STS, 4 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:3120
Número de Recurso1957/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1957/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Juan Antonio, D. Jose Manuel, Dª Melisa, Dª María Virtudes, D. Oscar, Dª Gema, Dª Susana, Dª Catalina y Dª Marta, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 30 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 484/2000 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de fecha 14 de enero de 2000, sobre derecho de reversión de terrenos expropiados a los recurrentes para el ferrocarril Madrid-Badajoz, en el término municipal de Ciudad Real.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y la procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles (RENFE)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de noviembre de 2002 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Antonio, Doña María Virtudes, Don Jose Manuel, Doña Melisa, Don Oscar y Doña Gema, Doña Catalina y Doña Marta, contra la resolución de la Subdirección General de Administración y Gestión Financiera, de 14 de enero de 2000, dictada por delegación, a que se contrae el presente recurso. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan Antonio y demás recurrentes anteriormente reseñados se interpone recurso de casación, mediante escrito de 2 de abril de 2003, que fundamenta en dos motivos, en el primero de los cuales se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 63 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 , así como de lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 .

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , pues considera que esta parte ha sufrido indefensión, así como vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra más ajustada a Derecho por la que se declare nula y sin efecto la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Fomento y se declare que el derecho de reversión de esta parte alcanza los 22.890 metros cuadrados, tal y como declara la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 5 de julio de 1995 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 1998 , que desestimó el recurso planteado por Renfe contra aquella resolución del Ministerio de Fomento anteriormente referida, con cuanto más proceda en Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 10 de diciembre de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime en su integridad, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal de la entidad pública empresarial RENFE formaliza su oposición al recurso mediante escrito de 14 de diciembre de 2004, en el que aduce lo que considera conveniente a su razón y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare improcedente dicho recurso y se condene al recurrente al pago de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los reversionistas, coherentemente con el petitum de su escrito fundamental de demanda postulan en el suplico de su escrito de interposición del presente recurso de casación deducido contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha treinta de noviembre de dos mil dos , que desestimó el recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de catorce de enero de dos mil dos que "se declare que el derecho de reversión de sus representados alcanza los 22.890 metros cuadrados, tal y como declara la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 5 de julio de 1995 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de febrero de 1998 , que desestima totalmente el recurso planteado por Renfe contra la resolución anteriormente referida".

Y, en armonía con esta petición, aducen contra la sentencia impugnada dos motivos de casación, fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que están estrechamente relacionados en cuanto que respectivamente aunque se sustentan en la infracción de distintos preceptos, cuales son los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , 63 a 70 de su Reglamento ejecutivo y 24 de la Constitución , los argumentos que esgrimen en defensa y éxito de su pretensión casacional se canalizan sobre una misma perspectiva jurídica, al sostener en los dos motivos de impugnación -el segundo sobre la conculcación del artículo 24 de la Constitución - que al estimar sin mayores precisiones ni limitaciones el entonces Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente en resolución de cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección General de Administración y Servicios de trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que denegó la reversión de 22.890 metros cuadrados solicitada, no puede desconocerse tal derecho al considerar tanto la resolución impugnada -de catorce de enero de dos mil- como la sentencia objeto de este recurso de casación -de treinta de noviembre de dos mil-, que la resolución de cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, como la sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho , no especificaban la superficie y linderos de la finca cuya reversión se accede, pues, de sustentarse esta interpretación, sería "imposible justipreciar un inmueble si se desconoce su extensión y lugar donde se encuentra", de modo que, "solicitada de forma expresa la reversión de 22.980 m2 y reconocido el derecho de reversión sin expresión de su estimación parcial de nuestra acción o exclusión de pedimento alguno, habrá que entender concedido todo lo solicitado ... que no era otra cosa que la finca revertible, siendo el Ministerio de Fomento quien condicionó desde el principio que la delimitación superficial de la finca, su ubicación y fijación de linderos era, entre otros, requisito imprescindible para la prosperabilidad de la reversión instada..."

