STS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:6563
Número de Recurso3137/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.137/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, por la Administración del Estado y por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de la entidad Bilbao Ría 2000 S.A. contra Sentencia de 17 de febrero de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.195/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª). Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Carmen Reimunde Alfaro en nombre y representación de D. Luis Enrique y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DECLARAR ADMISIBLE Y ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª CARMEN REIMUNDE ALFARO, en nombre y representación de D. Luis Enrique , D. Mauricio , D. Emilio , D. Luis Andrés Y D. Jaime , Dª Olga , Dª Rebeca , Dª Valentina , Dª Beatriz , D. Ismael , Dª Celestina Y D. Adolfo , Dª Estefanía , D. Jose Augusto , D. Ignacio , Dª Penélope Y D. Bernardo , Dª Marí Trini , D. Luis Francisco , D. Millán y Dª Inmaculada , contra Resolución del Ministerio de Fomento de 6 de octubre de 1.997, debiendo anular la misma por no ser conforme a derecho, condenando a ese Ministerio a que adopte cuantas decisiones sean menester para llegar al reconocimiento de la Comunidad de herederos del Expropiado en relación al derecho de reversión sobre los 1.483 metros cuadrados expropiados en su día a D. Jose Luis . SEGUNDO.- DESESTIMAR las demás pretensiones formuladas. TERCERO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, por la representación procesal de Bilbao Ría 2.000 S.A. y del Ayuntamiento de Bilbao se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 23 de marzo de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1.- Case, anule y revoque la recurrida. 2.- Dicte otra en su lugar en la que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, se declare conforme a derecho el acto impugnado. 3.- Subsidiariamente, se estime solo en parte el recurso contencioso-administrativo número 1.195/97, en el sentido de reconocer el derecho de los demandantes a ser indemnizados subsidiariamente, en vez de recuperar los bienes, indemnización que habrá de soportar, como establece el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la Administración del Estado."

Por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de Bilbao Ría 2.000, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case y revoque la resolución impugnada y dicte una nueva por la que se desestime en su integridad el recurso presentado por cualquiera de los motivos alegados en el presente escrito, todo ello con condena en costas a la parte demandante-recurrida."

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio de Fomento anulada en la instancia.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2.000 se acordó conceder el plazo de diez días a las partes personadas, para que formulen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión de los recursos prevista en el art. 93.2.a) de la Ley 29/98, por no haberse justificado en los respectivos escritos de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, de conformidad con los artículos 86.4 y 89. 2 de la Ley Jurisdiccional.

Evacuado dicho trámite por las partes personadas, y teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas Sr. Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Reimunde Alfaro, para que en plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Sr. Arroyo Morollón, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala desestime los recursos interpuestos, confirmando la sentencia recurrida.

Por la Procuradora D. María del Carmen Reimunde Alfaro, en nombre y representación de D. Luis Enrique y otros, se presentó en el Registro General en fecha 29 de julio de 2.000 escrito, oponiéndose a los recursos interpuestos y suplicando a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar a la casación y confirmando en todos sus extremos lo resuelto por la Audiencia Nacional.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2.000 se tiene por parte para representar a D. Luis Enrique y otros, en concepto de recurridos, al Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, por baja de la anterior Procuradora Sra. Reimunde Alfaro y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de octubre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por el Sr. Abogado del Estado, la representación de la Entidad Bilbao Ría 2.000 S.A. y del Ayuntamiento de Bilbao contra Sentencia de 17 de febrero de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional. La citada Sentencia declaró admisible y estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Reimunde Alfaro, en nombre y representación de D. Luis Enrique y otros, contra resolución del Ministerio de Fomento de 6 de octubre de 1.997, cuya resolución anula por no ser conforme a derecho "condenando a ese Ministerio a que adopte cuantas decisiones sean menester para llegar al reconocimiento de la Comunidad de herederos del Expropiado en relación al derecho de reversión sobre los 1.483 metros cuadrados expropiados en su día a D. Jose Luis ".

La citada resolución administrativa objeto de impugnación en el recurso y anulada por la Sentencia recurrida tiene su antecedente en la solicitud dirigida al Gobernador Civil de Vizcaya por D. Santiago Aranzadi Martínez, como letrado representante de Luis Miguel y otros propietarios, en su día expropiados en la zona de DIRECCION000 denominada DIRECCION001 , y en la que, después de hacer referencia a solicitudes de reconocimiento del derecho de reversión anteriores, expone que ha sido notificado por el Ayuntamiento de Bilbao de su acuerdo de 17 de octubre de 1.995 por el que se aprueba la "definitiva relación de bienes y derechos del expediente de expropiación y declaración de necesaria ocupación en el área de reparto 606 del Plan especial de Reforma interior de DIRECCION000 entre los cuales se encuentra la totalidad de los bienes sobre los que esta representación solicitó la reversión".

