicho ejercicio.

La formulación de la expropiación contenida en el art. 33 de nuestra Constitución , presupone que la finalidad de la privación o restricción de la propiedad privada, concretada en la subordinación de tal derecho a las necesidades del interés público o utilidad social, ha de recaer en la fijación de un bien concreto y específico, adecuado para el cumplimiento de tales necesidades públicas o sociales.

Tal fijación no puede quedar sometida al libre arbitrio de la Administración ni a un margen de discrecionalidad exento de control jurisdiccional. El bien elegido para la expropiación ha de ser siempre el que responda a la traducción más exacta y fiel de la finalidad perseguida, que en el supuesto de concurrencia de varias posibles soluciones de similar entidad expropiable, ha de dirimirse la elección por la que represente el menor sacrificio del derecho de propiedad privada.

El propio art. 15 de la Ley de Expropiación Forzosa resume magistralmente lo acabado de exponer cuando preceptúa que la Administración resolverá sobre «la necesidad concreta» de ocupar los bienes que sean «estrictamente indispensables» para el fin de la expropiación.

TERCERO

La esencia de la potestad expropiatoria atribuida a la Administración Pública radica, pues, en el logro de los fines sociales antecitados, dotándola de los instrumentos jurídicos necesarios para ello, pero todo, sobre la base de que aquéllos no puedan lograrse con semejante plenitud a través de otras vías o bienes que no supongan la privación de la propiedad privada o de los derechos anejos a ella.

Si tal como establece el art. 33.2 de la Constitución , la función social del derecho de propiedad privada, delimita su contenido, y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de tal función -art. 33.3-, y siendo aquélla un derecho esencial de los ciudadanos -art. 33.1-, es claro que la armonización de todos los principios contenidos en tal art. 33 de la Constitución , exige que el ejercicio de la potestad expropiatoria no pueda tener por objeto la propiedad privada de los ciudadanos, cuando tal función sea susceptible de ser integrada, en paridad de condiciones, a través de bienes cuya titularidad sea ostentada por la entidad pública promotora de la expropiación o beneficiaria de ella y cuya situación jurídica y fáctica, de uso y destino, sea adecuada a los fines perseguidos con la pretendida expropiación.

CUARTO

La colisión de derechos que presupone el binomio -instituto expropiatorio-propiedad privada-, sólo puede, pues, ser resuelta en favor del primero, cuando de modo taxativo e inequívoco, así lo exija como única o prevalente solución, la utilidad pública o interés social, sin cuya presencia, nadie puede ser privado de sus bienes, y ello en aras - art. 33.2 CE - de la función social del derecho de propiedad privada como criterio delimitador de su contenido".

SEPTIMO

El camino propiedad de la actora, que por medio de diversos contratos de arrendamiento había sido cedido temporalmente al Consorcio Bahía de Cádiz para acceder al vertedero de basuras, fue expropiado por la vía de urgencia precisamente para el acceso a dicho vertedero existente en la finca "Miramundo". La actora entiende que existía un camino alternativo, cuyo coste hubiera resultado más económico que el suyo, según la prueba pericial practicada, por lo que concluye que la Sala de instancia al confirmar la opción de la Administración en favor de la expropiación del camino de su propiedad y no el alternativo que sería el más económico, habría infringido el art. 15 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El Tribunal "a quo" tiene por probado que el bien expropiado, a saber el camino propiedad de Oxona, S.L es estrictamente indispensable e imprescindible para el fin pretendido y además considera igualmente probado que dicho camino es el más adecuado a la finalidad perseguida por la expropiación, pues aun cuando pudieran ser menores los costes económicos de otro camino alternativo, la mayor adecuación a aquel fin, del camino expropiado vendría dado tal y como considera probada la Sala de instancia por circunstancias de relevancia tales, como la menor afectación ambiental y la facilidad del tráfico al permitir un mejor acceso de los camiones al vertedero y ser menor la distancia a recorrer por los vehículos hasta la entrada al camino.

De esos hechos declarados probados por la sentencia de instancia, al reputar el camino expropiado como imprescindible y el más adecuado para cumplir la finalidad expropiatoria debe partir necesariamente esta Sala, que tiene que aceptar en esta sede casacional, los hechos que en aquella se tiene por probados, al no haberse articulado en forma un motivo tendente a combatir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, por cualquiera de los limitados supuestos en que sería posible combatir la valoración de la prueba, realizada por el Tribunal "a quo", ya estimándose infringidas normas relativas a la valoración de la prueba tasada, ya considerando que hubo una valoración irrazonable o ilógica de la prueba practicada que comportase una infracción del art. 9.3 de la Constitución o por una falta de motivación de las apreciaciones.

No habiendo procedido la recurrente en tales términos y debiendo partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, debe concluirse por las razones expuestas que el camino expropiado resultaba imprescindible, para el fin para el que fue expropiado, y por tanto no cabe apreciar una vulneración del art. 15 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se citaba, lo que obliga a la desestimación del motivo de recurso.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto, determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Explotación Oxona, S.L. contra sentencia dictada el 20 de Marzo de 2.003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...de abastecimientos de aguas mediante tubería enterrada o bien sólo puede constituir una servidumbre de acueducto. Como recuerda la STS de 29 de marzo de 2006, con cita de numerosas sentencias anteriores del mimo Alto Tribunal, "el instituto expropiatorio en cuanto supone - art. 1.º de la LE......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1024/2015, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...esta misma Sección (Sentencia nº 1005/2008 de 3-7-2008, rec. 3754/2003 EDJ 2008/199586) tiene establecido: "...Como recuerda la STS de 29 de marzo de 2006, con cita de numerosas sentencias anteriores del mismo Alto Tribunal, "el instituto expropiatorio en cuanto supone - art. 1.º de la LEF ......
  • STSJ Cantabria 168/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...bienes indispensables que se derivan de la particularidad anteriormente expuesta de esta carretera. QUINTO La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, recurso de casación 3322/2003, con relación a las sentencias de 30 de diciembre de 1991 y 9 de marzo de 1993, «El instituto ex......
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