SEGUNDO

Estos motivos deben ser estimados, pues si la reversión de los bienes expropiados constituye un derecho que nuestro ordenamiento jurídico atribuye al expropiado o sus causahabientes cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y 64 de su Reglamento , determinantes de la cesación de los efectos de una expropiación inicialmente válida; para la operatividad de este instituto, no es suficiente que concurra alguna de las causas legalmente determinadas, sino que también es preciso que la Administración dicte un acto reconociendo el derecho a la recuperación de los bienes, cuando subjetivamente ejerciten la acción reversional los expropiados o sus causahabientes y objetivamente, se proyecte tal acción respecto de los bienes anteriormente expropiados, correspondiendo probar a quienes ejerciten tal pretensión según el artículo 1214 del Código Civil la concurrencia de ambos requisitos, no procediendo la reversión cuando se postule por personas físicas o jurídicas que no sean los mismos expropiados o sus causahabientes o respecto de bienes cuya expropiación no consta.

En el caso que enjuiciamos, la reversión de los terrenos expropiados fue reconocida por la Administración en resolución de cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco al estimar íntegramente el recurso ordinario interpuesto por los aquí recurrentes contra la resolución de la Dirección General de Administración y Servicios de 13 de julio de mil novecientos noventa y cuatro, denegatoria de aquélla.

En aquel recurso ordinario, solicitaban los interesados que se declarara el derecho de reversión sobre los veintidós mil ochocientos noventa metros cuadrados reclamados y la resolución del Ministerio de cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, después de resaltar en los antecedentes de hecho que una vez declarados innecesarios para el servicio los terrenos adquiridos por Renfe, se advirtió a los recurrentes de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión, aportando la documentación necesaria para acreditar el hecho de la expropiación y la causahabiencia con el propietario, precisa en su único fundamento de derecho que "de la documentación aportada por la parte para acreditar su derecho de reversión (testamentos, documentos de filiación y fotocopia del Libro de Actas del Ayuntamiento de Ciudad Real), se desprende que la finca, cuya posibilidad de tal reversión fue señalada por Renfe en la resolución correspondiente, perteneció al abuelo de los ahora recurrentes, que serían, actualmente, propietarios de la misma, si no hubiera sido expropiada en su día, por lo que cabe concluir que, habiéndose acreditado tanto el hecho de la expropiación como la causahabiencia del sujeto que fue expropiado, procede acceder a la petición de reversión, al amparo de lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa " y acuerda "estimar el expresado recurso ordinario interpuesto por la representación de los administrados citados en el encabezamiento de la presente, contra la referida resolución de la Dirección General de Administración y Servicios, relativa a la denegación de petición de reversión de los terrenos expropiados en su día, resolución que se revoca por la presente, declarándose en su lugar la procedencia de la reversión".

TERCERO

La resolución de cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, al estimar íntegra y totalmente el recurso formulado por los causahabientes del antiguo propietario declarando la procedencia de la reversión aunque formalmente no analiza la extensión y situación de los terrenos en su día expropiados expresamente solicitada por éstos en sus escritos de doce de enero y veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, entendemos que al haberse adoptado tal resolución conforme a las previsiones exigidas por el artículo 113.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : "la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión", implícitamente esta resolución reconoce el derecho reversional de veintidós mil ochocientos noventa metros cuadrados reclamados por los interesados en los citados escritos.