Se expresaba también en dicha solicitud que se entendía que la expropiación mencionada imposibilita el ejercicio del derecho de reversión, por lo que procede una indemnización reversional a valorar de oficio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que corresponde abonar a la Administración que en su día expropió los terrenos, a saber la Administración del Estado. Por ello se solicita "que teniendo por presentado este escrito, lo admita, teniendo por formulada nueva reclamación de reversión de los terrenos en su día expropiados de ser posible y subsidiariamente se acuerde la concesión a mi representados de una indemnización reversional que en caso de estimarse imposible aquélla, previo justiprecio ante el Jurado de Expropiación o convenio entre las partes, a lo que esta parte está totalmente abierta y lo considera como la solución idónea y la preferida por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Dicho documento, fechado el 28 de noviembre de 1.995, tuvo entrada en el Registro del Gobierno Civil de Vizcaya el día siguiente 29 de noviembre de 1.995.

Consta en el expediente administrativo el informe de 1 de julio de 1.997 del Director Gerente de RENFE, dirigido al Jefe del Servicio de Expropiaciones del Ministerio de Fomento, en el que se indica que "ha quedado acreditado: A) El hecho de la expropiación inicial a D. Jose Luis de la parcela de 1.483 m2 que se ubica dentro de la superficie de 5.363 m2 declarada innecesaria por el Consejo de Administración de RENFE mediante Acuerdo adoptado en su sesión de 29 de abril de 1.997. B) La representación otorgada a Don Santiago Aranzadi Martínez por parte de los señores relacionados en el expositivo sexto de este escrito. C) La relación de causahabiencia entre el primitivo expropiado y los señores relacionados en expositivo sexto también de este escrito. D) La existencia de al menos dos personas, relacionadas en el expositivo séptimo (o sus causahabientes) que ni han otorgado su representación al Sr. Aranzadi ni han ejercitado su derecho de reversión de forma independiente".

La Sentencia recurrida recoge el contenido del acto impugnado, consistente en la resolución del Ministerio de Fomento de 6 de octubre de 1.997 el cual, según refleja la sentencia "aceptando respecto a la parcela de 1.483 m2, la expropiación ubicada e identificada en favor de D. Jose Luis , tal y como consta en el Expediente de Expropiación de la Estación Ferroviaria en DIRECCION002 , legajo nº NUM000 y que aceptando también que tales terrenos fueron declarados innecesarios para el servicio público ferroviario por RENFE el 29 de Abril de 1.997, para su posterior ofrecimiento reversional, concluye desestimando la petición de reversión de los entonces solicitantes, por entender que no fue ejercitado por todos los causahabientes del Sr. Jose Luis (en concreto los dos a los que con anterioridad se ha hecho mención), lo que hubiera sido un presupuesto básico, pues al conllevar la reversión la readquisición de un bien, a cambio de un precio, según el acto impugnado, no cabría imponer forzosamente a alguno de los causahabientes del primitivo dueño, el ejercicio de la reversión, puesto que los efectos de la misma conllevan la readquisición a título oneroso, por lo que no podría aplicarse el principio de que cualquiera de los comuneros, coherederos o copropietarios, pueden actuar no sólo por sí mismo, sino también en beneficio de la Comunidad".

En el escrito de demanda, en el recurso de instancia interpuesto por la representación procesal de los solicitantes de la reversión se formularon las siguientes pretensiones: «1 Anule, por ser contrario a derecho, el acto administrativo impugnado: la resolución del Ministerio de Fomento de 6 de octubre de 1.997, privando a mis mandantes del derecho de reversión previamente declarado o al menos impidiéndoles su ejercicio. 2) Declare el derecho de mis representados a que se continúen y concluyan los procedimientos relativos al mismo, condenando: - Al Ministerio de Fomento a que adopte cuantas decisiones sean menester hasta llegar al reconocimiento de la comunidad de herederos del expropiado como titular pleno del derecho; o subsidiariamente a que se tenga a todos y cada uno sus partícipes como titulares de la parte alícuota correspondiente. - Al Ayuntamiento de Bilbao y a Bilbao Ría 2.000 a que, en el procedimiento expropiatorio de los derechos existentes sobre los terrenos, incluyan las indemnizaciones correspondientes a las reversiones de mis mandantes, calculadas en la forma expuesta en la demanda, hasta que se llegue a su completo pago, con los intereses procedentes. 3) Restablezca íntegramente la situación jurídica perturbada, mediante la indemnización de los daños y perjuicios, a calcular en fase de ejecución sentencia».

