STS, 17 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2003
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7586 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS (Badajoz) contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha de seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en su pleito núm. 374/1996. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida DON Juan María y DOÑA Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de don Juan María y doña Alicia contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz), adoptado en sesión de 25 de enero de 1996 por el que se desistía de la ejecución de la obra pública municipal de "instalaciones deportivas, nuevo ferial e infraestructura" para la que se le habían expropiado determinados bienes, acordando al mismo tiempo la reversión de los mismos, debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento a pagar a los actores la cantidad de cuarenta y nueve millones, novecientas noventa y nueve mil, novecientas setenta y cinco (49.999.975) pesetas más los intereses legales procedentes computados conforme a lo declarado en el fundamento sexto de esta resolución; todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de septiembre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a don Juan María y doña Alicia para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para debate, votación y fallo el día TRES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de treinta de septiembre de 1999 (o sea cuando habían transcurrido más de nueve meses desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7586/1999, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz) impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Extremadura (con sede en Cáceres), de seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 374/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo -y tal como se hace constar en el fundamento 1º de la sentencia dictada en el mismo- don Juan María y doña Alicia impugnaban el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz), de 25 de enero de 1996, por el que se desistía de la ejecución de la obra pública municipal de «instalaciones deportivas, nuevo ferial e infraestructura» para la que se habían expropiado determinados bienes, acordando al mismo tiempo la reversión de los mismos. Los demandantes solicitaban la anulación del mencionado acuerdo y que se condenara a la Corporación local demandada al pago de la cantidad de 49.999.975 pesetas en concepto de justiprecio de los bienes expropiados.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativa dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de don Juan María y doña Alicia contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz), adoptado en sesión de 25 de enero de 1996 por el que se desistía de la ejecución de la obra pública municipal de "instalaciones deportivas, nuevo ferial e infraestructura" para la que se le habían expropiado determinados bienes, acordando al mismo tiempo la reversión de los mismos, debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento a pagar a los actores la cantidad de cuarenta y nueve millones, novecientas noventa y nueve mil, novecientas setenta y cinco (49.999.975) pesetas más los intereses legales procedentes computados conforme a lo declarado en el fundamento sexto de esta resolución; todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del recurso de casación importa transcribir los fundamentos 2º y 3º de la sentencia en el que se contiene lo que podemos tener por exposición de hechos probados.

Lo que dice la sentencia en esos fundamentos es, literalmente, lo siguiente: «Segundo.- Las actuaciones administrativas de las que traen causa el acuerdo que se revisa se remontan al acuerdo del Pleno municipal de 30 de septiembre de 1991 por el que se inicia el procedimiento expropiatorio para la ejecución de la obra antes mencionada, declarándose los bienes y derechos afectados entre los que se incluían una parcela propiedad de los recurrentes , la número NUM000 del plano parcelario, de una superficie de 6.288 metros cuadrados. Por Decreto de la Junta de Extremadura 63/1992, de 19 de mayo, se declara la urgencia en la ocupación de los bienes afectados por la obra y seguir el procedimiento de urgencia. Iniciado dicho procedimiento, en fecha 19 de junio de 1992, se extiende el acta previa a la ocupación en la que conforme a las prescripciones legales, se hace expresamente constar que el Ayuntamiento "procede a tomar posesión de la finca que pasa a ser propiedad del Ayuntamiento de pleno derecho". Iniciada la fase de justiprecio, en fecha 17 de junio de 1992, se comunica a los actores por el Ayuntamiento que los terrenos se estimaban con un valor de 410.335 pesetas; justiprecio que rechazan los propietarios que formulan hoja de aprecio en la que consideran como justiprecio la cantidad de 94.432.000 pesetas; cantidad que se rechaza por la Corporación que mantiene la oferta inicial. Dada la discrepancia en la determinación del valor de los terrenos , se elevan las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que, en acuerdo de 5 de mayo de 1994 valora los terrenos a razón de 7.573 pesetas por cada uno de los 6.288 metros cuadrados afectados por la expropiación, concluyéndose en un justiprecio total, incluido el premio de afección, de 49.999.975 pesetas. Dicho acuerdo no es impugnado por ninguna de las partes quedando firme y consentido. Finalmente, en fecha 7 de noviembre de 1995, los recurrentes presentan escrito en la Corporación por la que se solicita al Ayuntamiento el pago del justiprecio de los terrenos, lo que motiva la adopción del acuerdo que se revisa. Tercero.- A la vista de las actuaciones que se han reflejado en el anterior fundamento debe señalarse que, en principio, la actuación municipal estaba propiciada por la decisión de no ejecutar la obra para la que fueron expropiados los terrenos, de donde se concluye que procede acordar su reversión a los expropiados con el importante matiz de que, a juicio de la Corporación, es esa una potestad de la Administración expropiante que pueden imponer a los antiguos propietarios; es esa la única conclusión que cabe extraer de los fundamentos del acuerdo que se revisa con expresa referencia a los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64 de su Reglamento, reguladores de la institución de la reversión. Y es suficiente la constatación de ese argumento para evidenciar la procedencia de la pretensión accionada pues basta con atenerse al mero tenor literal del primero de los preceptos mencionados para concluir que la reversión, como una garantía de los ciudadanos afectados por la privación coactiva de un bien en favor del interés colectivo que le permite su recuperación cuando deje de atender a ese interés, es una facultad que el Ordenamiento Jurídico confiere a tales propietarios, pero que en modo alguno le impone imperativamente ni es una potestad de la Administración exigirla coactivamente; esta podrá alterar el fin concreto para el que fueron expropiados los bienes, pero no imponer la restitución a los propietarios si estos no exigen esa restitución».