Es ilustrativo en este particular y avala nuestra interpretación el informe emitido por el Abogado del Estado en el expediente administrativo de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que el representante y defensor de la Administración después de resaltar las dos posiciones mantenidas por los reversionistas y Renfe, respecto del alcance, contenido y eficacia de la resolución de cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, sostiene que "en el primer caso, es evidente que si la Administración advierte que la superficie de la finca inicialmente expropiada, y por tanto objeto del derecho reversional, no se corresponde con la reconocida por la citada resolución de cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, al tratarse de un acto declarativo de derechos, su revisión debe hacerse con los trámites y garantías de los procedimientos regulados al efecto en la Ley 30/1992 , y si entendiese, en el segundo supuesto, es decir, si se estima que la mencionada resolución no ha concretado la extensión superficial a que se extiende el derecho reversional, también cabría valorar la concurrencia de causa de invalidez del acto administrativo en base a diversos motivos -en primer lugar por ser una resolución incongruente con la petición de los interesados, en la medida que no resuelve todas y cada una de las pretensiones deducidas por los mismos, pero es que a mayor abundamiento y eventualmente, también se podría argumentar que se trata de un acto de contenido imposible (ya que el derecho reversional no se puede conocer en abstracto, sino respecto de la superficie de la finca inicialmente expropiada)".

Y ante estas circunstancias sostiene que "no parece lo más adecuado, dictar una resolución denominada 'aclaratoria' que subsane defectos invalidantes de la resolución de cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, sino proceder a la revisión de oficio de la misma por los trámites legalmente establecidos, dictando, en su caso, una nueva resolución que sustituya a la anulada", añadiendo que "la circunstancia acreditada en el expediente, de la existencia de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Renfe, contra la resolución de 5 de julio de 1995, no impide a la Administración el ejercicio de su potestad revisora en los términos comentados, sin perjuicio de que en la hipótesis de ser anulado el acto en vía administrativa, el recurso jurisdiccional quedara sin objeto, lo que como tal se haría valer en el momento oportuno".

Por todo ello, no es dable sostener como afirma la sentencia impugnada que "la resolución de 5 de julio de 1995, en el final de su parte dispositiva concreta el alcance de la misma, que se limita a declarar la procedencia de la reversión sin especificar la superficie y linderos cuya reversión se accede, pues la sentencia de 10 de febrero de 1998 , al desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Renfe contra la citada resolución de 5 de julio de 1995, en el fundamento jurídico segundo, afirma que "del tenor del acto administrativo se deduce que éste se limita a reconocer un derecho de reversión con arreglo al marco legal antes aludido, reconocimiento que en ningún momento impugna el actor, que se limita a considerar indeterminada la superficie y ubicación del objeto material de la expropiación, incurriendo, por tanto, en esta vía jurisdiccional en una desviación procesal..".

En consecuencia estos motivos de casación deben ser estimados, ya que resulta en autos que la reversión de los terrenos que se alega fueron expropiados a los recurrentes, al haber sido desafectados por resolución de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, ciento ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados correspondientes a los antiguos terrenos de la antigua estación de Renfe de Ciudad Real, pues para la recuperación de los terrenos sobrantes se precisa ante todo demostrar la identidad y existencia misma del terreno o terrenos que en su día fueron comprendidos dentro de la expropiación antecedente, a fin de proceder de oficio conforme ordena el artículo 68 del Reglamento de la Ley Expropiatoria a la valoración de los bienes o derechos objeto de la misma con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III título II de la Ley y disposiciones concordantes del Reglamento .

De conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional debemos casar y anular la sentencia recurrida, y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de fecha cuatro de enero de dos mil, declarando el derecho de reversión de los recurrentes sobre los veintidós mil ochocientos noventa metros cuadrados, implícitamente reconocidos por la resolución de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco; resolución que fue declarada conforme a derecho en sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho de la Audiencia Nacional.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al no haber temeridad ni mala fe de ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio, D. Jose Manuel, Dª Melisa, Dª María Virtudes, D. Oscar, Dª Gema, Dª Susana, Dª Catalina y Dª Marta, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 30 de noviembre de 2002 , que casamos y anulamos, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de fecha 4 de enero de 2000, anulamos la citada resolución por no ser conforme a derecho y declaramos el derecho de los recurrentes a la reversión de los 22.890 metros cuadrados reconocidos en la resolución de 5 de julio de 1995; sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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