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso de casación, en lo que aquí interesa, después de declarar admisible el recurso no aprecia la existencia de cosa juzgada con respecto a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Sentencia de 29 de enero de 1.998 y estima en parte el recurso jurisdiccional, declarando en el fundamento de derecho tercero que «los actores ya en el expediente administrativo solicitaron la reversión o en otro caso la indemnización, al entender que toda vez que, de acuerdo con la nueva ordenación urbanística del área, vigente desde el modificación del Plan General de 1.993, que implicaba que en el futuro el destino del suelo sería otro, habían procedido el Ayuntamiento de Bilbao y la entidad Bilbao Ría 2.000, S.A., por expropiación del suelo, sin que se hubiera incluido el derecho de reversión de los actores en la relación de bienes a expropiar, por lo que piden que se sustituya la facultad de readquirir el bien por el valor económico de la misma; e) el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones (Sentencias de 22 de Junio y 30 de Septiembre de 1.991, 14 de Julio de 1.992 y 31 de Enero de 1.997) ha señalado que en tanto no conste la oposición o discrepancia de determinados comuneros o cotitulares del bien o derecho en su día expropiado, el ejercicio por uno o varios del derecho de reversión, es suficiente para resolver sobre su procedencia y en su caso dar lugar al mismo, pues la acción de recuperación del objeto expropiado, comporta beneficio para la comunidad, dado que en realidad los condóminos son propietarios de toda la cosa común al mismo tiempo que de una parte abstracta de la misma y les corresponden todos los derechos de propiedad, pudiendo solicitar la reversión de una finca expropiada a sus causantes cualquiera de los causahabientes al amparo del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en tanto que no se puntualiza que todos los causahabientes tengan que actuar conjuntamente».

La Sentencia recurrida en casación declara lo que sigue en el fundamento de derecho cuarto, a continuación de lo que antes recogíamos, cuyo fundamento resulta necesario transcribir puesto que en el mismo se basa la alegación de incongruencia que se formula en esta casación. El citado fundamento es del tenor literal siguiente: «A la vista de lo hasta aquí expuesto, es obvio que no resulta ajustada a derecho la única argumentación contenida en el acto administrativo impugnado, en que, como se ha referido, aceptando la propia Administración la desafectación del bien expropiado, únicamente denegaba el derecho de reversión por la falta de actuación conjunta de todos los herederos del Sr. Jose Luis . El carácter revisor de esta jurisdicción y la interdicción de la desviación procesal, hace que deban examinarse las concretas pretensiones formuladas en vía administrativa, en concreto en escrito presentado ante el Gobierno Civil de Vizcaya el 29 de Noviembre de 1.995; allí se hablaba expresamente de la nueva reclamación de reversión de los terrenos de ser posible y subsidiariamente la concesión de una indemnización reversional en caso de estimarse imposible aquélla, previo justiprecio ante el Jurado de Expropiación o Convenio entre las partes, indemnización que correspondería satisfacer a la Administración del Estado. Como se ha dicho cuando se formuló tal pretensión aún no había declarado RENFE la innecesariedad de la Expropiación, pero aceptada esta y la consiguiente desafectación del inmueble, es obvio que deben atenderse las pretensiones formuladas, que no comporten un plus a lo solicitado en vía administrativa y a que se ha hecho mención, por lo que cabe admitir las pretensiones insitas en el apartado 1º del Suplico de la demanda, así como en el primero de los contenidos en el apartado 2º del Suplico, referente a la Nulidad del acto administrativo y a que por el Ministerio de Fomento se adopten cuantas decisiones sean menester para llegar al reconocimiento de la comunidad de herederos del expropiado. No cabe, por el contrario, acceder ni a la indemnización de daños y perjuicios, cuya causación en modo alguno ha quedado acreditada, en el curso de un procedimiento en que no se ha practicado prueba alguna respecto a ningún extremo, ni a la condena al Ayuntamiento de Bilbao y a Bilbao Ría 2000, S.A., por cuanto, como bien señala esta última entidad y aunque los mismos han sido tenidos como codemandados en el presente pleito, ello supondría obviar el procedimiento previsto en el artículo 68 del Reglamento de Expropiación Forzosa, a cuyo cumplimiento debe estarse y al que ninguna alusión se hizo en vía administrativa, donde incluso se hablaba de llegar a un posible acuerdo entre las partes, por lo que en función de la argumentación expuesta es obvio que no procede acceder a tales pretensiones».