TERCERO

A. Tres motivos de casación invoca la Corporación local recurrente:

  1. Infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, conforme al cual, en el caso de no ejecutarse la obra, el dueño podrá recobrar lo expropiado y ello -dice la parte recurrente- porque, aunque no ha habido acuerdo expreso, lo ha habido tácito, porque, pese a que el acuerdo de justiprecio es de 5 de mayo de 1994 , hasta 7 de noviembre de 1995, los expropiados no reclamaron el pago.

  2. Infracción del artículo 57, en relación con el 48, ambos de la Ley de Expropiación forzosa. Y ello porque la sentencia fija como fecha de devengo de los intereses el 31 de marzo de 1992, ya que, habiéndose desistido por los actores del recurso contencioso-administrativo, hay que estar a la fecha del 19 de agosto de 1992.

  3. Infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación forzosa pues han transcurrido más de dos años desde que se fijó el justiprecio sin que éste haya sido pagado, por lo que hay que proceder a evaluar de nuevo el terreno expropiado conforme a los preceptos contenidos en el capítulo III del título II de la Ley de Expropiación forzosa.

Los tres motivos de casación deben ser rechazados, por las razones que se exponen a continuación.

  1. En cuanto al motivo primero, sorprende que el recurso no diga ni una sola palabra sobre el argumento principal que maneja la sentencia impugnada y que se expone en el fundamento 5º, en el que sale al paso de las afirmaciones que se contienen en el acto impugnado donde se dice que es criterio del Ayuntamiento no ejecutar la obra para la que fueron expropiados los terrenos, «entre otros motivos por cambio de criterio que le parece no oportuno a los intereses municipales». Y, en relación con esto, la sentencia impugnada dice en ese fundamento 5º lo siguiente: «Menos admisible es aun las referencias al pretendido desistimiento del procedimiento expropiatorio que se insinúa por la defensa municipal pues, como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia 409/19995, de 8 de mayo, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 1994, con cita de otras anteriores, el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa pone fin al procedimiento expropiatorio y desde su notificación se cierra la posibilidad de desistimiento por la Administración del procedimiento iniciado; de ahí que en el caso de autos esa alternativa elegida por el Ayuntamiento, o por su defensa jurídica para justificar el acuerdo , no sea de recibo».

    Y es que, efectivamente, y contra lo que sostiene el Ayuntamiento, no ha existido en modo alguno renuncia tácita de los expropiados, pues si algún hecho concluyente resulta de su actuación es su voluntad de aceptar el justiprecio hecho por el Jurado (al no recurrirlo), cuyo pago han reclamado luego de forma expresa en vía administrativa y en vía judicial. Por contra, lo que revela aquella frase del Ayuntamiento en la que habla de un cambio de criterio, es un intento inadmisible de desistir de una expropiación que está perfeccionada por la ocupación y la fijación del justiprecio por el Jurado; justiprecio que, sin embargo, no se ha pagado, con lo que la Corporación recurrente está contraviniendo la ley y el derecho, pues efectivamente no cabe un desistimiento que, como ocurre en este caso, sería en perjuicio de tercero (arg. art. 6.2 Código civil).

    Y en el sentido que acabamos de expresar el parecer de nuestra Sala en relación con el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, y sin necesidad de tener que abordar aquí en todos sus aspectos el problema del desistimiento por parte de la Administración de actuaciones expropiatorias, debemos recordar que en sentencia de esta misma sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de España de 10 de mayo de 1994 (Ar. 4179) tenemos dicho, reproduciendo doctrina expuesta en sentencia anterior de 3 de abril de 1990 (Ar. 2852) y en auto de 2 de junio de 1989 (Ar. 4308), que la Administración no puede desistir de una expropiación ya consumada; consumación que, evidentemente, ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en el que, no sólo el justiprecio ha sido fijado, sino que la finca ha sido ocupada.

  2. El motivo tercero debe ser desestimado pues es cuestión nueva -retasación- no planteada en las actuaciones.

  3. Y en cuanto al motivo segundo, que resolvemos en último lugar por exigencias de coherencia discursiva, y que hace referencia al problema de los intereses, hay que estar -en aplicación literal del derecho vigente- a lo resuelto por la sentencia, la cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa, dispone que deberán abonarse desde los seis meses siguientes a la ocupación que tuvo lugar el 30 de septiembre de 1991, por lo que los intereses se devengarán -como dice la sentencia- desde el 31 de marzo de 1992.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y habiendo sido desestimado el mismo en su totalidad, y no apreciando nuestra Sala que concurran razones para no aplicar la regla general del vencimiento que para esos casos prevé el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, imponemos las costas de este recurso de casación a la Corporación local recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Extremadura (con sede en Cáceres) de seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 374/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Corporación local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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