En definitiva, la Sentencia declara admisible, y estima en parte, el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de 6 de octubre de 1.997, "debiendo anular la misma por no ser conforme a derecho, condenando a ese Ministerio a que adopte cuantas decisiones sean menester para llegar al reconocimiento de la Comunidad de herederos del Expropiado en relación al derecho de reversión sobre los 1.483 metros cuadrados expropiados en su día a D. Jose Luis ".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se funda en un primer motivo de casación denunciando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la vigente Ley de la Jurisdicción, la infracción de lo dispuesto en el artículo 71.1.a) de la misma Ley, cuyo precepto dispone que cuando la sentencia estimare el recurso contencioso administrativo declarará no ser conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

Como se deduce del contenido de la sentencia, la misma no ha incurrido en la infracción que el recurrente denuncia puesto que ha estimado en parte el recurso jurisdiccional y ha anulado el acto recurrido, en congruencia con lo solicitado en su demanda por los recurrentes, si bien expresamente rechaza la indemnización de daños y perjuicios y la condena al Ayuntamiento de Bilbao Ría 2000, S.A. en función de las consideraciones que se contiene en el fundamento de derecho cuarto antes transcrito. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

Se aduce también por el Sr. Abogado del Estado como motivo casacional, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional vigente, infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 661, 989, 998, 999, 1.001, 1.008 y 1.023 del Código Civil por entender que, para reconocer el derecho de reversión a los causahabientes del primitivo expropiado, debía acreditarse dicha condición por lo que, al no acreditarse la misma respecto a dos de los solicitantes que no han justificado la condición de causahabientes de quiénes solicitaron la reversión ni la renuncia o repudiación de sus derechos en la comunidad hereditaria, no procedía la anulación del acto administrativo.

La cuestión ha sido correctamente enjuiciada por la Sala de instancia al final de su fundamento de derecho tercero al entender que, estando acreditada la condición de causahabientes en los solicitantes de la reversión con respecto al primitivo expropiado, cualquiera de ellos está facultado para solicitar la reversión ya que, concedido el derecho de reversión al expropiado y a sus causahabientes, según los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 de su Reglamento, en el supuesto de existir varios cotitulares del derecho de reversión, uno de ellos puede ejercitar el mismo en beneficio de la comunidad, debiendo entenderse que lo hace así cuando menciona tal circunstancia al ejercitarlo según pone de manifiesto la Sentencia de este Tribunal de 22 de junio de 1.991, que recoge las del 4 de febrero de 1.957, 13 de noviembre 1.959 y 31 de enero de 1.973; y las Sentencias de 14 de julio de 1.992, 10 de mayo de 2.001, y 17 de junio de 2.002, consideran procedente el ejercicio del derecho por uno sólo de los coherederos en caso de transmisión mortis causa del bien expropiado, aplicando la doctrina antes indicada.

De ello se deduce que la resolución administrativa no resultaba conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y a la jurisprudencia que lo interpreta y, por tanto, resulta conforme a derecho la sentencia recurrida que no ha cometido la infracción denunciada por el Sr. Abogado del Estado en el presente motivo que por ello ha de ser desestimado.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Bilbao, se denuncia en el primero de los motivos, y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, con cita de lo dispuesto en el artículo 33.1 y 67 de la anterior Ley Jurisdiccional, así como del 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, la existencia de incongruencia interna de la sentencia recurrida así como la arbitrariedad en la motivación de dicha sentencia.

Entiende el recurrente que existe una palmaria contradicción, en su opinión, entre el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y el fallo, partiendo de la base de que, al reconocer el derecho de reversión la Sala está declarando la procedencia de la devolución del bien a los herederos del primitivo expropiado. Mas basta con leer la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto para llegar a la conclusión de que la misma, junto con apreciar no ajustada a derecho la resolución administrativa no hace más que precisar, con absoluta corrección, que el alcance de su pronunciamiento se encuentra limitado por las concretas pretensiones formuladas en vía jurisdiccional. Y, aclara que, si bien en la inicial pretensión contenida en el escrito dirigido al Gobierno Civil de Vizcaya el 29 de noviembre de 1.995 se solicitó la reversión de los terrenos y subsidiariamente la concesión de una indemnización reversional, es lo cierto que dicha petición de indemnización sustitutoria de la reversión no se contiene entre las pretensiones del escrito de demanda, por lo que, no ya en función del carácter revisor de la jurisdicción (como erróneamente afirma la sentencia), sino por la imposibilidad de resolver al margen de las pretensiones formuladas jurisdiccionalmente, so pena de incurrir en vicio de incongruencia, la Sala se limita a enjuiciar las consecuencias, en función de las pretensiones de la demanda, de la declaración de anulación del acto recurrido, y por ello admite las del apartado 1 del suplico y el primero del apartado 2º referente a la nulidad del acto administrativo y a que por el Ministerio de Fomento se adopten cuantas decisiones sean menester para llegar al reconocimiento de la comunidad de herederos del expropiado, rechazando expresamente todo lo referente a la indemnización de daños y perjuicios que, no como sustitución de la reversión sino autónomamente, se solicita por el recurrente y a su pretensión de condena del Ayuntamiento de Bilbao y Bilbao Ría 2000, S.A.. Pero en modo alguno cabe entender -contra lo que aprecia el recurrente- que la sentencia contiene pronunciamiento distinto al relativo al puro y simple hecho del reconocimiento de la condición de reversionistas a favor de los herederos que acrediten tal condición, cosa negada por el acto administrativo impugnado respecto a su causante primitivamente expropiado y efectivamente ese puro y simple reconocimiento del derecho de reversión no comporta, por sí, la devolución a los reversionistas de la finca objeto de reversión.

En definitiva, la sentencia se encuentra con que, ante la necesidad de resolver dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, como exigía el artículo 43 de la Ley entonces vigente de la Jurisdicción y hoy el artículo 33 de la nueva Ley, no puede entrar en el examen acerca de la procedencia de la indemnización sustitutoria, pedida en vía administrativa pero que no es objeto de pretensión en el recurso jurisdiccional y se limita, pura y simplemente, a anular el acto administrativo para que por el Ministerio de Fomento se reconozca el derecho de reversión a favor de quienes ostenten la condición de herederos del expropiado, sin que ello implique en modo alguno que se pronuncie acerca de la procedencia o no de la indemnización reversional que no había sido solicitada por los recurrentes y sobre cuya cuestión ni hace, ni podía hacer, ningún pronunciamiento.

De ello se deduce que tampoco existe la arbitrariedad en la motivación, de la sentencia, puesto que la misma está condicionada por las limitaciones derivadas del ámbito en que la Sala ha de moverse, limitado por las pretensiones de la demanda, sin que ello signifique ni que la finca ha de devolverse a los solicitantes de la reversión ni tampoco que resulte improcedente sustituir la efectividad de dicha reversión por el señalamiento de una indemnización sustitutoria como el Ayuntamiento de Bilbao solicita en el suplico del escrito interpositorio de esta casación.

El segundo de los motivos de casación contenidos en el escrito interpositorio del Ayuntamiento de Bilbao se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la incongruencia omisiva en que entiende ha incurrido la sentencia de instancia al no haber resuelto la cuestión relativa a que los bienes seguían estando destinados a un uso y a una finalidad pública.

El motivo ha de ser igualmente desestimado puesto que la Sala, limitada como hemos visto por las pretensiones de la demanda, no entra en el examen expreso de esta cuestión por cuanto ha de limitarse a la declaración de la nulidad y a la solicitud de que se condene al Ministerio de Fomento para que adopte las decisiones necesarias para llegar al reconocimiento de la comunidad de herederos del expropiado en relación con el derecho de reversión, sin que ello implique en modo alguno que niegue la continuación del destino de los bienes a un uso y a una finalidad pública, cuando es precisamente la propia sentencia la que expresa en su fundamento de derecho cuarto que está limitada por las pretensiones formuladas en la demanda, lo que excluye la posibilidad de cualquier pronunciamiento acerca de la indemnización sustitutoria resultante de la afectación de los bienes a otra obra o servicio público, con lo que dicha cuestión ni podía ser examinada por la Sala ni ello resultaba necesario para resolver acerca de las pretensiones de los recurrentes. Mas hemos de insistir en que la sentencia se limita a anular el acto que había negado legitimación a los recurrentes por no comparecer todos los herederos del expropiado y condena al Ministerio a realizar los trámites procedentes para el reconocimiento de la comunidad de herederos del causante; y ello en modo alguno impide la ulterior apreciación de la circunstancia a que el recurrente se refiere en orden a la posibilidad de sustitución de la reversión por la correspondiente indemnización, conforme a reiterada doctrina de la Sala.

El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción, contiene la denuncia de la infracción del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 66.2 del Reglamento en relación con el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa. El motivo está ya anteriormente considerado al precisar el contenido de la sentencia en función de las concretas pretensiones del recurrente y su no solicitud de dicha indemnización sustitutoria, así como que el reconocimiento del derecho de reversión a favor de los herederos del expropiado no implica necesariamente la recuperación de los terrenos que, lógicamente, en el presente caso habrá de ser sustituida por la citada indemnización como así lo solicitaron los propios interesados en vía administrativa y luego no mantuvieron ante la jurisdicción.

En el cuarto motivo del recurso de casación, y al amparo del mismo apartado del artículo 88 de la vigente Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de los mismos preceptos, es decir, el 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 66.2 de su Reglamento en relación con el 54 y 63 del Reglamento. En el desarrollo del motivo se insiste en los argumentos expuestos en los motivos anteriores entendiendo que en el presente caso no ha existido desafección ya que el bien expropiado sigue estando destinado a un fin público, lo que determina la imposibilidad de la reversión. A ello ha de responderse que una cosa es el reconocimiento a los herederos del expropiado de su condición de reversionistas y otra distinta que, una vez reconocido ese derecho a los recurrentes, en un principio negado por el acto administrativo, ese derecho deba de transformarse en la indemnización sustitutoria que pretende el Ayuntamiento de Bilbao en atención al destino público del bien, dado que, como se deduce de la sentencia recurrida, esa pertinente indemnización en el presente caso no podía ser reconocida en función de las pretensiones del escrito de demanda de la parte actora.

QUINTO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Bilbao Ría 2.000, S.A., se aduce un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose la infracción del ordenamiento jurídico que recoge y de la jurisprudencia que invoca, todo ello en relación con la continuidad de la afección de los bienes al servicio público ferroviario en opinión de la recurrente.

Frente a ello cabe recordar que, como expresamente afirma el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la casación, el acto recurrido reconoce implícitamente la procedencia de la reversión; lo que se discute en el acto administrativo es la legitimación de los recurrentes para solicitar la reversión porque, efectivamente, dicha reversión nace como consecuencia del acuerdo del Consejo de Administración de RENFE de 29 de abril de 1.997 que no solamente aprobó la declaración de innecesariedad para el servicio público ferroviario de los bienes sino que efectuó el ofrecimiento reversional de una superficie en la cual estaba incluida la de 1.483 m2 expropiados al primitivo propietario, lo que resulta expresamente reconocido, como decimos, por el propio Abogado del Estado y se infiere de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de RENFE aprobado por Real Decreto 121/1.994 de 28 de enero.

La sentencia recurrida en tal sentido ha estimado acertadamente que esa declaración de innecesariedad, efectuada conforme al vigente Estatuto de RENFE, en cuanto expresiva de que había desaparecido la causa expropiandi, permitía el ejercicio del derecho de reversión con independencia del requisito formal del punto tercero relativo al acuerdo del Consejo de Administración de RENFE y a la vista de lo que dispone tanto el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, en el texto y redacción anteriores a la reforma introducida por la Disposición Adicional quinta de la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

El segundo motivo de casación aducido por la representación procesal del Bilbao Ría 2.000, S.A. contiene denuncia de incongruencia, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la misma deriva de la falta de respuesta a la inexistencia del derecho de reversión en el supuesto de que se mantenga el uso público del bien expropiado aunque la afectación inicial haya desaparecido. En todo caso dicha incongruencia no existe en función de las consideraciones efectuadas al examinar el motivo segundo de la casación del Ayuntamiento de Bilbao, debiendo recordar que con anterioridad a la reforma del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa operada por Ley 38/1.999, el derecho de reversión si nació, aunque su efectividad, en atención al actual destino de la finca, deba ser sustituida por una indemnización compensatoria

SEXTO

Rechazados los motivos de casación de todos los recurrentes, procede confirmar la sentencia recurrida, con expresa condena en las costas a los mismos en sus respectivos recursos de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado, la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao y de Bilbao Ría 2.000, S.A. contra Sentencia de 17 de febrero de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.195/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de los recurrentes en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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